Decisión nº 150 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. 15.875

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los informes de la parte Demandada.

Demandante: R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.995.083, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS, ISCAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Agosto de 1.993 bajo el N° 23, Tomo 16-A,

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 10 de Mayo de 2.002, el ciudadano R.B.B., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado por el profesional del Derecho W.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 24.145, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS, ISCAR C.A, antes identificada; a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 14 de Agosto de 2.002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, avocándose el mismo al conocimiento y ordenando notificar a las partes de la presente causa en fecha 10 de Noviembre del año 2.006, constando en actas la última de las notificaciones en fecha 14 de Marzo del año 2.007 y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

En fecha 01/06/1.996, comenzó a prestar sus servicios personales como Jefe de seguridad para ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS, ISCAR C.A, durante Cinco (05) años, siete (07) meses. Con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 6:00 p.m trabajando hasta los Sábados y Domingo 2 horas en la mañana y 2 horas en la tarde, devengando un salario mensual de Bs 1.000.000,oo

Donde trabajó hasta el día 31 de Enero de 2.002 fue despedido injustificadamente y sin causa alguna y hasta la presente fecha no le han pagado las prestaciones sociales.

Que demanda a la Empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS, ISCAR C.A, para que le pague al actor lo que le corresponden por sus Prestaciones Sociales las siguientes cantidades: A.- Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con un salario básico diario de Bs 33.333,33 multiplicado por 360 días resulta la cantidad de Bs11.999.998,oo

B.-Indemnización del Artículo 125 ejusdem, se le adeuda al actor 180 días calculado a un salario básico de Bs 33.333,33 resulta la cantidad de Bs 5.999.999,4

C.-Utilidades fraccionadas del año 1.996 le corresponde la cantidad de Bs 2.310.000,oo por concepto de utilidades 1.996.

  1. Vacaciones Fraccionadas del año 1.996 por haber laborado durante este año 7 meses, le corresponden 7 días de salario normal que representan la cantidad de Bs 233.333,31.

  2. Utilidades de los años 1.997,1.998,1.999, 2.000 y 2.001 alcanza la suma de Bs 3.999.600,oo por cada año completo trabajado, ya que cada año devengo como salario básico la suma de Bs 12.000.000,oo a partir de 1.997 hasta el año 2.001, devengo durante esos 4 años la suma de Bs 48.000.000,oo, no le pagaron las utilidades los años ante especificados y le corresponde en total la cantidad de Bs

F.- Utilidades Fraccionada año 2.002, en el que trabajo el mes de Enero le corresponde la cantidad de Bs 333.330,oo G.-Vacaciones legales de los años 1.997,1.998,1.999, 2.000 y 2.001, no pagadas ni disfrutadas son 115 días a razón de salario básico de Bs 33.333,33 resulta la cantidad de Bs 3.833.332,90 a razón de 23 días de vacaciones por cada año, no difrutado y no pagado, según artículo 219 y 223 L.O.T. H.-Vacaciones fraccionadas año 2.002, le corresponde 2 días por haber trabajado 1 mes en el que resulta la cantidad de Bs 66.666,66.-

  1. Intereses de la Prestación de antigüedad, devengado en el año 1.996, desde Junio hasta Diciembre calculados a la tasa del 1% mensual arrojo la cantidad de Bs 10.000,oo calculado a las Prestaciones Sociales de los años 1.997,1.998,1.999,2.000, 2.001 y 30 días del año 2.002, suman la cantidad de Bs 110.000,oo.

J.- Horas extraordinarias laboradas y adeudadas hasta el 31-01-02, las trabajo 2 horas diarias en la mañana y 2 horas en la tarde, debiendo ser canceladas a razón de Bs 12.499,98, de lunes a viernes, sábados y domingos desde el mes de Junio de 1.996 al 31 -01-02 son en total de 3.752 horas extras diurnas laboradas resultando la cantidad de Bs 23.449.962,oo. de conformidad con el artículo 155 L.O.T

K.-Días Feriados: En el año 1.996 fueron 46 días feriados por el salario básico diario de Bs 33.333,33 alcanza la cifra de Bs 1.533.333,oo

Solicita se le pague la cantidad de (BS. 65.868.323,oo) por los conceptos antes especificados.

Solicita sea declarada Con lugar en la definitiva, con los costos y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha treinta (11) de Febrero de 2.003, los profesionales del Derecho; O.C.P., T.R.M. y A.R.J., actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la demandada, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora y el derecho reclamado por improcedente e inaplicable los hechos alegados.

Por cuanto es falso que el actor comenzara a prestar servicios desde el día 05-06-1.996, con un horario de 8:00 a 6:00p.m y los días sábados y Domingos, 2 horas en la mañana y 2 horas en la tarde.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor realizara labores de Supervisión y vigilancia y es falso que estuviera bajo las órdenes del ciudadano I.S.C.R. en su carácter de Presidente de la demandada.

Por cuanto es falso que se desempeñara en el cargo de Jefe de Seguridad y es falso que el 31-01-2.002, fuera despedido sin justa causa.

Negó, rechazó y contradijo, que devengará un salario mensual de Bs 1.000.000,oo y es falso que el actor tenía bajo su cargo a 11 hombre para cumplir ordenes directas del ciudadano I.S.C.R..

Por cuanto es falso, que laboro por un lapso de 5 años y 7 meses

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de Prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T la cantidad de Bs de 360 días, a ra zón de Bs 33.333,33 para un total de Bs 11.999.998,oo.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de Indemnización por despido, según artículo 125 de la L.O.T la cantidad de 180 días a razón de Bs 33.333,33 para un total de Bs 5.999.999,40

Por cuanto es falso, que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 1.996, la cantidad de Bs 2.310.000,oo y es falso que el actor haya devengado desde el 01-06-1.996 hasta el 30-12 de 1.996, la cantidad de Bs 7.000.000,oo que de acuerdo 174 y 179 de la L.O.T le corresponda al actor la cantidad de Bs 2.310.000,oo

Por cuanto es falso, que se le adeude por concepto de Vacaciones fraccionadas del año 1.996 la cantidad de 7 meses, correspondiente a 7 días de salario normal , para un total de Bs 233.333,31 de acuerdo a los artículos 219 y 225 L.O.T.

Por cuanto es falso, que se le adeude por concepto de utilidades correspondiente a los años 1.997,1.998, 1.999, 2.000 y 2.001 la cantidad de Bs 3.999.600,oo por cada año completo de trabajo y es falso que el actor devengara como salario básico, la cantidad de Bs 12.000.000,oo, a partir del año 1.997 hasta el año 2.001.Es falso que durante 4 años completos trabajados el actor devengo la cantidad de Bs 48.000.000,oo en salario.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de utilidades correspondiente a los años antes especificados y le corresponda la cantidad de Bs 15.998.400,oo de acuerdo al artículo 174 y 179 L.O.T.

Por cuanto es falso, que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas año 2.002, la cantidad de Bs 333.330,oo

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de vacaciones legales correspondiente a los años 1.997,1.998,1.999,2.000 y 2.001 la cantidad de 115 días a razón de Bs 33.333,33 para un total de de Bs 3.833.332,90 a razón de 23 días de vacaciones por cada año laborado, según lo establecido en los artículos 219 y 223 de la L.O.T

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas año 2.002, la cantidad de 2 días de salario normal por haber laborado para la Empresa 1 mes, la cantidad de Bs 66.666,66

Por cuanto es falso, que se le adeude los intereses de Prestación de antigüedad del año 1.996 desde el mes de Junio de 1.996 hasta el 31-12-1996, la cantidad de 6 meses por un monto de Bs 6.000.000,oo y es falso que se deba calcular a la tasa anual del 1 %, la cantidad de Bs 1.000.000,oo, arroja un saldo de Bs 10.000.000,oo

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude los intereses por Prestaciones Sociales correspondiente a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001 y 30 días del año 2.002, para un total de Bs 100.000,oo calculados al 1 % anual, más la cantidad de Bs 10.000,oo del año 1.996, para un total de Bs 110.000,oo

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de horas extraordinarias laboradas, la cantidad de Bs 3.752 horas, a razón de Bs 6.249,99 que es el valor de la hora extra diurna para un total de Bs 23.449.962,oo.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de días feriados trabajados, la cantidad de 46 días a razón de Bs 33.333,33 para un total de Bs 1.533.333,oo

Negó, rechazó y contradijo que se practique la citación en la persona de I.S.C.R., en su carácter de Presidente.

Por cuanto es falso, que se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs 65.868.323,oo.

Por cuanto es cierto que el ciudadano R.B. es el representante de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCION EN GENERAL C.A.(SEPROGEN),en la cual la Empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ISCAR C.A. celebró contrato verbalmente un Contrato de Prestación de Servicios de Seguridad; en el cual le prestaría toda la seguridad preventiva requerida en sus instalaciones, proveyéndole los guardianes que sean necesario para la custodia de los almacenes ubicados en el área de carga del Aeropuerto La Chinita en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Que solicita al Tribunal ordene la citación de la Empresa SEGURIDAD Y PROTECCION EN GENERAL C.A.(SEPROGEN) y que acompaña al presente escrito la prueba documental de la cita de tercero solicitada; constituida por la facturas emitidas por la Empresa SEGURIDAD Y PROTECCION EN GENERAL C.A.(SEPROGEN)comprobantes de cancelación realizadas por la Empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ISCAR C.A suscrita en original por las partes contratantes, constancia de retención del Impuesto sobre la renta realizados a .(SEPROGEN) y el Acta Constitutiva Estatutaria de dicha sociedad.

Que la Empresa SEGURIDAD Y PROTECCION EN GENERAL C.A.(SEPROGEN), desde el día 01 de Junio de 1.996 y hasta el 31 de Enero de 2.002 mantuvo con la demandada en este proceso, una relación mercantil.

Que las labores realizadas por la Empresa SEGURIDAD Y PROTECCION EN GENERAL C.A.(SEPROGEN), bajo sus propios recursos

Que la actividad desarrollada por la Empresa SEGURIDAD Y PROTECCION EN GENERAL C.A.(SEPROGEN), se efectuaba y sufragaba íntegramente por .(SEPROGEN),

Que el ciudadano R.B. era única y exclusivamente el representante legal de SEGURIDAD Y PROTECCION EN GENERAL C.A.(SEPROGEN).

Que ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ISCAR C.A no controlaba el horario, ni cualquier modalidad de la actividad de comercialización ejercida por SEGURIDAD Y PROTECCION EN GENERAL C.A.(SEPROGEN).

Solicita que la cita de tercero sea admitida, emplazando a SEGURIDAD Y PROTECCION EN GENERAL C.A.(SEPROGEN) y declare Sin Lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD Y PROTECCION EN GENERAL. C.A.( SEPROGEN). CONTENIDOS EN ELESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Estando entro del tiempo hábil para presentar escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

  1. - Que nunca celebró contrato verbal de prestación de servicios de seguridad con la Empresa demandada Almacenes Generales de Depósitos ISCAR C.A. Lo que existió entre SEPROGEN y la Empresa demandada Almacenes Generales de Depósitos ISCAR C.A fue un contrato de trabajo simulado, por que en la contratación que hizo la parte demandada con el trabajador R.B. , como Jefe de seguridad, el ciudadano I.S.C.R. con el carácter de Presidente de la Compañía demandada, fue la condición expresa que le propuso al Trabajador R.B. para darle el trabajo en la compañía que representa Almacenes Generales de Depósitos ISCAR C.A, hasta los gastos de Abogados y del Registro Mercantil para evitar el pago de las prestaciones Sociales. Por lo tanto el ciudadano representante de la Compañía ISCAR C:A. I.S.C.R., pago todas las Prestaciones Sociales a los trabajadores o guardianes como los llama la Empresa demandada que ponía bajo la disposición de su Jefe de seguridad R.B., nunca la Empresa Seguridad y Protección en General C.A. SEPROGEN, pago sueldos, ni Prestaciones sociales, siempre fueron pagados por I.S.C.R. y se niega a pagar las Prestaciones Sociales del actor que trabajó 5 años y 7 meses en la Empresa Almacenes Generales de Depósitos ISCAR C.A, y que ésta cobrara contratos millonarios en el Aeropuerto La Chinita, con el trabajo que hacía R.B..

    Que todos los equipos, herramientas, montacargas, viáticos y demás beneficios eran pagados y son de la Empresa Almacenes Generales de Depósitos ISCAR.

    Que es cierto que el actor devengaba un sueldo de Bs 1.000.000,oo pagados por el ciudadano I.S.C.R..

    Que este escrito de contestación de cita de garantía, se agregue al presente expediente y que se declare la simulación del contrato de trabajo entre la Empresa Almacenes Generales de Depósitos ISCAR. Y la Empresa Seguridad y Protección en General C.A. SEPROGEN

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Expuesto lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.

    Con fundamento en lo anteriormente trascrito, esta Sentenciadora observa que de la actitud desplegada por la demandada en la contestación, el hecho controvertido se encuentra basado en que el trabajador R.B. no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales en la Empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS.ISCAR.C.A. invocado por la parte accionante, por otra parte la accionada no reconoce la relación de Trabajo, y niega los conceptos que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se le deba al autor, ya que el actor era el representante de la Empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EN GENERAL C.A. (SEPROGEN), celebró verbalmente un Contrato de Prestación de Servicios de Seguridad en la que prestaba toda la seguridad preventiva requerida en las instalaciones de los almacenes ubicados en el área de carga del Aeropuerto la Chinita en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. En lo que en atención a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde al demandante probar todos los elementos configurativos de la negación de la demandada.

    PUNTO PREVIO I

    Debe esta juzgadora emitir un pronunciamiento previo acerca de la excepción de fondo fundamentada en la falta de cualidad de la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS. ISCAR C.A. para sostener o estar como demandada en el presente juicio.

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

    Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

    Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

    Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento de Trabajo. Subrayado de la Jurisdicción

    De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

    Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS ISCAR.C.A., para fundamentar la falta de cualidad para sostener o estar como demandada en el presente juicio, porque su representada nunca ha sido patrono de la parte demandante, que la relación existente entre el ciudadano R.B. y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS ISCAR.C.A, es netamente mercantil, no puede ser admitida por esta jurisdicente, pues basta que el actor se afirme titular de esa relación o contrato de trabajo, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legítimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es improcedente. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    De un análisis de las actas en el proceso, en cuanto en la fase en que se encuentra cuando contesta el tercer interviniente en la causa cuando invocó a la Demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS ISCAR.C.A cuando señala que lo que existió” fue un contrato de trabajo simulado por que en la contratación que hizo la parte demandada con el ciudadano R.B.……. para darle el trabajo en la Compañía demandada” , que no fue un contrato verbal laboral que debió ser resuelta previamente, ya que existía una relación laboral, y que la actora no demostró hecho alguno que permitiera denotar que existía una relación laboral;.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que la defensa alegada por la demandada, ya que, la relación de trabajo, a la l.d.C. de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, era un hecho social, donde prevalecía la realidad sobre las formas o apariencias, siendo así, no podía concebirse que ante la reclamación de un derecho proveniente de ella fuese necesario previamente discutirse, si la relación habida, era o no de índole laboral.

    Por lo tanto toda vez que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, según lo establece el artículo 1.397 del Código Civil, de donde se colige que, demostrado el hecho constitutivo de la presunción, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica..

    En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio personal, aunque alegando que de lo que se trata es de una relación de índole meramente mercantil, se tiene dicha relación por plenamente probada, salvo prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario.

    Ha quedado dicho que la demandada para demostrar que entre lo que el actor y ella, existe o existió, es una relación de carácter de mercantil, y no de trabajo, acompaño en la oportunidad correspondiente, documentos que la vinculan con la empresa SEPROGEN, , de la cual es el actor accionista principal y presidente, ya que el actor actuara, bien a través de la compañía citada o en forma personal, o terceros; de donde se infiere que no habiendo admitido la demandada la prestación de servicios del actor, y alegado por éste la existencia de una relación de trabajo, porque en la realidad de los hechos, por lo cual no recibía una remuneración si no el pago por los servicios prestados.- Así se decide.-

    En éste sentido se acoge la doctrina del Tratadista mexicano Mario de la Cueva, según la cual “Se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.”

    De todo lo cual se concluye que lo existente en el caso sub iudice, no es una simulación del contrato de trabajo; Por todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, que la existencia de una compañía de Comercio (SEGURIDAD y PROTECCION EN GENERAL. C.A.), de la cual es el actor socio mayoritario; por los cuales se oculta la verdadera intención de las partes, cual es la relación de trabajo, habida cuenta que la prestación del servicio es personal del actor, son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, toda vez que fueron destruidos los elementos característicos de ésta relación, laboral por cuenta ajena, subordinación, salario; pues se demuestra la existencia de una relación mercantil, por la aplicación del Principio de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que la parte patronal demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Sentenciadora arribar a la completa convicción que la relación jurídica que las vincula, es una condición jurídica distinta, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que lo que entre el actor y la accionada existe es una relación de índole mercantil, por lo que logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  2. - Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la Demanda. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.-

    • 2.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: De las testimoniales de los ciudadanos.,E.M., Eisler M.A., J.S., y C.R.R., titulares de la cédulas de identidad Nros: 12.695.804, 16.561.384,5.665.314 y 3.925.403, antes de de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe acotar esta juzgadora que no se transcriben las integridad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia debiendo solo argumentar los motivos del Juez en cuanto su valoración o no de los mismos; se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente dichas deposiciones indican en el que ellos señalan que hubo una relación laboral , así como el cargo desempeñado por el demandante es decir de Supervisor de seguridad, el año donde se inicio y terminó la relación de trabajo y cuanto devengaba en cuanto lo señalado en el escrito libelar, si bien es cierto que sus dichos no incurrieron en contradicción, aprecia quien juzga que los mismos no son pertinentes al esclarecimiento del hecho controvertido como lo es de demostrar de que no era representante de la Empresa Seguridad y Protección en General C.A. SEPROGEN por lo que a juicio de quien decide no aportan al Tribunal la convicción necesaria para declarar la procedencia de las Prestaciones Sociales reclamadas, por lo tanto esta Sentenciadora los desecha a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos J.Z.A., J.B. y J.P.M. no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  3. -Promueve las siguientes pruebas documentales:

    • En copia simple Constancia de trabajo otorgada por la demandada, los mismos no fueron atacados ni impugnado por la demandada por lo que esta sentenciadora lo valorará con las demás probanzas. Así se decide.

    • En copia constante de 8 folios útiles contrato suscrito por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia adscrita a la Gobernación de este mismo Estado y la compañía demandada Almacenes Generales de Depósito ISCAR C.A., en la que solicita su exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se encuentra en actas la resultas de la misma por lo que no tiene nada que valorar esta sentenciadora y no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia constante de 7 folios útiles contrato de concesión marcado con la letra “B” a la Gobernación de este mismo Estado y otro contrato de concesión constante de 8 folios útiles marcado con la letra “C, en el que solicita la exhibición de los originales de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se encuentra en actas las resultas de las mismas por lo que no tiene nada que valorar esta sentenciadora y no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • 1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. En el cual se anexan los documentos presentados en el Escrito de la Contestación de la demanda constituidos por las facturas emitidas por la Empresa SEPROGEN C.A. y los soportes, bauches o comprobantes de los cheques emitidos para cancelar las referidas facturas firmadas y recibidas por la parte actora R.B. con el carácter de representante de la Empresa SEPROGENC.A y Acta Constitutiva de la Empresa SEPROGENC.A Con relación a estas pruebas observa esta sentenciadora que la misma no fueron, ni impugnada ni atacada por la parte adversaria, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga su justo valor probatorio. Así se decide.

    • 2.-En original las facturas emitidas por la Empresa SEPROGEN.C.A. por los servicios contratados con su representada, los cuales estan debidamente firmados como recibidos por el ciudadano R.B. en su carácter de representante de la Empresa, con las c.d.I. sobre la Renta. Para demostrar la existencia de un contrato de carácter mercantil existente entre su representada y la Empresa SEPROGEN.C.A. Consigna en 1 folio útil, constituido por un horario de trabajo emanado de la Empresa SEPROGEN.C.A Con relación a estas pruebas observa esta sentenciadora que la misma no fueron, ni impugnada ni atacada por la parte adversaria, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga su justo valor probatorio. Así se decide.

    • 3.- Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a la Dirección General del Aeropuerto Internacional La Chinita de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que informe sobre la existencia, del registro por parte de ella y las actividades que desempeñaba la Empresa SEPROGEN.C.A. la relación de los trabajadores y quien representaba dicha Empresa, como también para que oficie el Tribunal a la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, para que informe sobre la emisión, existencia, el registro y la autorización de un horario de trabajo por parte de ella para que rija las actividades a ser cumplidas por los trabajadores de la Empresa SEPROGEN.C.A y acompaña constante de un folio útil relación de empleados de la Empresa SEPROGEN.C.A. la cual no se encuentra en actas las resultas de las mismas por lo que no tiene nada que valorar esta sentenciadora y no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil. y acompaña constante de un folio útil relación de empleados de la Empresa SEPROGEN.C.A. que la misma no fueron, ni impugnada ni atacada por la parte adversaria, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga su justo valor probatorio. Así se decide.

    • 4.- Promueve las siguientes pruebas documentales: Constante de 5 folios : Comunicación dirigida al ciudadano J.P., por R.B. en su carácter de representante de SEPROGEN.C.A donde le manifiesta su despido. b)Comunicación dirigidas por R.B. en su carácter de representante de SEPROGEN.C.A al Juez del trabajo y al Inspector del trabajo, donde participa el despido del mencionado trabajador. c) Informe emitido por la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia de fecha 06-08-2.001 donde el funcionario del trabajo A.R., realiza una inspección especial a solicitud de la Empresa SEPROGEN.C.A. d) Planilla de consulta laboral del trabajador J.P. para el cálculo de sus prestaciones sociales que le pudieran corresponder como empleado de SEPROGEN.C.A. Por lo tanto no se encuentra en actas las resultas de las mismas por lo que no tiene nada que valorar esta sentenciadora y no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil Así se decide

    • 5.-Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a la Inspectoría del trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia a los fines de que este informe sobre la tramitación de un reclamo del trabajador J.P. con la Empresa SEPROGEN.C.A. de conformidad con el artículo 433 ejusdem. Por lo tanto no se encuentra en actas las resultas de las mismas por lo que no tiene nada que valorar esta sentenciadora y no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, que no hay la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la

    jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (similar disposición está contenida en el artículo 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el caso sub examine la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por no existir una prestación personal del servicio y la ausencia de dependencia de éste con la sociedad mercantil ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ISCAR C.A; por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, la parte actora debe demostrar la prestación del servicio personal que daría aplicación a la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En este sentido, el accionante alega en su libelo de demanda que la sociedad mercantil ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ISCAR C.A contrató sus servicios de supervisión y vigilancia como Jefe de Seguridad, donde tenía que supervisar el trabajo de 11 trabajadores que tenía bajo su cargo para cumplir ordenes directas del Presidente de la demandada y que cuando contesta como Tercero interviniente de la Empresa SEGURIDAD Y PROTECCÓN EN GENERAL C.A. SEPROGEN señala “ Que nunca celebro contrato verbal de Prestación de Servicios de Seguridad , lo que existió fue un contrato de trabajo simulado, por que en la contratación que hizo la parte demandada con el ciudadano R.B., como jefe de Seguridad, el ciudadano I.S.C.R., en su carácter de Presidente de la Empresa demandada fue la condición expresa que le propuso al trabajador para darle trabajo en la Compañía que representa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ISCAR C.A, hasta los gastos de Abogados para la redacción del Acta constitutiva de SEPROGEN, gastos de Registro Mercantil en que todos estos pagos los hizo el ciudadano I.S.C.R.; por supuesto esto lo hizo para tratar de evitar el pago de las prestaciones sociales del trabajador R.B.”

    Por su parte, la demandada alegó que el trabajador R.B. es el representante de la empresa SEGURIDAD Y PROTECCÓN EN SERVICIOS GENERAL C.A. SEPROGEN según el cual dicha firma mercantil le prestaría a su mandante toda la seguridad preventiva requerida en sus instalaciones, proveyéndole de las guardianes que sean necesarios para la custodia de sus almacenes ubicados en el área de carga del Aeropuerto la chinita en esta ciudad. En dichos servicios los prestaba la Empresa SEGURIDAD Y PROTECCÓN EN SERVICIOS GENERAL C.A. SEPROGEN mediante la colocación de un grupo de guardianes dentro de las mencionadas instalaciones de su representada, que eran solicitados por esta según los requerimientos de seguridad del momento. Dichos guardianes eran suministrados por la Empresa de vigilancia SEPROGEN, quien los seleccionabas, les fijaba su remuneración, les giraba las órdenes e instrucciones correspondientes acerca del modo específico de prestar el servicio y del mismo modo eran removidos de sus puestos cuando lo consideraba necesario. Como contraprestación por los servicios de seguridad prestados, y le cancelaban a SEPROGEN las facturas correspondientes al servicio contratado.

    Ahora bien, en principio la existencia de un contrato mercantil entre dos personas jurídicas, no es suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. Cuando haya quedado demostrado en juicio la prestación personal del servicio, tendrían que quedar destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, e igualmente tendrían que quedar demostrado en juicio con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitan a este sentenciadora llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral.

    Así las cosas, en el juicio que nos ocupa la prestación de servicios personales ha sido negada por la demandada, alegando una relación de tipo mercantil con una persona jurídica para la prestación de servicios de seguridad, lo que le corresponde a la parte accionante probar la prestación personal del servicio para que opere a su favor la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habría que examinar como se desarrolló la prestación de servicios, si quedaron demostrados o no los elementos característicos de la relación de trabajo y la ausencia de independencia y autonomía del servicio prestado.

    En este orden de ideas, en las actas procesales corren insertos diversas instrumentales entre ellas: Constancia de trabajo, contratos de servicio suscritos entre ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ISCAR C.A y la Dirección General de Aeropuerto del Estado Zulia, que abarcan en su conjunto el periodo 30 de Septiembre 1.999 y 01 de Marzo de 2001; Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCÓN EN GENERAL C.A. SEPROGEN; facturas emitidas por la Empresa SEGURIDAD Y PROTECCÓN EN GENERAL C.A. SEPROGEN, comprobantes de cancelación realizadas por la Empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ISCAR C.A suscrita en original por la parte contratante, constancia de retención del impuesto sobre la renta realizados a SEPROGEN por los servicios prestados a su mandante. Las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en juicio; y las testimoniales de los ciudadanos de la parte accionante, en su declaración no guardan relación con las pruebas aportadas.

    Del examen de las pruebas se constata que la prestación de los servicios personales ejecutados por el actor fueron realizados a favor de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCION EN GENERAL C.A. SEPROGEN, no constando una retribución, contraprestación directa o salario por parte de la demandada, sino el pago de los servicios de seguridad preventiva facturados a nombre de SEGURIDAD Y PROTECCION EN GENERAL C.A. SEPROGEN, no constando igualmente en los autos, que el accionante realizara para la demandada una labor dependiente, se evidencia que las actividades del demandante de buscarle los guardianes que sean necesarios para la custodia de los almacenes ubicados en el área de carga del Aeropuerto La Chinita, de esta ciudad, del giro de instrucciones para la prestación del servicio se realizaba con autonomía e independencia de la demandada, dichos guardianes eran suministrados por la Empresa de vigilancia SEPROGEN mediante la colocación de un grupo variables de vigilantes dentro de las mencionadas instalaciones según los requerimientos del momento, no existiendo una exigencia, preferencia, exclusividad que denotara una relación intuito personae del actor para con la demandada, y que por último la prestación de los servicios se realizó con medios propios de la Empresa SEPROGEN, corriendo por su cuenta y riesgo los costos y gastos de la misma. Por consiguiente, además de los servicios antes señalados que podía asumir el demandante para la prestación del servicio contratado de forma no personal por la demandada y la coordinación interna en las labores de la sociedad mercantil SEPROGEN, no se evidencia el desempeño labores subordinadas para la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ISCAR C.A, que se enmarquen dentro de una dependencia y carencia de autonomía del accionante ante esta última.

    En este sentido, al haber quedado demostrado en los autos la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo, y por el contrario, demostrado que el servicio no fue prestado personalmente por el actor y que éstos fueron prestados sin subordinación ante el presunto patrono demandado; es de la convicción de esta sentenciadora que la relación que unió al accionante con la demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación jurídica distinta a la laboral, por lo que no puede considerársele al ciudadano R.B. como ex-trabajador al servicio de la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ISCAR C.A, por lo que la reclamación por prestaciones sociales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano R.B., en contra de la sociedad mercantil ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ISCAR C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:

    No procede la condenatoria en costas de la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho W.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 24.145 y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho O.C.P., T.R.M. y A.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 35.325, 23.378 y 91.237, respectivamente y de este mismo domicilio y la parte del Tercero Interviniente estuvo representada por el profesional del derecho O.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 77.164

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil Siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez,

    Dra. LIBETA VALBUENA ARRIETA.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 147-2007. Igualmente se libraron boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

    La Secretaria,

    LV/

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