Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 279-02-44

DEMANDATE: La ciudadana N.D.J.R.B., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. 5. 177.148 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: C. A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Cabimas, constituida el 15 de diciembre de 1989 bajo el No. 29 Tomo 4-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en la persona del ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho S.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.943.

APODERADO DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho J.A. y SILVIA C MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.954 y 33.732.

En el juicio que por Daños Materiales y Morales sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana N.D.J.R.B., en contra de C. A. ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), la parte actora apeló de la decisión de fecha 06 de diciembre del año 2001, mediante la cual el expresado Tribunal repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, para luego de cumplida dicha notificación en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se proceda a decidir sobre la cuestión previa planteada.

A la presente apelación se le dio entrada el 09 de agosto de 2002, ordenando la notificación de las partes o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judiciales, en virtud del tiempo transcurrido entre el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual oyó el recurso de apelación y el recibo de las actas por este Despacho Judicial, todo ello con el objeto de preservar el debido proceso y asegurar que las partes agoten su derecho a la defensa. Notificadas como quedaron las misma, sólo la parte demandante estuvo presente en el acto de Informes a través de su apoderada judicial. El 08 de enero de 2003, este Tribunal difirió su pronunciamiento conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el 30 de junio de 2003, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, notificadas como quedaron las mismas y, no habiéndose producido la decisión de esta segunda instancia en la oportunidad prevista (08 de enero de 2003), este Órgano pasa a dictar su decisión fuera del lapso de diferimiento, por lo que habrá que notificar a las partes. Se deja constancia que la decisión apelada es interlocutoria.

De las actas procesales en primera instancia

De las copias certificadas que por medios fotostáticos de reproducción integran el presente expediente, se desprende que en el Tribunal de la causa se cumplieron las siguientes actuaciones:

En fecha 23 de octubre de 2000, se le dio curso a la demanda que encabeza este proceso, ordenándose el emplazamiento de la empresa C. A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO). A solicitud del actor, el a-quo el 06 de diciembre de 2001 repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, para luego de cumplida dicha notificación en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se proceda a decidir sobre la cuestión previa planteada.

Contra esta resolución, el Abogado J.A. apela (04-03-2002) y, habiéndose oído el recurso el 22 de abril de 2002, suben las actas a esta Alzada, por lo cual para resolver, este Tribunal hace las siguientes argumentaciones:

Consideraciones:

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…” y es en razón de ello que este Órgano debe, primeramente, analizar si es competente para conocer de la presente apelación.

Si bien el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia…”, tanto en lo civil como en lo mercantil, dicho conocimiento está en función de que la materia sometida a su conocimiento no haya sido atribuida a una jurisdicción especial, como puede ser la agraria, la de tránsito o la contencioso administrativa, entre otras.

En este caso concreto, nos encontramos con que el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Es competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

15° Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad

Y añade el artículo 43, que la Corte (hoy Tribunal Supremo de Justicia) conocerá de estas causas en Sala Político Administrativa, norma concordante con lo dispuesto en el artículo 266 in fine de la Constitución, donde se establece que las atribuciones que se facultan en dicho artículo, serán ejercidas por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y en la ley.

Comentando el artículo 42 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria

.

(Sentencia No. 1.243 del 09-10-2002, Expediente No. 702 A.N.R.D.P., contra CADAFE).

Pasa este Juzgado a a.e.c. si la presente causa se encuadra en los supuestos del artículo 42 ordinal 15° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al efecto observa:

1°. La demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil C. A. ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, pues sus acciones pertenecen al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela según Decreto No. 1.274 publicado en Gaceta Oficial No. 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001.

2° El actor reclama a ENELCO el pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.245.091, 40) por concepto de daños materiales más CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) por daños morales, por lo que evidentemente la cuantía de la causa excede los Cinco Millones de Bolívares a que se contrae el artículo 42 numeral 15 de la ley orgánica de nuestro M.T..

3° El conocimiento de la causa no está atribuido a otro Tribunal. En este caso, debemos recordar que la generación, transmisión y distribución de electricidad, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, la cual declara como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico (Art. 4°), y somete las actividades de las empresas que se dedican a esta rama al control del Estado, tanto a través del Ministerio de Energía y Minas como a través de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

Cabe añadir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido afirmando su competencia para conocer de las demandas que por indemnización de daños y perjuicios se intentan contra las empresas estatales prestadoras del servicio eléctrico, cuando su cuantía exceda los Cinco Millones de Bolívares. Así, muy recientemente, se ha declarado competente para conocer, entre otros, de los siguientes procesos:

  1. De demanda incoada por DORANGELLA DEL J.V.R., viuda del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.J.G.M., contra la sociedad mercantil C. A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), por resarcimiento de daño moral y lucro cesante causados por hecho ilícito, los cuales estima en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Sentencia No. 1.210 publicada el 08-10-2002, Expediente 14.728).

  2. De demanda por indemnización de daños materiales, intentada por A.N.R.D.P., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por cobro de daño material, emergente y lucro cesante, montantes a Ciento Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Quince Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Sentencia No. 1.243 publicada el 09-10-2002, Expediente No. 702).

    Finalmente, debe este Tribunal examinar si puede declarar su incompetencia en el presente caso que conoce como Alzada de una incidencia. A este respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil distingue tres situaciones: Cuando la incompetencia es por la materia, cuando la incompetencia es por el territorio, y cuando la incompetencia es por la cuantía o valor de la demanda.

    En este último caso, dispone expresamente el referido artículo 60 del Código procesal, que la incompetencia por la cuantía puede declararse de oficio, en primera instancia, por lo que si tal no fuere el caso, este Superior no pudiera declarar su incompetencia.

    De otra parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil permite que convencionalmente se pueda derogar las normas que establecen la competencia por el territorio, mediante la fijación de domicilios especiales; sin embargo, será inderogable la competencia por el territorio cuando la ley lo prohíba o cuando deba intervenir el Ministerio Público, en cuyos casos la incompetencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier grado y estado de la causa. (Art. 60).

    Como se ve, la incompetencia por el territorio y por la cuantía son de carácter relativo. No así la incompetencia por la materia, la cual, conforme el artículo 60 del expresado Código, podrá declararse aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, siendo por lo tanto una incompetencia absoluta. Esto, indica Ricardo Henríquez La Roche, en razón de que está en juego “algo más complejo como es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa la resolución del caso” (Código de Procedimiento Civil Tomo I página 241).

    Por lo que, aún cuando este Juzgado conoce sólo de una incidencia y no de la causa principal y aún cuando este conocimiento le deviene en apelación, debe forzosamente declarar su incompetencia por la materia, en razón de que el conocimiento de la presente causa, por ser la demandada una empresa propiedad del Estado venezolano, le está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, jurisdicción especial que atrae las causas en donde se reclama al Estado, a los Institutos Autónomos y a las empresas estatales, el pago de sumas de dinero. La ley crea así un fuero especial, protegido por la Constitución como se evidencia de las normas anteriormente transcritas.

    En fuerza de lo cual, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declara incompetente para conocer de la presente apelación, siendo competente para ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

  3. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado J.A., apoderado judicial de la demandada, C. A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 06 de diciembre de 2001, producida en el juicio que aquél sigue ante dicho Tribunal, bajo Expediente No. 28.044, en contra de la ya mencionada Compañía Anónima, por daños materiales y morales.

  4. Se DECLINA la competencia para el conocimiento de esta apelación, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia., a quien se acuerda remitir original de las actuaciones que conforman esta apelación.

  5. No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza de este fallo.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil tres (2.003). Año ciento noventa y dos de la Independencia y ciento cuarenta y tres de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. JOSE G NAVA G.

    LA SECRETARIA,

    YUSMILA RODRIGEZ.

    En la misma fecha, siendo la 11,oo p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, Expediente No. 279-02-44.

    LA SECRETARIA,

    YUSMILA RODRIGUEZ.

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