Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

+.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.009-5209.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.R.B.R., M.Z.B.R. y Y.B.R., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.796.610, 3.953.049 y 5.621.823, respectivamente.

SU APODERADA JUDICIAL: Ciudadana Abogada Z.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 3.956.027 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.924.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.S.C. y F.C., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios y domiciliados en el caserío Agua Negra, Jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico.

SU ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Abogada GREHENCHE ARRUEBARRENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.764.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha, catorce (14) de julio de 2.008, por el ciudadano, J.M.S.C., en su carácter de co-demandado en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio GREHENCHE ARRUEBARRENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.764, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha nueve (09) de julio de 2.008, mediante el cual declaró:

Sic…“Visto el escrito de fecha 19 de mayo de 2.008 (folio 145) suscrita por el ciudadano J.M.S.C., asistido por los ciudadanos abogados GREHENCHE ARRUEBARRUENA DE BOLIVAR Y S.L., donde expone y solicita que este despacho se sirva determinar los límites de su responsabilidad, siendo que el Embargo Ejecutivo debió ejecutarse sobre los bienes de ambos demandados o ejecutados es decir a su hijo F.J.S.H., conforme a los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil. -A los efectos de constituir garantía toda vez que cursa ante este despacho Recurso de Invalidación de la Sentencia que se pretende ejecutar, al respecto el tribunal observa:

Este despacho dicto sentencia definitiva en fecha 18 de junio de 2007 (folios 59 al 74, ambos inclusive de la primera pieza) se aprecia de la misma que fue dictada dentro de su lapso legal previsto, observando también que no se ejerció recurso de apelación sobre la misma, por lo que quedó definitivamente firme, lo que implicó a su vez que el lapso para solicitar alguna aclaratoria como es el caso de determinar los limites de su responsabilidad de solicitante, ciudadano J.M.S.C., a criterio de este Despacho precluyo conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 252… Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En consecuencia visto lo solicitado este tribunal lo niega. Y así se decide.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha nueve (09) de julio de 2.008, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiere los ciudadanos R.R.B.R., M.Z.B.R. y YOLANDA BALZA DE D´ROSA contra los ciudadanos M.S.C. y F.S..

En este mismo sentido observa la Alzada, lo expuesto mediante diligencia por el ciudadano Abogado J.M.S.C., parte co-demandada apelante asistido por la ciudadana Abogada GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLÍVAR.

Sic…“En horas de Despacho del día de hoy, Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.M.S.C., suficientemente identificado en los autos, asistido por la Abogada Grehenche Arruebarruena de Bolívar, domiciliada en la jurisdicción del Municipio L.I.d.E.G. e inscrita en el IMPRE-Abogado bajo el No. 14.754; y con el carácter que tiene en autos, expuso: “Formalmente APELO de la Sentencia dictada por este Tribunal y la cual declaró sin lugar la solicitud hecha referente la constitución por mi parte de una Caución, a los efectos de suspender la ejecución de la Sentencia dictada en el presente procedimiento.”

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Riela a los folios uno (1) al tres (3) y sus vtos, escrito contentivo de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiere la ciudadana abogada Z.M., procediendo en representación de los ciudadanos R.R.B.R., M.Z.B.R. y YOLANDA BALZA DE D´ROSA.

Riela al folio catorce (14) al quince (15), auto de fecha 15 de marzo de 2.007, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual admitió la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Asimismo acordó citar a los ciudadanos M.S.C. y F.C., y ordenó comisionar para dicha citación a Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Riela a los folios diecisiete (17 y vto) al dieciocho (18), escrito contentivo de pruebas presentado en fecha 13 de junio de 2.007, por la ciudadana abogada Z.M., en representación de los ciudadanos R.R.B.R., M.Z.B.R. y YOLANDA BALZA DE D´ROSA.

Riela a los folios diecinueve (19) al veinte (20), auto dictado en fecha 14 de junio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la ciudadana abogada Z.M. en representación de la parte demandante en la presente causa.

Riela a los folios veintiuno (21) al treinta y seis (36) sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual ordenó la ejecución forzada de la sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de 2.007. Asimismo, para la práctica de dicha ejecución el tribunal fijó la fecha y hora para el traslado y constitución del Tribunal a los fines únicos de llevar cabo dicho acto de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55), y sus vtos, acta de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, practicada en fecha 14 de mayo de 2.008.

Riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73), escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2.008, por el ciudadano J.M.S.C., parte co-demandada, asistido por los ciudadanos Abogados GRENHENCHE ARRUEBARRENA y S.L., mediante el cual solicitó que el tribunal de la causa fijare los limites de la responsabilidad del ciudadano J.M.S.C., a los fines de constituir una garantía a satisfacción del tribunal.

Riela al folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75), auto dictado en fecha 9 de julio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual NIEGA el pedimento del ciudadano J.M.S.C..

En fecha catorce (14) de julio de 2.008, el ciudadano J.M.S.C., parte codemandada en la presente causa, asistido por la ciudadana abogada GREHENCHE ARRUEBARRENA, apeló de la decisión de fecha 09 de julio de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.008, el juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo fijó cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte interesada señalara al tribunal las actas conducentes que en copia certificadas deberían remitirse a este Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.009, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento.

En fecha veinte (20) de abril de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto fijó el día y la hora a los fines de que se llevare a cabo la Audiencia Oral de Informes en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de abril de 2.009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario se reservó la oportunidad para dictar la sentencia oral en el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a una de la tarde (1:00 p.m.)

En fecha 29 de abril de 2.009, se dictó la sentencia en Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Vencido el lapso anterior, el Tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.M.S.C., parte co-demandada en la presente causa, asistido por la ciudadana abogada GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLÍVAR y al respecto observa que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008); esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a establecer los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamentará la presente decisión.

El presente juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS es elevado al conocimiento de este sentenciador, mediante la interposición recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2.008), por el ciudadano, J.M.S.C., en su carácter de co-demandado en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio GREHENCHE ARRUEBARRENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 14.764, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha nueve (09) de julio de 2.008, mediante el cual declaró:

Sic…“Visto el escrito de fecha 19 de mayo de 2.008 (folio 145) suscrita por el ciudadano J.M.S.C., asistido por los ciudadanos abogados GREHENCHE ARRUEBARRUENA DE BOLIVAR Y S.L., donde expone y solicita que este despacho se sirva determinar los límites de su responsabilidad, siendo que el Embargo Ejecutivo debió ejecutarse sobre los bienes de ambos demandados o ejecutados es decir a su hijo F.J.S.H., conforme a los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil. -A los efectos de constituir garantía toda vez que cursa ante este despacho Recurso de Invalidación de la Sentencia que se pretende ejecutar, al respecto el tribunal observa:

Este despacho dicto sentencia definitiva en fecha 18 de junio de 2007 (folios 59 al 74, ambos inclusive de la primera pieza), se aprecia de la misma que fue dictada dentro de su lapso legal previsto, observando también que no se ejerció recurso de apelación sobre la misma, por lo que quedo definitivamente firme, lo que implicó a su vez que el lapso para solicitar alguna aclaratoria como es el caso de determinar los limites de su responsabilidad de solicitante, ciudadano J.M.S.C., a criterio de este Despacho precluyo conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 252… Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En consecuencia visto lo solicitado este tribunal lo niega. Y así se decide.

Esta Superioridad a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha lunes veinte (20) de abril del presente año 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día veintidós (22) de abril del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal el cual, mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Alzada determina que de la jurisprudencia supra transcrita se desprende, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, el co-demandado apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano, J.M.S.C., en su carácter de co-demandado en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio GREHENCHE ARRUEBARRENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 14.764. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2.008), por el ciudadano, J.M.S.C., en su carácter de co-demandado en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 14.764, contra el auto de fecha nueve (09) de julio de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha nueve (09) de julio de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

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