Decisión nº 7478-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 09 DE OCTUBRE DE 2008

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-3839-07

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIA: ABOG. R.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 35° DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL. ABOG. C.H..-

IMPUTADO (S):C.G.B. Y G.E.B.R.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. N.B.S. Y ABOG. N.B.E.

DELITO (S): CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.-

VICTIMA (S): S.G.P.C.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos horas de la tarde, previo acuerdo entre las partes, dado que en el Edificio del palacio de Justicia donde tiene su sede este Tribunal, no existe sistema de aire acondicionado, por lo que los Asistentes y Secretarios fueron convocados verbalmente por el Sindicato para una reunión con carácter de urgencia con los Representantes de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, iniciándose a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 35 DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETECNIA NACIONAL, Abogado C.H. en contra de los ciudadanos imputados C.G.B. Y G.E.B.R. por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio de la ciudadana S.G.P.C.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de el FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL, ABOG C.H.., la ciudadana S.G.P.C., en su carácter de victima, los acusados C.G.B. Y G.E.B.R., previa comparecencia a este Despacho Judicial, en compañía de sus Defensores Privados, ABOG. N.B.S., y ABOG. N.B.E.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13/12/2007, en contra de los ciudadanos C.G.B. Y G.E.B.R., plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal; en relación con los hechos explanados en el escrito de acusación. En tal sentido, solicito se admita tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales ofrecidas en el presente escrito, por cuanto las mimas fueron obtenidas de manera legal y son pertinentes, necesarias y útiles, de igualmente solicito se admita de forma total la solicitud del Ministerio público, y se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio. Asimismo, solicito se declare sin lugar las excepciones opuestas por los abogadores defensores de los acusados antes identificados, toda vez, que tal y como consta en actas la acción fue promovida de manera legal y la misma no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto, se evidencia que el día 15 de Noviembre del 2004, fue admitida con lugar la querella interpuesta, circunstancia ésta que interrumpe la prescripción conforme a los dispuesto en el articulo 110 del Código Penal, ya que la denuncia interpuesta por los hoy acusados en contra de la victima del presente caso, fue realizada en fecha 21-02-2002, aunado a ello, el escrito de sobreseimiento de la investigación aperturaza con motivo de esa denuncia fue en fecha 25-11-2003, asimismo, se evidencia en actas decisión N° 107-05 de fecha 26-01-2005, es decir, fecha anterior a que se culminara el lapso de prescripción, donde se declara sin lugar las excepciones opuestas y se ratifica la admisión de la querella de fecha 15-11-2006. Por último, solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo”. ------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima S.G.P.C. quien expone: “vengo a esta audiencia o a este acto simplemente para que se haga justicia, por cuanto he sido victima de una calumnia por unos ciudadanos a los cuales simplemente les defendí sus derechos con resultados satisfactorios y por el pecado de haberles cobrado los honorarios profesionales causados en el juicio que justa y honestamente les defendí, es por lo que se ha llegado hasta aquí, por querer cobrar unos honorarios que me ganes justamente, donde me adherí a la misma como consta en actas, es todo”. -------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS A LOS ACUSADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: 1.- C.G.B., Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 7.713.396, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1.961, de estado civil Casado, hijo de G.A.B.M. (Dif) Y N.M.L.D.B. (Dif), de profesión u oficio Lic. En Administración de Empresa y Abogado, residenciado en la calle 67, N° 4-60, Residencias Las Américas, Torre Norte, Apartamento 1-A, Primer Piso, Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”quiero dejar claro, y expresar a este Tribunal que me considero inocente de lo que se me acusa, ya que existen suficientes elementos de convicción que prueban la culpabilidad de la parte acusadora, pudiéramos empezar diciendo, para aclarar un poco el panorama, que cuando nosotros contratamos los servicios de la Dra. O.R., y fue elaborado el Poder, nosotros no conocíamos a la Abog. S.P., y que, cuando vimos que estaba en el Poder, le dijimos a la Dra. O.R. que quien era ella, ella nos comentó que era su socia, que ella usualmente trabajaban juntas a lo que yo le contesté que yo quien me iba a entender era con ella, que el pago y la cancelación de los honorarios que me estaba cobrando, yo me iba a entender directamente con ella, pagos que le hicieron en su cuenta corriente a través de depósitos que corroboran la cancelación y que fueron probados en la causa civil que sigue en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ese Tribunal ofició a dos entidades bancarias Banco Occidental de Descuento y Banco Provincial, para que conformara o negara si esos pagos había salido de mi cuenta corriente y había ingresado en la cuenta corriente de la Abogada O.R., ese primer elemento conllevó a que el día que se practicó el Secuestro en Junio de 1.999, el secuestro que se practico al inmueble que yo había comprado de contado de sus propias palabras me comentó que afortunadamente había incluido en el Poder a la Abog. S.P., porque en dicho acto, la parte demandada había hecho oposición, por tal razón ella (S.P.) aprovechó y asistió a la parte demandada, lo cual evitó que dicha medida quedara sin efecto, en esa oportunidad me comento también, que teníamos que cancelarle a la depositaria judicial la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) a lo que me negué rotundamente, acto seguido días después y como especie de coacción se había acordado un pago de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) a la parte demandada para que ellos desistieran de tal oposición, en vista de ello, y para concluir de una vez por todas, ese asunto, ya para fechas de agosto, es decir, seis meses después de haber comprado el inmueble de contado acepté pagar a la parte demandada los tres millones de bolívares lo cual se canceló un millón quinientos en efectivos, y un millón quinientos en cheque de mi cuenta personal, ese pago, se iba a concretar con la firma ante el Tribunal de la causa, con un convenimiento, cuando leemos el documento del convenimiento redactado por la Abog. O.R., no reflejaba el pago de los tres millones de bolívares que estábamos entregando, a lo que ella me contestó que eso no se estilaba así, a lo que yo solicité al abogado que en ese acto representó a la parte demandada el Dr. J.H., que me entregara un recibo privado que hiciera constar el pago de los tres millones, recibo que me fue entregado y en donde dice que los tres millones es el pago por el desistimiento de la oposición efectuada en el secuestro del inmueble de los señores G.O., bajo la representación de la Abog. S.P., ese documento en cuestión, fue reconocida por el Dr. J.H. en su contenido y en su firma ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia donde cursa esa demanda con expediente N° 38017, luego de esto, de que cancelamos los tres millones, que se terminó con el proceso, que nos entregaron la casa, un año después, recibo una citación, porque me han demandado por intimación de honorarios, honorarios que cancelé en su totalidad a la abogada O.R., depositándolo en su cuenta, por eso es que yo, considero que hay suficientes elementos que indican la culpabilidad de la Abogada S.P., igualmente, al momento que se me imputó el delito de CALUMNIA, que se han ido buscando las pruebas no entendemos como del Juzgado que ejecutó la medida de secuestro desapareció el acta donde se levantó el traslado y las actuaciones de las partes, el día del secuestro del inmueble, por esas razones solicité a la Fiscalía que oficiara al Tribunal Tercero de primera instancia, copia del expediente 38017, donde estaban todas esas pruebas , a las cuales me he referido, entonces resulta que la conclusión ha sido, que hemos cancelado los honorarios, tuve que pagar un desistimiento por la cantidad de tres millones de bolívares, el total del inmueble que compre, ya va por treinta millones, sin contar que eso fue en el año 2000, por tales razones me considero inocente de lo que se me acusa, es todo “. 2.- G.E.B.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 7.808.356, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/65, de estado civil Casado, hijo de HUMBERTO BALZA Y G.R.D.B., de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 66-1, entre avenidas 66 A y 67, Edificio Los Farallones, apartamento 3-A, piso N° 03, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”Mi presencia ante este Tribunal es para ratificar mi condición de inocencia, por el hecho del delito de CALUMNIA, del cual se me imputa, mi condición de inocente esta basada en una serie de hechos que suscitaron, en el transcurso del año 1.999 y los cuales constituyeron y constituyen hoy en día perjuicios a mi persona en varios aspectos, los hechos antes mencionados comienzan con la presentación de un poder por parte de la Abogada O.R., en el cual incluía a la Abogada S.P. para asistirnos en un acto de secuestro que se llevaría a cabo sobre un inmueble de nuestra propiedad y el cual seria ejecutado por las doctoras antes mencionadas, la inclusión de la abogada S.P. fue objetada por mi persona y la de mi socio a lo cual la Dra. O.R. respondió que era su socia de confianza y que podría necesitarla para cualquier evento que se suscitara en la medida, posteriormente en una cita con la Dra. Olga nos informó que afortunadamente la Dra. S.P. había estado presente en la medida de secuestro ya que había podido representar a la parte contraria y de esta manera evitar que la medida no se llevara a cabo, en fecha posterior la Dra. Olga nos informa que se generarían gastos por conceptos de depositaria judicial y colaterales una cantidad aproximada de entre cinco y seis millones de bolívares, a lo cual mi socio y yo nos opusimos, en el transcurso de los días se nos propone arreglar la situación pagando la cantidad de tres millones de bolívares a la parte demandada en el inmueble, posterior al pago de los tres millones, a los cuales accedimos y los cuales quedaron debidamente comprobados mediante recibos emitidos la Dra. O.R. y S.P. nos demandan por Honorarios Profesionales, los cuales como se comprobó en el juicio Civil causa N° 38017, habían sido cancelados en razón de todo lo expuesto y constituyendo tanto el proceso civil como el penal causa de perjuicio, decidimos que habían suficientes elementos para hacer la denuncia por la que posteriormente se nos demandó por calumnia, considero que el fin de todo ha sido en un principio tratar de obtener un beneficio económico lo cual no se logró y posteriormente dilatar lo mas posible el juicio civil como consecuencia de una medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble y lo cual nos afecta a los demandados, ratifico nuevamente mi condición de inocencia ya que tanto en el juicio civil como en el penal se han ventilado elementos que así lo comprueban, es todo “----------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. N.B.S., quien expone:” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones de oposición a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, contestación al fondo y ofrecimiento de medios probatorios para el Juicio Oral y Público, consignado por esta defensa en fecha 23/01/2008, y en este mismo sentido resalto al Tribunal conforme a las declaraciones que han rendidos espontáneamente los ciudadanos C.B.L. Y G.B.R., que los mismos, obraron convencidos de que la Abog. S.P.C. cometió el delito de Prevaricación cuando según los dichos de la Abogada con la que trabaja, la Dra. O.R., así como los tres millones que pagaron a la parte demandada sin ninguna otra justificación sino la que consta en el recibo de fecha 17-08-1999, fecha ésta en la que, los demandados convienen en todos los términos de la demanda, asimismo, el proceso civil se caracteriza por la escrituridad de los actos, y en la ejecución de la medida que mis defendidos señalan se levantó un acta escrita la cual inexplicablemente fue sustraída de la pieza de medida del Expediente N° 38017 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como costa también los autos del tribunal donde ofician al banco Occidental de Descuento para que le informen si ciertamente fue cancelada la cantidad aludida a los demandados, lo que llevo a la convicción de mis defendidos que siendo S.P. carrasqueño apoderada Judicial de ellos, mal podía gestionar en benéfico de los demandados un lucro económico en la misma causa, asimismo, consta en el mencionado expediente que la presunta víctima en este proceso estimó e intimó honorarios profesionales a mis defendidos que ya le habían sido cancelados, razón por la cual querelló a C.B.L. y G.B.R., con el fin de conseguir lo que el proceso civil no han logrado. Asimismo, ciudadana Juez oponemos la excepción contenida en el artículo 28 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la Extinción de la Acción penal los hechos en los cuales la Fiscalía y la acusadora fundamentan su respectivo escrito de acusación se basan en hechos acaecidos en fecha 21-02-2002, para entonces se encontraba vigente el Código Penal publicado en gaceta Oficial extraordinaria N° 5495 de fecha 20-10-2000, en el cual conforme al artículo 109 la prescripción comienza a transcurrir a partir de la consumación del hecho, es decir en este caso desde el 21-02-2002 como lo han señalado los acusadores pero igualmente el artículo 108 ordinal 5° del mismo código establece que la prescripción para los delitos que merecen una pena de prisión de TRES (03) años o menos, es de Tres (03) años, dicha prescripción operó el día 21-02-2005, debido a que, el delito que se les imputa es el consagrado en el artículo 240 del Código Penal, que establece una pena de seis (06) a treinta meses de prisión, y que conforma el artículo 37 del mismo código, sería la de 18 meses, por lo que en todo caso se encuentra prescrita por que transcurrieron tres años sin que haya sido interrumpida la misma por ninguna de las razones que taxativamente estableció el legislador en el artículo 110 del Código penal vigente hasta el 20-03-2005, fecha en la que fue reformado e incorporó a la querella como medio interruptivo de la prescripción ordinaria, en consecuencia si en fecha 21-02-2005, ya se encintraba prescrito mal puede aplicarse de manera retroactiva por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Penal reformado en fecha posterior a cuando ya había operado la prescripción ordinaria del delito, por esta razón ciudadana Juez le solcito decrete conforme a los artículos 34 ordinal 4° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la prescripción ordinario a de la acción que en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem, hace imposible la persecución penal. Igualmente opongo la prescripción judicial o extraordinaria contenida en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal penal en vista de que conforme al articulo 109 del mismo código la prescripción comienza a transcurrir a partir de los hechos consumados en el mismo acto y conforme al principio del legalidad así como la Jurisprudencia en nuestro Tribunal Supremo de Justicia sala de Casación Penal, sentencia N° 569 del 28-09-2005 así como Jurisprudencia de fecha 02-08-2006 de la misma sala (caso M.D.L.M.), a dejado sentado que dicha prescripción comienza a transcurrir a partir de la comisión del hecho, en este caso, en fecha 21-02-2002, y dicha prescripción especial opera cuando ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria que como referimos era de Tres años mas la mitad de la misma, es decir, una y seis meses lo que hace un tiempo total de cuatro años y seis meses, ese tiempo ciudadana Juez se verificó en fecha 21-08-2006, y por cuanto esta prescripción especial no es susceptible de ser interrumpida feneció la posibilidad de perseguir penalmente a mis defendidos, eso conforme al articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia,. Le solicito de acuerdo a los artículo 33 ordinal 4° y 318 ordinal 3° del referido texto legal adjetivo Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa e igualmente ratifico la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, esto debido a que se evidencia de las actas de investigación que en fecha 06-07-2005 fue imputado por la fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a mi defendido C.B.L. y en dicho acto de imputación solicitó que fuese traído a la investigación la copia certificada del expediente N° 38017, que cursa por ante Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil tal y como consta en el folio 216 de la investigación, asimismo, mediante una diligencia de fecha 04-05-2006 ratificó dicho pedimento como costa en el folio 228 de la investigación, a esta solicitud la Fiscalía ordenó oficiar a dicho Tribunal con el propósito de que le fueran enviados en los términos en que se le pidió al Tribunal Civil las copias certificadas del expediente señalado, y para sorpresa de nuestro defendido y en violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y estamos seguros que sorprendiendo la buena fe de la fiscalía acusadora solo enviaron parte de dicho expediente obviando por razones e interés que desconocemos los elementos sobre los cuales esta planteada la defensa de los acusados como son la pieza de medida de dicho expediente en la cual consta la sustracción de la misma y donde se supone existía la participación de la ciudadana S.P. en el acto del Secuestro, igualmente el recibo de fecha 17-08-1999 expedido por el Dr. J.H., en el cual consta que los ciudadanos CARLOS BRACHO Y G.B. cancelaron a los demandados E.G.O. y M.C.O. la cantidad de tres millones de bolívares para que desistieran de la oposición que vinieran haciendo asesorados y asistidos por la Abogada S.P., asimismo también consta las diferentes pruebas en las cuales constan los pagos que se le hicieron por los honorarios profesionales que estimaron intimaron habiéndosele cancelados. Por tal motivo y por cuanto la acción penal no ha podido ser intentada sino se había garantizado el derecho a la defensa plenamente en los términos en los que el imputado lo había pedido es decir, todo el expediente y no parte de este como consta en las actas de investigación y a tal efecto acompañamos constancia expedida por el Jugado Tercero de Primera Instancia de fecha 23-01-2008 en al cual establece que dicho expediente esta compuesto por cuatro piezas la pieza principal por el juicio de estimación de honorarios constante de 411 folios, la segunda pieza de medida constante de 5 folios , la tercera la pieza principal en el juicio por cumplimiento de contrato constante de 23 folios y la cuarta pieza de medida constate de 19 folios, por tal motivo la acción promovida de esta manera por parte del Ministerio Público y de la acusadora privada deviene como ilegal por no haberse cumplido con los requisitos previos a ella que es garantizar el derecho a la defensa de los procesados, asimismo, me opongo específicamente a la promoción de pruebas ofrecidas por la Fiscalía, denominada Pruebas testimoniales en las cual se ofrecen el testimonio de la ciudadana O.R.r. identificada solo con el Impreabogado N° 23.380 y al ciudadana S.G. pumar carrasqueño, debido a que no señalaron en que forma no porque era pertinente útil y necesario para el juicio oral y público los mismo, lo que vulnera el debido proceso ya que el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal ordinal 3° establece que debe señalarse la pertinencia de dichas declaraciones para así poder el proceso esgrimir la defensa que a bien tenga, es decir objetar por impertinente, por ilegal, o tachar de falso los testigos ante la ausencia de este requisito se hace imposible el ejercicio de cualquier recurso impidiéndole asimismo al juez conocer la pertinencia y necesidad de dicho testimonio, en consecuencia solicito a este tribunal desestime las testimoniales señaladas. Ahora bien, en el eventual caso de que este Tribunal desestime las excepciones y la suposiciones realizadas ofrezco para la audiencia oral y pública los testimonios de los ciudadanos Dr. J.H., E.G.O. y la ciudadana M.B.C.O., los cuales se encuentran plenamente identificados son necesario y pertinentes para el juicio debido a las razones expresadas. Asimismo, ofrezco la prueba documental de conformidad con el articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal del recibo expedido en fecha 17-08-99, suscrito por el Dr. J.H. en el cual consta que le fueron cancelados a los demandados E.p. civil en el que fue apoderada la ciudadana S.P., la cantidad de tres millones de bolívares para que desistieran de la oposición que había realizado, igualmente ofrezco la copa de cheque N° 01073633 del banco occidental de Descuento de fecha 17-08-99, de la cuanta corriente del ciudadano C.B.L. causado en el recibo antes citado y que refleja el pago que se le hizo por desistimiento de la oposición que realizaran los demandados, el auto de Tribunal Tercero de Primera Instancia, y de todo el expediente 38017 que cursa por ante el juzgado Civil antes identificado. Pido sean admitidas todas las pruebas ofrecidas especialmente declare con lugar las excepciones opuestas es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación por el delito de CALUMINIA, previsto y sancionado en el delito 241 del Código Penal, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara a los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, estableciendo su Defensa, con lo cual cumple con el numeral 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, donde el día 21 de Enero del 2002, los ciudadanos C.G.B. y G.E.B.R. formularon denuncia en contra de la ciudadana S.G.P.C., indicando que el día 26/04/1999 los ciudadanos imputados demandaron el cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, por no haberse realizado la entrega de la cosa, a través de sus apoderadas las Abogadas S.G.P.C. y O.R.R., dicha demanda fue incoada en contra de los ciudadanos M.B.C.O. y E.J.G.O., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le fue asignado el N° 38017, de igual forma, dentro del iter procesal respectivo se introdujo una Medida Cautelar de Secuestro, en la que los demandados hicieron oposición a la referida medida, alegando que la ciudadana Querellante antes identificada asistió a los demandados que para el momento del secuestro y durante el juicio era su apoderada según consta en instrumento Poder notariado el día 1 4/04/1999, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 62, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Dependencia, por lo que los ciudadanos querellados indicaron que se había cometido el delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el Artículo 251 del Código Penal, ya que presuntamente había realizado actuaciones procesales con la parte contraria en el mismo juicio. De igual forma, manifestaron en la denuncia objeto de la presente causa, que se realizó la entrega de/inmueble con el pago de Bs. 3.000.000.00 a los demandados para desistir del ejercicio de la medida en referencia, todo esto después de un convenimiento judicial en la sede del tribunal civil, donde manifestaron estar asistidos por él ciudadano Abogado en ejercicio J.H., titular de la cédula de identidad N° V-7.617.757. En consecuencia, los ciudadanos querellados estando en conocimiento de tales circunstancias acudieron hasta la sede de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público para formular la denuncia antes referida la cual por distribución le tocó conocer a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, y la que dio como resultado que esa Representación Fiscal solicitara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a su vez, fue acordado por parte del Tribunal Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según decisión N° 056-04 de fecha 28/01/2004. Una vez iniciada la correspondiente investigación en fecha 05/1 212006, se estableció que el motivo por el cual los ciudadanos querellados C.G.B. y G.E. BALZ4 ROMERO acudieron hasta el Ministerio Público para denunciar la actuación poco ética y antiurídica por parte de la ciudadana querellante antes identificada, eran manifiestamente incongruentes puesto que se demostró en actas que la misma ciertamente participó dentro del litigio que dio origen a esta situación, no obstante la misma nunca ejerció oposición a la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., de esta Circunscripción Judicial, por lo menos no desde la parte demandada, y tal situación es efectivamente cierta, puesto que en la investigación realizada por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público se demostró que en el libro diario llevado por ese Juzgado no consta tal actuación, y esto es a sí ya que de haberse realizado hubiera quedado constancia de tal hecho fáctico, dado que por mandato obligatorio todos los Tribunales de la República deben llevar el control de sus actuaciones diarias en libros de este tipo; con lo cual se cumple con el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, señala el Ministerio Público los fundamentos de su acusación: 1.- COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA N° 12C-1264-04, en la cual consta el Sobreseimiento de la Causa decretado respecto a la denuncia formulada por los imputados de actas; 2. COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE N° 38.017, relacionado con la medida de Secuestro por ante el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, donde los imputados de actas no hicieron oposición a la misma; 3.- TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE ACTAS; 4. .- TESTIMONIO DE LA ciudadana ABOGADA O.R.R., quien es testigo de los hechos; por lo que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el Ministerio Público que los hechos narrados configuran el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, delito que considera este Tribunal se adecua a los hechos narrados en el escrito acusatorio, por lo que se cumple con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ofrece el Ministerio Público como medios de pruebas las TESTIMONIALES: 1.- de la ciudadana S.G.P.C., víctima de actas, y 2.- de la ciudadana ABOGADA O.R.R., quien es testigo de los hechos; DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada de la CAUSA N° 12C-1264-04, en la cual consta el Sobreseimiento de la Causa decretado respecto a la denuncia formulada por los imputados de actas; 2. COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE N° 38.017, relacionado con la medida de Secuestro por ante el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, donde los imputados de actas no hicieron oposición a la misma; las cuales manifiesta el Ministerio Público, serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad de los imputados, estableciendo su necesidad y pertinencia; finalmente solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas, plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el delito 241 del Código Penal Venezolano (vigente para el 20-10-2000) cometido en perjuicio de S.G.P.C., por lo tanto, al verificar la excepción opuesta por la Defensa respecto a la Prescripción Ordinaria con fundamento en el artículo 108.5° del Código Penal y la Prescripción Judicial establecida en el artículo 110 del Código Penal (vigente para el día 20-10-2000), considera este Tribunal que tomando en cuenta que los hechos se iniciaron el día 21-02-2002 con la denuncia formulada por los imputados de actas, donde en fecha 28-01-2004 se decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal 12° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo que se inicia la investigación por el delito de Calumnia en fecha 05-12-2006, concluyendo el Ministerio Público con un acto conclusivo, que en este caso fue una acusación recibida en este Juzgado en fecha 18-12-2007, donde en fecha 19-01-2008 se fija la Audiencia Preliminar para el día 29-01-2008, siendo diferida la misma por inasistencia de los imputados y de la defensa, donde en fecha 01-02-2008 la defensa manifiesta al Tribunal que no compareció por estar en disturbios los estudiantes frente al Palacio de Justicia y prohibiéndoseles el acceso; se fija nuevamente, bajo los lineamientos de la Resolución N° 014-08, de fecha 10.-10-2008, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde todos los actos procesales deben fijarse bajo la figura de “Agenda Única”, donde se debe celebrar en inicio los actos procesales con detenidos y luego las causas sin detenidos, motivo por el cual se vuelve a fijar la Audiencia Preliminar por auto de fecha 30-07-2008, para el día 23-09-2008, pero el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha posterior al auto de fecha 30-07-2008, ordena el Receso Judicial desde el día 15-08-2008 hasta el día 15-09-2008, ambas fechas inclusive, período en el cual no se pueden celebrar este tipo de actos, por lo que reiniciadas las actividades, pero se difiere por no existir las Boletas de Notificación debidamente libradas, siendo que el Ministerio Público suministró más información al respecto y se fija nuevamente para el día 09-10-2008; fecha en la cual se está celebrando esta audiencia; de tal manera, que a criterio de quien aquí decide, debe declararse SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y SIN LUGAR la PRESCRIPCION JUDICIAL alegada por la Defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal así como debe declararse SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal por cumplir la acusación con los requisitos de ley como ya lo ha analizado este Tribunal considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 241 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público y de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le recuerda que se encuentra amparado por el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado C.G.B., en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”No voy a admitir los hechos, es todo “. Seguidamente se le concede la palabra al co-ausado G.E.B.R., en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”No voy a admitir los hechos, es todo “.---------

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Seguidamente, considera este Tribunal que por cuanto la acusación cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y resueltas Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa, así como la manifestación expresa de cada uno de los acusados de actas en no admitir los hechos; debe este Tribunal ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCION ORDINARIA y DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCION JUDICIAL en la causa seguida en contra de los ciudadanos, hoy acusados 1.- C.G.B., Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 7.713.396, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1.961, de estado civil Casado, hijo de G.A.B.M. (Dif) Y N.M.L.D.B. (Dif), de profesión u oficio Lic. En Administración de Empresa y Abogado, residenciado en la calle 67, N° 4-60, Residencias Las Américas, Torre Norte, Apartamento 1-A, Primer Piso, Maracaibo Estado Zulia, y 2.- G.E.B.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 7.808.356, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/65, de estado civil Casado, hijo de HUMBERTO BALZA Y G.R.D.B., de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 66-1, entre avenidas 66 A y 67, Edificio Los Farallones, apartamento 3-A, piso N° 03, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, como CO-AUTORES presuntamente del delito CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana S.G.P.C., con fundamento en el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5° y 110 del Código Penal vigente para el 20-10-2008.------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la Defensa en contra de la acusación interpuesta por la Fiscalía 35° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, hoy acusados 1.- C.G.B., Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 7.713.396, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1.961, de estado civil Casado, hijo de G.A.B.M. (Dif) Y N.M.L.D.B. (Dif), de profesión u oficio Lic. En Administración de Empresa y Abogado, residenciado en la calle 67, N° 4-60, Residencias Las Américas, Torre Norte, Apartamento 1-A, Primer Piso, Maracaibo Estado Zulia, y 2.- G.E.B.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 7.808.356, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/65, de estado civil Casado, hijo de HUMBERTO BALZA Y G.R.D.B., de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 66-1, entre avenidas 66 A y 67, Edificio Los Farallones, apartamento 3-A, piso N° 03, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, como CO-AUTORES presuntamente del delito CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana S.G.P.C., con fundamento en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, hoy acusados 1.- C.G.B., Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 7.713.396, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1.961, de estado civil Casado, hijo de G.A.B.M. (Dif) Y N.M.L.D.B. (Dif), de profesión u oficio Lic. En Administración de Empresa y Abogado, residenciado en la calle 67, N° 4-60, Residencias Las Américas, Torre Norte, Apartamento 1-A, Primer Piso, Maracaibo Estado Zulia, y 2.- G.E.B.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 7.808.356, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/65, de estado civil Casado, hijo de HUMBERTO BALZA Y G.R.D.B., de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 66-1, entre avenidas 66 A y 67, Edificio Los Farallones, apartamento 3-A, piso N° 03, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, como CO-AUTORES presuntamente del delito CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana S.G.P.C., de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 35° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, como de la Defensa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, hoy acusados 1.- C.G.B., Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 7.713.396, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1.961, de estado civil Casado, hijo de G.A.B.M. (Dif) Y N.M.L.D.B. (Dif), de profesión u oficio Lic. En Administración de Empresa y Abogado, residenciado en la calle 67, N° 4-60, Residencias Las Américas, Torre Norte, Apartamento 1-A, Primer Piso, Maracaibo Estado Zulia, y 2.- G.E.B.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 7.808.356, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/65, de estado civil Casado, hijo de HUMBERTO BALZA Y G.R.D.B., de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 66-1, entre avenidas 66 A y 67, Edificio Los Farallones, apartamento 3-A, piso N° 03, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, como CO-AUTORES presuntamente del delito CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana S.G.P.C., al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS del Ministerio Público por parte de la Defensa.---------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los ciudadanos, hoy acusados 1.- C.G.B., Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 7.713.396, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1.961, de estado civil Casado, hijo de G.A.B.M. (Dif) Y N.M.L.D.B. (Dif), de profesión u oficio Lic. En Administración de Empresa y Abogado, residenciado en la calle 67, N° 4-60, Residencias Las Américas, Torre Norte, Apartamento 1-A, Primer Piso, Maracaibo Estado Zulia, y 2.- G.E.B.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 7.808.356, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/65, de estado civil Casado, hijo de HUMBERTO BALZA Y G.R.D.B., de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 66-1, entre avenidas 66 A y 67, Edificio Los Farallones, apartamento 3-A, piso N° 03, Sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, como CO-AUTORES presuntamente del delito CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana S.G.P.C., el cual se dictará en auto por separado en esta misma fecha; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las tres y cincuenta y ocho minutos de la tarde (3:58 p.m.) Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 35°NN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DRA. C.H.

LA VÍCTIMA

S.G.P.C.

LOS ACUSADOS

C.G.B.

G.E.B.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. N.B.S.A.. N.B.E.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo el N° 7478-08-

EL SECRETARIO,

ABOGADA R.G.

CAUSA: 9C-3839-07

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