Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Abril de 2012

202º y 153º

AASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-012508

ASUNTO : LP01-R-2012-000020

PONENTE: DR. A.T.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.E.B.O., actuando en su condición de abogado Privado del encausado J.M.A.R., contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012 y debidamente fundamentada en fecha 27 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual Negó la entrega del vehiculo Marca: Ford, modelo F-150/F-150, año modelo 2007, placa A79AZ7M, serial N.I.V 1FTPW14517FA09063, serial de carrocería 1 FTPW14517FA09063, serial chasis 7FA09063, serial motor 7FA09063, color negro, clase camioneta, tipo PICK-up, uso carga, numero de puestos 3, numero de ejes 2, tara 7200, capacidad carga 1600 KGS, servicio privado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el Abg. R.E.B.O., actuando en su condición de abogado Privado del encausado J.M.A.R., interpone recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012 y debidamente fundamentada de fecha 27 de Enero de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual Negó la entrega del vehiculo a su representado, esgrimiendo el recurrente tal apelación en los siguientes términos:

(…) Yo; R.E.B.O., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.471 .1 09 domiciliado en esta Ciudad de M.E.M., Abogado en Ejercicio e Inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo la Matricula No.. 96298 con Domicilio Procesal a lo establecido en el ARTICULO 181 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO vigente, en la siguiente dirección: CALLE 23 ENTRE AVENIDAS 5 y 6 CENTRO

PROFESIONAL CIRARI, PISO 3, OFICINA 3-4 TELEFONOS: 0274- 5118638, CELULARES: 0414-9794909 y 0426-7375249 M.E.M. y jurídicamente hábil, actuando en este mismo acto en mi condición de ABOGADO DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano: J.M.A.R., quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V13.803.656, actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, M.E.M., me dirijo a

Ustedes CIUDADANOS MAGISTRADOS con todo el debido y

forma? respeto con la finalidad precisa de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 447 NUMERAL 4 y 5; 448 y 450 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO vigente y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO.-

DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA PRESENTE SOLICITUD.-

Bajo la dependencia del HONORABLE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la JUEZ, Dra. M.M.E., se encuentra una causa identificada con el EXPEDIENTE No. LPOI-P-2011-012508, donde el MINISTERIO PÚBLICO acusó a mi representado por el presunto Delito de Tráfico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, decisión esta que no es compartida por la Defensa Técnica, el cual demostrará en su debida oportunidad la inocencia de mi defendido.

En fecha 24 de Enero de 2012, el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de mi representado, donde se discutiría no solo los medios probatorios de inculpación sino también aquellos elementos que servirían para exculparle a favor de mi defendido.

En la referida AUDIENCIA PRELIMINAR ese Honorable Tribunal escuchó detenidamente tanto el argumento acusatorio como los argumentos de la defensa y en su decisión acordó CON LUGAR la acusación del Ministerio Público como las pruebas y testigos presentados por la defensa.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS.

Es el caso CIUDADANOS MAGISTRADOS, que en la referida AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 24 de enero de 2012, mi representado ALEGÓ TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS, DE TIEMPO MODO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS, en tal sentido, su declaración no fue considerada por ese HONORABLE TRIBUNAL, como un indicio de su inocencia, declarando SIN LUGAR, la Solicitud hecha por la Defensa Técnica en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, pautada en los ARTICULOS 256 y 258, en cuanto a la PRESENTACION DE FIADORES, establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO vigente.

Así mismo CIUDADANOS MAGISTRADOS, en la referida Audiencia Preliminar, se escuchó la declaración del también Imputado, Ciudadano L.E.C.G., colombiano, natural de Dibulla, Guajira, de 45 años de edad, Cedula de Residencia en Venezuela No. 83.138.135, soltero, de ocupación u oficio domador de caballos, domiciliado en esta Ciudad de M.E.M., donde señala desde el principio del allanamiento (Acta Policial de fecha 05 de Noviembre de 2011. Folios 22 y vuelito, 23 y vuelto), QUE FUE EL UNICO RESPONSABLE DE LA DROGA INCAUTADA, tanto en el vehículo como la localizada en la caballeriza.

CAPITULO TERCERO.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN ACOGIENDOME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

Luego de escuchar la declaración del Imputado Ciudadano L.E.C.G., plenamente identificado con anterioridad, habiendo declarado sin ningún tipo de coacción, violencia o amenaza y a viva voz, de forma clara, espontánea y sencilla, en su libre albedrío ADMITIO LOS HECHOS Y EN SU EFECTO SOLICITÓ QUE SE LE IMPUSIERA LA PENA CORRESPONDIENTE TAL COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO vigente y en el mismo acto fue condenado a cumplir la pena de 20 años de prisión por la comisión del Delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el ARTICULO 149 ENCABEZAMIENTO, en armonía con el ARTICULO 163, NUMERALES 8 y 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad, así mismo se le impuso en esa oportunidad la pena accesoria de inhabilitación política, conforme a lo establecido en el ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL y la confiscación definitiva del vehículo Ford KA, cuyas características se encuentran ampliamente descritas en el FOLIO 58. En la misma Sentencia Condenatoria se acordó la pérdida de la Nacionalidad Venezolana al Ciudadano L.E.C.G..

Ahora bien, luego de la presente ADMISION DE LOS HECHOS, puedo señalar que las CONDICIONES QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE MI REPRESENTADO EL CIUDADANO Y.M.A.R., cambiaron en su totalidad, en cuanto a la declaración y admisión de los hechos realizadas por el Ciudadano L.E.C.G., ya que fue el UNICO AUTOR MATERIAL en la participación del hecho punible.

No existiendo ninguna responsabilidad Penal en contra de mi defendido, el ciudadano Y.M.A.R., por cuanto NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PUEDAN SEÑALARLO DEL DELITO QUE LE IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, ni mucho menos se podría considerar como autor, coautor, cómplice del delito antes señalado.

Es por lo que considera esta Defensa Técnica CIUDADANOS MAGISTRADOS que en el presente caso si han CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS y se demuestra con eficiencia en la

DECLARACION Y EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEL

CIUDADANO L.E.C.G., tal y como se puede evidenciar en la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada el día 24 de Enero de 2.012, razón por la cual es el motivo suficiente de la presente APELACIÓN.

Es de considerar CIUDADANOS MAGISTRADOS que en la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, esta Defensa Técnica en su petición SOLICITÓ que el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida debería otorgarle una MEDIDA CAUTELAR contemplada en los ARTICULOS 256 o en su efectos la señalada en el ambos Artículos ARTICULO 258 CON LA PRESENTACIÓN DE FIADORES, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO vigente, donde el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial negó dicha solicitud por cuanto para esta Juzgadora no han cambiado las circunstancias, se pregunta la Defensa? Es acaso que la DECLARACION Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado por el ciudadano L.E.C.G. no cumplió con las formalidades de Ley. O es acaso que se irrespetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del referido Ciudadano. O es acaso que el referido ciudadano no aportó en su declaración la verdad verdadera de cómo ocurrieron los Hechos, si desde el principio que la comisión Policial realiza el Procedimiento el Ciudadano; L.E.C.G. admitió que la referida droga incautada unto en su vehículo FORD KA como la de la caballeriza era propiedad de él, como se evidencia su responsabilidad en al ACTA POLICIAL de fecha 05 de Noviembre de 2.011 FOLIOS: 22 vuelto, 23 vuelto.

Es de aclarar CIUDADANOS MAGISTRADOS que a mi defendido la comisión policial lo trasladaron a la patrulla policial en el momento de revisar la caballeriza, es decir nunca observó que los otros paquetes de la droga lo hubiesen encontrado en la caballeriza, así mismo la comisión policial realizó una inspección al vehículo propiedad de mi defendido el cual es una camioneta pick-up F-150 cuyas características y documento de propiedad se encuentran consignada en el FOLIO 68.

Así mismo CIUDADANO MAGISTRADOS el vehículo propiedad de mi representado nada tiene que ver con los hechos presentados y en la Solicitud que presentó la Defensa Técnica desde la Audiencia de Flagrancia e inclusive en la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR el Honorable Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial NEGÓ tal petición, aun cuando la comisión policial en su respectiva acta policial dice que se estaban intercambiando algunos paquetes entre los vehículos, siendo falso de toda falsedad tales alegatos por cuanto si observamos de manera detallada, la camioneta pick-up E- 150, propiedad de mi defendido se le practicaron algunas experticias con expertos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MÉRIDA (C.I.C.P.C.) donde se le practicó PRUEBA DE BARRIDO i según Oficio No. 1662 de fecha 06-11-11 a cargo de la Funcionaria 1 M.T.B. C. donde señala que en el vehículo propiedad de mi representado NO SE ENCONTRO RESIDUOS DE SUSTANCIAS DE NATURALEZA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, FOLIO: 156 y vuelto. asi como también en la experticia realizada por el mismo organismo Policial determinó que se encuentra en la que respecta a su seriales y documentación en ESTADO ORIGINAL. Y como se puede aun demostrar en la experticia toxicológica que el Ciudadano: L.E.C.G. si es CONSUMIDOR de ESTUPEFACIENTES, mientras que mí representado en dicha prueba toxicológica presentó como resultado NEGATIVO en la consumación de estupefacientes.

En Lo que representa a la propiedad de camioneta existe una violación al Derecho de Propiedad consagrado en el ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al ARTICULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO vigente en cuanto a la DEVOLUCION DE OBJETOS en el cual ya NO SON IMPRESCINDIBLES PARA LA INVESTIGACIÓN.

CAPITULO CUARTO.-

DE LAS PETICIONES SOLICITADAS EN EL PRESENTE ESCRITO

DE APELACIÓN.-

Por todas y cada unas de las razones ante señaladas es por lo que SOLICITO ante ustedes CIUDADANOS MAGISTRADOS con todo el debido y formal respeto y como un PRINCIPIO CONSTITUCIONAL que tiene toda persona, no existiendo condiciones de sexo, clero y sobre todo garantizar el DEBIDO PROCESO establecido en el ARTICULO 49 NUMERAL 2, DE NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el ARTICULO 51 DE NUESTRA CARTA MAGNA, es por lo que SOLICITO ante esta CORTE DE APELACIONES, le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR a mi representado el Ciudadano: J.M.A.R., la que considere esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES consideradas en los ARTICULOS 256 e incluso a la señalada en el ARTICULO 258 PRESENTACION DE FIADORES, ambas señaladas en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO vigente, tomando en consideración CIUDADANOS MAGISTRADOS que con la DECLARACIÓN Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEL CIUDADANO: L.E.C.G., EN EL PRESENTE CASO Y CONSIDERA LA DEFENSA QUE SI HAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS CON RESPECTO A LA DETENCIÓN DE MI REPRESENTADO. NO PRESENTA PELIGRO DE FUGA, CUENTA CON RESIDENCIA FIJA Y TRABAJO FIJO Y ES UN COMERCIANTE RECONOCIDO EN ESTA CIUDAD. NO TIENE ANTECEDENTES PENALES NI REGISTROS POLICIALES.

Así mismo SOLICITO con el debido respeto CIUDADANOS

MAGISTRADOS le sea acordada la ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO CAMIONETA PICK-UP. F-150 cuyos datos se encuentran en el FOLIO 68.

CAPITULO QUINTO.-

DE LA PRUEBA QUE SE PRESENTARA EN LA AUDIENCIA SI ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES ASI LO DECIDA.

Acogiéndome a lo establecido en el ARTICULO 448 SEGUNDO A PARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO vigente, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso que sea OIDA LA DECLARACION DEL PENADO EL CIUDADANO: L.E.C.G., así como también sea OIDA LA DECLARACION DE MI REPRESENTADO J.M.A.G., la finalidad de esta prueba es la de ofrecer a esta CORTE DE APELACIONES que sus alegatos son ciertos y que representa la verdad de los hechos.

Es JUSTICIA que espero hoy en la Ciudad de Mérida, SOLICITANDO a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES SU ADMISIBILIDAD tal y como lo establece el ARTICULO 450 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO (...)

.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 27 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Solicitud de Vehiculo

En resumen la Defensa del ciudadano J.A.R. planteó solicitud de vehículo en los siguientes términos: La entrega del vehículo a mi defendido por cuanto ya no es imprescindible para la investigación cuyas características son las siguientes: PLACA A79AZ7M, SERIAL N.I.V 1FTPW14517FA09063, SERIAL CARROCERIA 1FTPW14517FA09063, SERIAL CHASIS 7FA09063, SERIAL MOTOR 7FA09063, MARCA FORD, MODELO F-150/F-150, AÑO MODELO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, NRO DE PUESTOS 3, NRO DE EJES 2, TARA 7200, CAP. CARGA 1600 KGS, SERVICIO PRIVADO

, y en virtud de habérsele imputado un delito tan grave “Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento”, lo cual si bien es cierto , no fue encontrada la droga dentro, cierto es que fue utilizado como lo manifestó el mismo acusado para trasladarse hasta la sede donde esta la caballeriza, ubicada en la zona industrial de Los Curos de esa ciudad de Mérida y la Fiscalía del Ministerio Público tiene interés en mantener la incautación preventiva hasta que el Juez de Juicio que le corresponda conocer decida lo contrario. En consecuencia se niega la entrega del vehículo. Así se decide. Cúmplase.

Medida Cautelar solicitada

Una vez revisadas las actuaciones observa el tribunal que aparte de mantenerse las circunstancias de hecho y de derecho (explicadas suficientemente en los autos de fecha 11-11-2011; 24-11-11 y que se dan acá por reproducidas (f.93 al 100; 121 al 124), que dieron lugar al dictado de tal privación de libertad, no encuentra otra alternativa sino Negar la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado J.A.R. (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara Cúmplase.

Dispositiva:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite la acusación penal presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.R., ya identificados, por la presunta comisión del delito de: de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Segundo: En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes. Tercero: Se acuerda la apertura del juicio oral y público del acusado J.A.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de juicio. Cuarto: Se niega la entrega del vehículo (folio 57) solicitado por la defensa por cuanto es el Tribunal de Juicio quien se tiene que pronunciar en relación a la entrega del mismo. Quinto: El Tribunal niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por la defensa del ciudadano J.A. y ordena que el acusado permanezca detenido hasta que el Tribunal de Juicio resuelva lo conducente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución (…)

.

MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de Sentencia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Como punto previo, este Tribunal de Alzada, debe manifestar con respecto a la sustitución de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, solicitada por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar, en razón que, a decir del recurrente, cambiaron en su totalidad las condiciones que dieron origen a la detención del ciudadano de autos, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el ciudadano L.C.G., siendo negada tal solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por el Tribunal A-quo, motivo por el cual el recurrente apela de la negativa de la misma; lo siguiente; es criterio constante y reiterado de nuestro M.T., que visto lo referido en los artículos 264, 432 y literal “c” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones que nieguen la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador, pues la defensa puede solicitar la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente, como lo instituye el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal: El cual establece:

… Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

.

En tal sentido esta alzada, para mayor abundamiento, estima conveniente traer a colación un extracto de la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. A.D.R., Exp. N° 09-0309 que establece:

“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”.

En razón de lo anteriormente expuesto, se demuestra de esta forma palmariamente, la improcedencia de la acción incoada por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que la denegada solicitud es susceptible de ser instada ante el Tribunal, las veces que la parte lo considere pertinente. De tal manera que no cabe dudas, que una nueva solicitud de revisión de la medida constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa del referido encausado, si estima que cambiaron las circunstancias o las condiciones que dieron origen a la Medida Judicial Privativa de la Libertad del ciudadano de autos, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el ciudadano L.C.G., puede lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el tribunal A-quo, solicitando nuevamente la revisión de la medida, por ante el tribunal que esta conociendo la causa, es preciso indicar, que en el presente caso la causa se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público, por tanto, tal como lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión de la Sala Constitucional ut supra referida, puede la defensa del encausado nuevamente solicitar ante el tribunal de la causa la revisión de la medida. En consecuencia, por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida estima ajustado a derecho declarar Improcedente la presente denuncia. Y Así se decide.

Visto que la denuncia precedente ha sido declarada improcedente, considera este Tribunal de Alzada que las pruebas promovidas por el recurrente en su escrito, son innecesarias. Y así se declara

En este orden, observa esta alzada, de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto Principal LP01-P-2011-012508, esta alzada, observa que dicha averiguación se inicio en fecha 06 de Noviembre de 2011, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, donde figura como investigados J.M.A. y L.C.G., en la cual fue incautado preventivamente un vehiculo con las siguiente características propiedad del encausado J.M.A.: vehiculo Marca: Ford, modelo F-150/F-150, año modelo 2007, placa A79AZ7M, serial N.I.V 1FTPW14517FA09063, serial de carrocería 1 FTPW14517FA09063, serial chasis 7FA09063, serial motor 7FA09063, color negro, clase camioneta, tipo PICK-up, uso carga, numero de puestos 3, numero de ejes 2, tara 7200, capacidad carga 1600 KGS, servicio privado.

Ahora bien, en el presente caso, tal como manifestó el Representante del Ministerio Público, quedando reflejado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Enero de 2012, inserta en los folios Ciento Ochenta (180) al Ciento Ochenta y Seis (186) del asunto principal, pidió “(…) se declare sin lugar la solicitud de entrega del vehículo PLACA A79AZ7M, SERIAL N.I.V 1FTPW14517FA09063, SERIAL CARROCERIA 1FTPW14517FA09063, SERIAL CHASIS 7FA09063, SERIAL MOTOR 7FA09063, MARCA FORD, MODELO F-150/F-150, AÑO MODELO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, NRO DE PUESTOS 3, NRO DE EJES 2, TARA 7200, CAP. CARGA 1600 KGS, SERVICIO PRIVADO, toda vez que el mismo se encuentra incautado preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas ya que se encuentra incurso en un hecho punible (…)” ahora bien, si bien es cierto, el vehiculo antes descrito, no presenta alteración alguna en los seriales que lo identifican, pues son originales según la Experticia de Reconocimiento Legal, la cual se encuentra inserta en el folio cincuenta y siete (57) del asunto principal; asimismo, de la experticia de Barrido, la cual se encuentra inserta en el folio cincuenta y seis (56) del asunto principal, no se encontró Residuos de Sustancia de Naturaleza Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, no deja de ser menos cierto, para quienes aquí deciden, en razón de la cantidad de droga incautada, así como la magnitud del daño causado, y el delito que presuntamente se le imputa al encausado de autos como es el Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, declarado como delito de lesa humanidad, es conveniente y esencial que el vehiculo se mantenga incautado de manera preventiva, hasta su confiscación de ser el caso en la sentencia, o hasta tanto no se tengan las resultas del Juicio Oral y Público, en la que se demuestre la no culpabilidad del encausado en el delito que se le imputa, pues es, en el Juicio Oral y Público, que en razón de los principios de inmediación, concentración, y contradicción, que el juez de juicio en la búsqueda de la verdad, sea quien deba pronunciarse sobre la entrega del Vehiculo en cuestión al concluir el Juicio Oral y Público.

De lo anteriormente expuesto se hace necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación la Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional que expresó:

(…) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental (…)

.

En razón de las consideraciones anteriores, acordar la entrega del vehículo resulta improcedente, en virtud de las circunstancias actuales, a pesar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano o ente policial ni administrativo, y sus seriales se encuentren en estado original, por tanto se mantiene la incautación preventiva, hasta tanto el Juez o Jueza de Juicio, en la definitiva lo confisque de ser el caso o por el contrario estime necesario hacer la entrega, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abg. R.E.B.O., actuando en su condición de abogado Privado del encausado J.M.A.R., contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2012 y debidamente fundamentada en fecha 27 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual Negó la entrega del vehiculo Marca: Ford, modelo F-150/F-150, año modelo 2007, placa A79AZ7M, serial N.I.V 1FTPW14517FA09063, serial de carrocería 1 FTPW14517FA09063, serial chasis 7FA09063, serial motor 7FA09063, color negro, clase camioneta, tipo PICK-up, uso carga, numero de puestos 3, numero de ejes 2, tara 7200, capacidad carga 1600 KGS, servicio privado.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 24 de Enero de 2012 y debidamente fundamentada en fecha 27 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° _____________________.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR