Decision of Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of October 25, 2010
Resolution Date | October 25, 2010 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Judge | Jose Silva |
Procedure | Amparo Constitucional |
Exp. Nº 10-2895
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la Acción de A.C. ejercida por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.B., portador de la cédula de identidad Nro. 2.457.915, fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales , por violación del derecho a la defensa y al principio non bis in idem, consagrado en el articulo 49 numerales 1 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala el accionante que interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en fecha 03 de julio de 2006, contra el acto administrativo S/N, de fecha 17 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se le notifica que los emolumentos devengados por el hoy accionante mientras ejercía el cargo de Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital durante los años 2001 al 2005, excedieron los límites previstos en el régimen transitorio de remuneraciones de los más altos funcionarios de los Estados y Municipios, el cual fue admitido por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Indica que en fecha 13 de julio de 2007, el mencionado Tribunal se pronunció y dictó sentencia declarando Con Lugar, el recurso interpuesto, y como consecuencia, la nulidad absoluta de la sanción de reintegro comunicada al ciudadano J.A.B.B. mediante oficio DC-100-085-2006, de fecha 16 de marzo de 2006, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aduce que en fecha 18 de octubre de 2010, salió un cartel de notificación en el periódico de circulación nacional “Últimas Noticias”, en donde se le emplaza por la apertura de un procedimiento de potestad investigativa, en virtud de la actuación fiscal practicada a solicitud de la Contraloría General de la República, la cual se orientó a la verificación de los emolumentos percibidos mientras ejerció el cargo de Contralor Municipal de ese órgano de Control Fiscal, desde el año 2001 hasta 2005, presuntamente por infringir el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.412 del 26-03-2002.
Arguye que presume que se le está desconociendo flagrantemente el derecho a la defensa y el principio non bis in idem, que nadie puede ser sancionado administrativamente dos veces y más consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, señalado en el cartel de notificación de fecha 18 de octubre de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Unidad de Auditoría Interna, División de Control Posterior.
Asimismo, solicita que se ordene a la Contralora Interventora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se abstenga de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por segunda vez al ciudadano J.A.B.B., referente al ejercicio de los años 2001 al 2005, cuando se desempeñaba como Contralor Municipal.
Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo contitucional.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, observa este Juzgador que el accionante ejerce la presente acción de amparo contra el cartel de notificación publicado en la Gaceta Municipal Nº 3322, de fecha 14 de octubre de 2010, y asimismo en el Diario Últimas Noticias, en su edición de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual la Licenciada Lisbeth Rengifo, Jefe de la División de Control Posterior de la Unidad de Auditora Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital le notifica al hoy accionante que se inició en su contra un procedimiento de potestad investigativa, mediante auto de proceder dictado en fecha 04 de octubre de 2010, y que en consecuencia, deberá comparecer por ante la referida División, a fin de exponer sus argumentos y promover las pruebas pertinentes. Todo ello en virtud de la actuación fiscal practicada a solicitud de la Contraloría General de la República, la cual se orientó a la verificación de los emolumentos percibidos mientras el hoy accionante ejerció el cargo de Contralor Municipal de ese órgano de Control Fiscal, desde el año 2001 hasta 2005, presuntamente por infringir el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.412 del 26-03-2002.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, cuando se denuncie violaciones constitucionales por actos administrativos de mero trámite, como es precisamente el caso de marras, ya que el acto administrativo definitivo no ha sido dictado, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 27 de enero de 2003, señala:
“
(omissis)
Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de a.c. de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de a.c. para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad.
A juicio de esta Sala, eso es lo que precisamente sucedió en el caso de autos, donde en la primera demanda de a.c. se atacó un acto de trámite dictado en el contexto de un procedimiento administrativo, configurado por el auto de apertura de una averiguación administrativa y una medida cautelar consistente en la orden de separación del cargo mientras durase tal averiguación, ante una supuesta indefensión producida por falta de conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que la originaron, con la finalidad de impedir la continuación de la averiguación y el cese de la medida cautelar dictada, al igual que sucedió con la segunda de las decisiones atacadas, consistente en la medida dictada por la Cámara Municipal de suspender temporalmente del cargo al funcionario investigado.
Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este m.T. en negar la impugnación por vía de a.c. de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Subrayado de esta Sala.
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de a.c., pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Subrayado de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se concluye que en el caso de autos, el acto administrativo denunciado, es decir el cartel de notificación, publicado en Gaceta Municipal Nº 3222 de fecha 14 de octubre de 2010, librado por la División de Control Posterior de la Unidad de Auditora Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es un acto administrativo preparatorio o de trámite, dictado dentro de un procedimiento que le fue abierto al quejoso, por ende estamos en presencia de un acto que prepara el acto final y en consecuencia no constituye la decisión definitiva.
Y es así, como en atención al criterio jurisprudencial antes señalado este Tribunal considera que la acción de A.C. incoada, no puede proceder contra un acto administrativo de trámite, producto de la apertura de un procedimiento, por lo cual concluye este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.B., portador de la cédula de identidad Nro. 2.457.915, fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales , por violación del derecho a la defensa y al principio non bis in idem, consagrado en el articulo 49 numerales 1 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY EL SECRETARIO
J.C.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
J.C.
EXP 10-2895