Decisión nº AZ512008000101 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera (Accidental) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional

Caracas, treinta (30) de mayo de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-008215.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

ACCIONANTES: J.A.B.B. y BEZAIDA MOYA de BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.457.915 y 3.850.451, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS ACCIONANTES: M.D.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.052.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. Y.L.V..

I

Fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 15 de mayo de 2008, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en fecha 21 del mismo mes y año se dio entrada y anotó en los libros respectivos, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

II

Alegan los accionantes, ciudadanos J.A.B.B. y BEZAIDA MOYA de BALZA, a través de su abogado asistente, que interponen el recurso (sic) de amparo sobrevenido contra la sentencia emanada de la Jueza Unipersonal N° XIV de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 31 de marzo de 2008, para lo cual alegaron que en fecha 18 de enero de 2008, después de un largo, tedioso y necesario procedimiento, así como de exámenes y estudios psiquiátricos tanto al prenombrado niño, como a los hoy querellantes y a la abuela materna del niño, ciudadana N.T.N.d.C., la citada Jueza Unipersonal N° XIV, mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, en el asunto signado con las letras y números AP51-V-2006-15813, ordenó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso que establece la Ley sobre las Medidas de Protección, esta Sala de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor del niño “… se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de seis (6) años de edad, en el Hogar de los ciudadanos J.A.B.B. y BEZAIDA MOYA de BALZA, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Cuarta (sic) del Ministerio Público, a fin de informarle lo conducente en el presente juicio…”.

Que posteriormente se libró la correspondiente boleta de notificación, al Ministerio Público, la cual se practicó el día 23 de enero de 2008, dejándose constancia en el folio 290 del expediente el día 24 del mismo mes y año, que en esa misma fecha compareció la Defensora Pública Décima Segunda Dra. M.V.V., quien solicitó que se librara boleta de notificación a la ciudadana N.T.N.d.C., a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y procediera a la entrega física del niño.

Que hasta ese momento y grado del proceso, el juicio se encontraba dentro de las incidencias normales de todo proceso enmarcado dentro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como materia que protege los intereses superiores de los sujetos amparados en dicha Ley.

Que sin dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de enero de 2008, sin ejecutar lo establecido en referencia a la medida de colocación familiar provisional, en fecha 31 de marzo de 2008, intempestivamente, la Jueza Unipersonal N° XIV, dictó una sentencia interlocutoria, violando y menoscabando en principio, los intereses superiores del niño de marras y, en consecuencia, los derechos de los abuelos paternos, quienes habían obtenido la colocación familiar provisional, producto de todos y cada uno de los estudios psicológicos, psiquiátricos, sociales y económicos llevados a cabo por todas las instituciones involucradas.

Que dicha sentencia es violatoria de los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental en sus artículos 49, 75 y 257. Que de la misma manera viola los derechos superiores del niño contenidos en los artículos 25, 26, 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, que de igual forma se transgredieron normas de derecho procesal, cuando se obvió en el cuerpo y contenido de la sentencia írrita, lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se permitieron transcribir.

Seguidamente, los accionantes en subtítulo denominado “PETITORIO”, alegaron que por todos los hechos narrados y fundamentados en las normas de derecho citadas, solicitaban la revocatoria de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2008 y, que por ser ésta írrita, se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de emitirse dicho fallo, el cual según su criterio, se encuentra viciado de nulidad por ser violatoria a los intereses superiores del niño y de las normas citadas up (sic) supra.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en Sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional…

. (Resaltados de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de amparo constitucional es ejercida contra una sentencia interlocutoria dictada por la Jueza Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Corte Superior Primera (Accidental), actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

DE LA ADMISIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción extraordinaria de amparo interpuesta. Al respecto, se observa que, la presente acción de amparo constitucional se halla incursa dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5) del artículo 6 ejusdem, en virtud que los accionantes tenían la posibilidad de agotar o ejercer la vía judicial ordinaria a los fines de la impugnación del acto que denuncian como lesivo, vale decir, pudieron ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del aludido auto con la finalidad de que la Alzada revisara el fallo en cuestión.

En este sentido, es copiosa la jurisprudencia patria que apoya el punto precedentemente expuesto, así nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la acción de amparo constitucional ejercida por la Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dejó sentado:

…Visto que el accionante podía solicitar la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la sentencia, que a su juicio, por ser extemporánea debía notificarse y no se hizo, y la consecuente reposición de la causa hasta el estado en que se notifique de la misma, se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, dictaminó esta Sala Constitucional el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.) lo siguiente:

‘…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

.

Asimismo, dicha Sala en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, F.R. Prieto en amparo, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sostuvo:

…Le aclara la Sala, a la Corte de Apelaciones ya referida que existen causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y otras causas para la improcedencia de la acción. En el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señalan los diferentes supuestos de inadmisibilidad. Por otra parte, siendo la vía del amparo breve y expedita, no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación infringida, como en el caso en examen donde el accionante podía ejercer el recurso de apelación establecido en la Ley adjetiva, con el cual podía perfectamente restaurar, si era procedente, los derechos presuntamente violados…

.

En refuerzo del criterio de esta Alzada para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, cabe traer a colación la sentencia recaída en el asunto signado con las letras y números AP51-O-2007-000481, de fecha 26 de enero de 2007, con ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Yanyn M.V.M. en contra de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2006, emanada de la Jueza Unipersonal N° V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se estableció:

…las medidas cautelares tienen dispuesto una vía procesal donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal, por lo que goza de los atributos de autonomía e independencia y por tanto el juez que las decreta, está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por dichas medidas, con la finalidad de que cada una de ellas individualmente consideradas, pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.

Consecuentemente, no tiene razón la accionante en amparo cuando sostiene que esta vía extraordinaria sería la única para el ejercicio de sus derechos, por cuanto la oposición al decreto cautelar como vía ordinaria, está contemplado en la n.d.C.d.P.C. antes comentada y por ello la acción de amparo debe declararse inadmisible habida cuenta de la existencia de la misma.

Sobre el punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 de fecha 15 de febrero de 2005, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., ha establecido:

‘…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisilbilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido:

‘…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete…

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sidos agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados’…

. (Negritas y subrayados de la Alzada).

De igual forma en el presente caso, los accionantes en amparo no alegaron ni justificaron que la vía extraordinaria era la más célere e idónea y que ofreciera más ventajas que la vía ordinaria para la protección de sus derechos constitucionales, no pudiendo el juzgador inferir tal circunstancia de los términos en que fue redactada la solicitud de amparo, por lo que incuestionablemente no se está en presencia de aquellos casos a los que alude la doctrina patria en los que por vía de excepción, prospera la interposición de una acción extraordinaria con antelación al agotamiento de la vía ordinaria, motivado a la idoneidad de la misma, tal como se dejó establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. R.D. Rodríguez en amparo, la cual dispuso:

…De tal manera que, si bien el quejoso, para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional no había podido ejercer el recurso de apelación previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión que le era adversa, posteriormente –de acuerdo con la decisión apelada y lo informado por el juez a cargo de la Sala de Juicio IV, actuando como actual juez de la causa, interpuso dicho recurso, todo lo cual haría en principio que la tutela solicitada devenga inadmisible, por estar incursa en la anotada causal de inadmisibilidad. Sin embargo, debe esta Sala destacar respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, que es menester que éstos resulten idóneos para tutelar las infracciones constitucionales que en cada caso se invoquen; si ello no ocurre así no puede hablarse de efectividad de los mismos para desplazar el amparo constitucional, es decir, que la inadmisibilidad de la acción desde este punto de vista se justifica en la medida que el juez ordinario, como tutor igualmente de la Constitución, puede a través del ejercicio de otros recursos ordinarios viables contra la actuación judicial señalada como lesiva, restablecer la situación jurídica infringida.

Tal aserto fue expresamente contemplado por esta misma Sala desde su sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, (caso: J.á.G. y otros), que en esta oportunidad ratifica, en la que se estableció lo siguiente:

‘la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)’. (destacado de este fallo).

En el caso sub examen sucede –según consta en autos- que, a pesar de que el quejoso trató de hacer uso de las vías procesales ordinarias correspondientes, cual es el recurso de apelación dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su ejercicio no fue posible debido al cierre de los tribunales como consecuencia del “receso judicial”; luego, debido a los cursos de capacitación de los jueces especializados en materia de niños y adolescentes, debido igualmente al cambio de sede de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que originaron la mudanza de éstos, circunstancias éstas que constituyen un hecho notorio. De tal manera que, no obstante, la previsión del recurso de apelación, no fue posible que el accionante obtuviese a través de esa vía ordinaria la reparación de la situación jurídica que delató lesionada.

Ahora bien, si bien es cierto que, con posterioridad logró ejercer dicho recurso tal como fue comunicado en el oficio antes aludido, no lo es menos que esta Sala recabó información, el 9 de mayo de 2006, directamente de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acerca de si dicho recurso había sido decidido y obtuvo como respuesta que la Sala de Juicio IV, que se encuentra conociendo de la causa, había cometido el error de enviar el expediente completo, en inobservancia a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dado que la apelación había sido oída en el sólo efecto devolutivo, de allí que la causa debía continuar su curso, razón por la cual devolvió el expediente a la mencionada Sala para que sólo se enviasen las copias certificadas respectivas, siendo el caso que, hasta la referida fecha, aun no se habían enviado tales para que se inicie el procedimiento de segunda instancia. De donde se sigue de manera indefectible que el recurso de apelación aun cuando procedente su ejercicio contra la actuación judicial denunciada como lesiva, en el presente caso, no resulta a todas luces idóneo y capaz para la tutela de los derechos que se denuncian como infringidos. En consecuencia, mal puede invocarse dicha causal de inadmisibilidad para impedir la sustanciación y decisión de la acción de amparo ejercida. Así se decide.-

Debe advertir la Sala vista la inquietud del apelante, expuesta como fundamento de la apelación, en cuanto al restablecimiento de una situación jurídica supuestamente infringida (por la supuesta violación al debido proceso, por parte del juez de la apelación) que el uso de una vía judicial si bien ordinaria, garantiza suficientemente el respeto y vigencia de sus derechos y garantías constitucionales a los fines solventar la situación jurídica infringida, esto es, el ejercicio del recurso de apelación contra las actuaciones impugnadas a través de esta vía, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues es este mecanismo procesal, el medio dispuesto por el Legislador para enervar los efectos de una decisión que se considere lesiva o contraria al ordenamiento jurídico, dado que así lo prevé la norma adjetiva referida, sin embargo, en su caso, el mismo no ha sido suficientemente garantizador para alcanzar enervar los efectos de la decisión que supuestamente lo lesiona en sus derechos…

.

Razones éstas por las cuales ante la posibilidad del agotamiento previo de la vía ordinaria y, la no justificación de la idoneidad de la vía extraordinaria por parte de los accionantes, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunció como infringida, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera (Accidental) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con basamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.A.B.B. y BEZAIDA MOYA de BALZA, contra la decisión judicial, de fecha 31 de marzo de 2008, proferida de la Jueza Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. Y.L.V..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera (Accidental) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. E.S.C.S.

PONENTE

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. OFELIA RUSSIÁN CURIEL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. D.F.

En esta misma fecha, 30 de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. D.F.

ASUNTO: AP51-O-2008-008215.

ESCS/RIRR/ORC/DF/sabrina.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR