Decisión nº 380 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 0783

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE INCIDENCIA PRESENTADA EN CUADERNO DE MEDIDAS CUYO EXPEDIENTE PRINCIPAL CONTIENE ACCIÓN POSESORIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.D.B., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Mercado de Mayoristas de Alimentos (A.C. MERCAL) venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 661.910.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.D.H.D. y Z.D.V.S.P., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad número 15.293.168 y 16.267.320 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.864 y 117.580 sucesivamente, con domicilio procesal en la calle 14 entre Avenidas Bolívar y 06, Edificio S.G. Empresarial, oficina número 2, Valera del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.I.Á.S. y DEIRY M.U.Á., titulares de las Cédulas de Identidad números 14.352.910 y 11.613.522 respectivamente, domiciliados en el sector Pie de Sabana, Coco Frío, vía que conduce al eje vial Trujillo-Valera, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada J.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad número 7.840.174, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.901.

ÚNICO

Ingresan las actas del presente expediente, en fecha 16 de noviembre de 2010, en esa misma fecha el Tribunal acordó solicitar el expediente principal al Tribunal de la causa y en fecha 25 de noviembre de 2010, este tribunal revocó por contrario imperio de la ley, lo relativo a la solicitud de dicho expediente, considerando que existen elementos suficientes para pronunciarse sobre la competencia, todo en el juicio de querella Interdictal por Despojo de la Posesión , interpuesto por el ciudadano R.D.B. en representación de la A.C. MERCAL, contra los ciudadanos A.I.Á.S. y Otros, identificados en autos

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por declinatoria de Competencia por la materia dictada por la Abogada Rimy E.R.A., Jueza Superiora Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el Tribunal, tal como consta en decisión cursante del folio 282 al folio 286 de actas, de fecha 05 de noviembre de 2010, haciéndolo a favor de este juzgado, expediente que contiene Recurso de Apelación contra decisión interlocutoria de fecha 02 de julio de 2009, cursante al folio 117 de actas, la cual suspendió la medida de secuestro decretada en el presente cuaderno de medidas, dicho recurso fue ejercido por los Abogados J.H.D. y Z.d.V.S.P., el cual fue oído en un solo efecto devolutivo cursante al folio 119 de actas.

En la demanda propuesta explana que A.C . MERCAL, adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C. del estado Trujillo, bajo el número 49, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de mayo de 2002, un lote de terreno de 60 hectáreas, el cual se encuentra ubicado en el Municipio San R.d.C. de este estado Trujillo, dentro del fundo Pie de Sabana, lugar del mismo nombre y enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, Sur y Este: Con terrenos que son o fueron de L.A.D.C., E.d.C.M.d.C. y H.C.d.C., y Oeste: Con el fundo Turagual, hasta llegar al lindero con B.S., se sigue por éste a salir al fundo de la primera matera o matera vieja y de allí al derramadero, colindando con B.S., hasta salir con el camino de la carretera Trujillo-Valera en Chimpire.

Que dicho terreno lo viene poseyendo la demandante desde hace mas de 5 años para la fecha de la presentación de la demanda, desarrollando en él obras para el desarrollo del proyecto “Mercado Mayoristas de Alimentos del estado Trujillo”, que en terreno ha hecho obras de construcción como es preparación de terrenos, construcción de vías de carreteras, asfaltado, aceras, construcción de oficinas administrativas, puestos de vigilancia y galpones, con la finalidad de desarrollar la obra mayor del mercado. Que ha sido despojada de 15 hectáreas del total del lote de terreno por los ciudadanos H.I.Á.S. y Deiry M.U. ya identificados y Otros invasores, que el 24 de marzo del 2008 se introdujeron en dicho terreno un grupo de aproximadamente de 200 personas, dentro de los que se encontraban los demandados de autos. Alegando que por no encontrarse en condiciones económicas para constituir caución para la restitución del inmueble solicitó que se ejerzan servicios de vigilancia y limpieza del terreno, continuando, manteniendo y vigilando su posesión, solicitó se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado.

Encontrándose este tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia por la materia, lo hace en los siguientes términos: El Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente, considerando que el conocimiento del Recurso de Apelación Interpuesto contra la Interlocutoria antes señalada debe conocerla esta Alzada.

Observa que la jueza declinante en sus motivaciones para decidir estableció:

(…) Es evidente que la presente querella persigue como objeto principal que se le reconozca a la querellante los derechos de posesión que dice tener sobre un lote de terreno en el cual, según expresión de la accionante, llevará a cabo la explotación de una actividad agroalimentaria, como es la creación de un Mercado mayorista para el Estado Trujillo, de lo cual se infiere que la acción así deducida es de naturaleza eminentemente agraria.

Por otra parte, doctrinaría y jurisprudencialmente se ha establecido una preeminencia en la jurisdicción agraria para el conocimiento de los asuntos, acciones y controversias que se susciten entre particulares relacionados con la actividad agrícola (sic) y como quiera que la producción agroalimentaria y sus derivados se encuentra imbuidos dentro de lo que se considera actividad agrícola (sic), debe necesariamente ser sometido cualquier conflicto intersubjetivo que atente o pueda atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria a esta jurisdicción especial, dada la importancia estratégica que tiene para el Estado Venezolano la producción de alimentos a través de la agricultura sustentable.

Al respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, numeral 15, establece que los asuntos sobre los cuales los juzgados conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión a la actividad agraria, en “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agrícola…” …(omisis)…

Por las razones expuestas y por cuanto este Tribunal Superior carece de competencia en materia agraria, forzoso es concluir que el Tribunal Superior competente para conocer y decidir en alzada la presente apelación lo es el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.(…)

Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el Derecho Agrario, es elevado a rango Constitucional, así observamos los artículos 304, 305,306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población y es por ello que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.

A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y descosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor lo sugiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .

Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.

Igualmente observa este tribunal que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Así mismo el artículo 197 ordinales 1, 7 y 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

.

…omissis…

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria

.

…omissis…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria

.

De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, como el caso de la Asociación Civil A.C. MERCAL.; el cual demanda a otros particulares conocidos como personas naturales, siendo todos los individuos de la especie humana.

En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el libelo de la demanda, que el terreno que alega tener posesión la demandante, es para el establecimiento de un mercado de alimentos, en consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal dado al fuero atrayente agrario, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el M.T. de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso J.A.B. y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:

(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)

“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.

(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)

.

Es así que el ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria, permite, que como en el presente asunto, que es una acción posesoria por despojo, pero que incide de una u otra manera a la actividad agraria, impone a este Juzgador la competencia para conocer y tramitar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.H.D. y Z.d.V.S.P., suficientemente identificados en autos. Por lo que declara así esta Alzada la plena Competencia para tramitar y decidir el presente recurso de apelación contra la decisión interlocutoria, dictada de fecha 02 de julio de 2009, cursante al folio 117 de actas, en el cuaderno de medidas de la demanda interpuesta por el ciudadano R.D.B., en su condición de presidente de la Asociación civil Mercado Mayoristas de Alimentos. A.C. MERCAL, en contra de el ciudadano H.I.Á. y Otro, la cual suspendió la medida de secuestro decretada en el presente cuaderno de medidas.- Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir los lapsos correspondientes. En caso de no solicitar la regulación de la competencia, este tribunal se pronunciará sobre la apelación interpuesta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días de diciembre de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

__________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0783)

LA SECRETARIA;

Exp. 0783

RJA/GMOA/mgcp.-

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