Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de septiembre de 1964, bajo el N°. 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución N° 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en gaceta Oficial N°. 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 134-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.D. e Y.C.S.G., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.359 y 25.000, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., PROLECTRONIC 3.000, C.A., M&R. DISLECTRONIC, C.A. y los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P., J.E.G.P., E.A.R.H. y J.C.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V6.343.394, V-2.134.294, V-649.959, V-5.536.515 y V-3.854.067.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.G. y E.P.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.299 y 17.589, en su orden.

EXPEDIENTE: 9727

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES. (Interlocutoria)

MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la admisión de la exhibición de los libros de contabilidad de comercio, diario, mayor e inventario, como medio de prueba.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación interpuesta por la abogada Y.C.S.G., apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de las sociedades mercantiles SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., PROLECTRONIC 3.000, C.A., M&R. DISLECTRONIC, C.A. y de los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P., J.E.G.P., E.A.R.H. y J.C.F.P., en contra del auto de fecha quince (15) de noviembre de 2007, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto negó la admisión del medio de prueba de exhibición de los libros de contabilidad de comercio, diario, mayor e inventario.

Consta de los autos copia certificada del libelo de demanda, así como el auto de admisión de la misma. Igualmente constan los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la exhibición de los libros de contabilidad o de comercio (diario, Mayor e inventario).

Luego de ello, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, apeló de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007.

Seguidamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación por la representación judicial de la parte actor en un solo efecto.

En fecha 09 de enero de 2008, se realizó la correspondiente distribución, quedando para conocer este Juzgado Superior de la apelación ejercida, por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 15 de enero de 2008, se fijó un término de diez (10) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de febrero de 2008, tuvo lugar la presentación de los informes, consignando ambas partes.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa:

CAPITULO II

MOTIVA

Conoce este Tribunal, apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2007, que negó la admisión del medio de prueba de exhibición de los libros de contabilidad o comercio (diario, mayor e inventario).

Ahora bien, en la oportunidad de presentación de los informes ante esta Alzada, la parte actora sostuvo entre otras cosas, que la promoción del medio de prueba fue con el objeto de demostrar en su balance el reflejo en su patrimonio de ingresos y egresos del año 2004, 2005 y 2006, específicamente del crédito recibido por cada una de ellas y del reflejo del pasivo o supuestos abonos y/o pagos realizados a cuenta de dichos créditos, que deben estar reflejados en dicha contabilidad.

Sostuvo que sin duda alguna el objeto de la prueba fue perfectamente delimitado y específico y sin lugar a dudas es pertinente y legal su promoción ante el alegato de supuesto pago formulado por los codemandados.

Alega que la prueba de exhibición de los Libros de Contabilidad pedida por su mandante, no fue solicitada de forma general, sino de forma concreta y especifica, manifestó con el objeto de comprobar que las cantidades dadas en préstamo por su mandante se encuentran o no reflejadas en el balance de las sociedades demandadas, es decir, en sus libros de contabilidad, así como los supuestos abonos o pagos, los cuales niegan.

Adujo que no se ha promovido una inspección ocular general y son parte en esta causa, no terceros, los libros de contabilidad son un medio de prueba que tienen los comerciantes para la demostración de sus operaciones, y ha sido criterio jurisprudencial que “si la parte ha indicado la fecha y la materia a la cual debía contraerse la prueba mal puede hablarse de un examen general de los libros…”

Es por todo ello, que solicitaron que fuera admitido este medio de prueba.

Por otra parte, la representación judicial de los codemandados, sostuvieron igualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

Que no es la prueba de exhibición la legalmente procedente a los fines que la promovente persigue, en efecto, primero, no está previsto que el comerciante traslade sus libros a la sede del tribunal, y segundo, tampoco el examen de los libros, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra, tal como lo señala el artículo 41 del Código de Comercio.

Sostuvieron que lo procedente es que el Juez se traslade, consulte los libros y compulse lo que observe y tenga relación con la cuestión que se ventila. De manera que el medio de prueba contenido en el artículo 42 del Código de Comercio, es un medio especifico típico de derecho mercantil.

Luego de ello, procedió a citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2006.

Fundamentó que con relación a la pretensión, resulta también acertado el auto apelado, puesto que el a quo no podía tomar una decisión diferente a la que tomó, ello, porque la promoción fue genérica, sin determinar a que crédito se refirió; a que libro, y el asiento contable, con precisión, siendo la consecuencia de esa no especificidad es la revisión de todos los créditos recibidos por los codemandados durante los ejercicios señalados y a la vez el examen de todos los abonos derivados de esos créditos, asunto que implica una revisión genérica de la contabilidad durante los ejercicios señalados.

En virtud de ello, solicitaron que la presente apelación fuera declarada sin lugar y especial condenatoria en costas a la parte actora.

El a quo respecto a la negativa de la admisión del medio de prueba, estableció lo que se transcribe a continuación:

…Visto el escrito de fecha 30 de octubre de 2007, suscrito por las abogadas C.D.S. e Y.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359 y 25.000, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse:

En cuanto al CAPITULO I promueve y da por reproducidos los elementos probatorios que se desprenden del contenido cursante a los autos, en consecuencia, considera este Juzgado que lo manifestado por la parte actora no esta previsto en nuestro ordenamiento jurídico como prueba, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a.d.r.e. la decisión definitiva que recaiga en la presente causa.

En cuanto a la prueba de informes solicitada en el CAPITULO II, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se acuerda librar oficio a los órganos respectivos, a fin de que envié a este Tribunal la información requerida. Provéase la conducente, y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

En cuanto a la promoción de la Exhibición de los libros de contabilidad o comercio, diario, mayor e inventario, promovida en el CAPITULO III, este Tribunal niega la admisión de esta de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código de Comercio…

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece cual es el procedimiento y modo de solicitar la exhibición de documentos cuando se trate de no comerciantes, y de los casos excluidos por el artículo 41 del Código de Comercio, es decir, cuando el procedimiento que se ventile sea distinto a sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Dicho medio de prueba se solicita, así: “… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.

La prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero y los requisitos de procedencia se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Ahora bien, el medio de prueba que fue negado, fue solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio Venezolano, el cual es de tenor siguiente:

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Estableciendo además los artículos 40 y 41 del Código de Comercio Venezolano, con respecto a este medio de prueba lo siguiente:

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Con respecto a las anteriores normas citadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2004-000424 de fecha 15/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó:

…Más aún, como en el caso bajo análisis se pretende la exhibición de libros de comercio, la ley especial sobre la materia- Código de Comercio-, en su artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…”

Igual criterio lo ha sostenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…). Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código e Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal

. (Sentencia No 185 de la Sala Constitucional de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914). Subrayado del Tribunal...”.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el Capitulo III, Pruebas de Exhibición de Libros de Contabilidad, en donde el solicitante de la prueba procedió a promoverla, así:

“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código de Comercio vigente. Promovemos la prueba de Exhibición de los Libros de Contabilidad o Comercio, Diarios, Mayor e Inventario, por lo que pedimos al Juez ordene a las sociedades “M&R DISLECTRONIC, C.A.” (…) “PROLECTRONIC 3000, C.A.” (…) “SEGURIDAD SIETE COLINAS, S.A. (…) la presentación de dichos Libros de Comercio ante este Tribunal para su examen a objeto de verificar en su balance el reflejo en su patrimonio de ingresos del año 2.004, 2.005 y 2.006, específicamente del crédito recibido por cada una de ellas y del reflejo del pasivo o supuestos abonos y/o pagos realizados a cuenta de dichos créditos, que deben estar reflejados en dicha contabilidad.”

Ahora bien, de la lectura concatenada de las citadas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Ahora bien, en el caso de autos se observa que el motivo de la presente causa es un Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en cuyo caso la referida sociedad en la oportunidad de promoción de pruebas, intimó a las sociedades mercantiles SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., PROLECTRONIC 3.000, C.A., M&R. DISLECTRONIC, C.A., a los fines de que exhibieran los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), de los años 2004, 2005 y 2006. De allí que, este juzgador observa que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica, como lo afirma la representación judicial de la parte actora en los informes presentados ante esta Alzada.

Siendo ello así, y observándose que la previsión del artículo 42 del Código e Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal procede a confirmar el auto emitido el 15 de noviembre de 2007, emitido por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y decidir de este modo, de acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada que ha mantenido nuestro más Alto Tribunal al respecto durante largos años.

Todo ello en virtud que resulta inadmisible el medio de prueba de exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario) de las sociedades mercantiles SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., PROLECTRONIC 3.000, C.A., M&R. DISLECTRONIC, C.A., prueba promovida por la parte demandante, en el entendido que tal como quedó expresado, el caso de marras no es ninguno de los establecidos como excepcionales por el artículo 41 del Código de Comercio, para la admisibilidad de la prueba de exhibición de libros de comercio y tampoco fue solicitada de forma especifica y concreta; la cual, en caso tal, se debió haber promovido a través de una inspección judicial, para que el Juez se trasladara y constituyera en el asiento principal u oficina mercantiles de las empresas y procediera a pedir la exhibición del correspondiente libro, con los asientos especificados, ello debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 42 ejusdem, de no obligar a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Y.C.S.G., apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de las sociedades mercantiles SEGURIDAD SIETE COLINAS, C.A., PROLECTRONIC 3.000, C.A., M&R. DISLECTRONIC, C.A. y de los ciudadanos H.L.C.M., H.L.C.P., J.E.G.P., E.A.R.H. y J.C.F.P., en contra del auto de fecha quince (15) de noviembre de 2007, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9727, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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