Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarylu Gutiérrez Arcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de diciembre de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE No. TI-11.685 (2005 – 000080)

DEMANDANTE: BANA SHIPPING CORP, compañía establecida de acuerdo con las leyes de Liberia, registrada bajo el Nº R6464, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1994, y debidamente autenticado en Bermuda el catorce (14) de julio de 2000.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: R.A.B.M., J.E.F.C., A.F.C.,

M.H.A., J.M.H., L.C.C.C., M.D.C.M., R.M.R., A.J.P.M., E.C.P., LUIS GALLEGOS BARRETO, DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.D.V.E., R.R. A, J.M.M., J.G.C., J.I. y M.B.N. titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.557.708, V-2.766.100, V-5.604.977, V-10.514.150, V-6.320.783, V-11.307.384, V-11.564.213, V-10.932.826, V-5.220.985, V-11.679.928, V-13.286.851, V-14.107.691, V-14.123.253, V-14.892.632, V-12.543.974, V-16.368.378, V- 16.461.646 y V-15.488.406, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.400, 19.086, 20.567, 52.336, 51.161, 72.986, 77.486, 56.533, 25.104, 96.641, 99.395, 89.269, 86.955, 97.935, 121.916, 117.571, 124.433 y 117.808 en el mismo orden.

DEMANDADOS: T.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.049.767, domiciliado en la Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar; sociedad de comercio MARITIMA ORDAZ, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de mayo de 1973, en el Libro de Registro de Comercio bajo el Nº 325, Tomo 4, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha diecinueve (19) de agosto de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 152, y la sociedad mercantil TEPUY MARINA C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha quince (15) de noviembre de 1976, bajo el Nº 1494, tomo 16.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano T.A.S.: abogados en ejercicio L.C.A., H.M.P., P.M.S. y M.I.B., titulares de las cédulas de identidad números V-1.856.366, V-5.887.853, V-10.969.197 y V-8.959.156, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.590, 22.614, 61.649 y 33.560 en el mismo orden.

MARITIMA ORDAZ, C.A: abogados en ejercicio M.I.B., L.C.A., H.M.P. y P.M.S., titulares de las cédulas de identidad números V-8.959.156, V-1.856.366, V-5.887.853 y V-10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.560, 1.590, 22.614 y 61.649, en el mismo orden.

TEPUY MARINA, C.A.: abogado en ejercicio D.D.P.L., titular de la cédula de identidad número V-3.743.906 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.637.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

II

MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A este respecto, este Tribunal estima que el accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Estima este Tribunal que la accionante, sociedad mercantil BANA SHIPPING CORP, identificada en autos, en cualquier estado y grado de la causa puede desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia del escrito consignado en fecha quince (15) de diciembre de 2015, el consentimiento expreso de las partes co-demandada, MARÍTIMA ORDAZ C.A. y el ciudadano T.R..

En este sentido, consta en el presente expediente la sustitución de poder, realizado por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANA SHIPPING CORP, identificada en autos, a los abogados en ejercicio J.I. y M.B., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 124.433 y 117.808, respectivamente, el cual quedó inserto en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la Pieza Nº 06 del Cuaderno Principal, facultades expresas tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta capaz en los términos previstos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este mismo orden, consta el poder otorgado por el ciudadano T.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.049.767, así como la sustitución del poder apud acta otorgado por el abogado en ejercicio M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MARINA ORDAZ, C.A., todos identificados en autos, al abogado en ejercicio H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.614, los cuales constan reflejados en los folios trescientos setenta y uno (371), y del trescientos setenta y nueve (379) y trescientos ochenta (380), respectivamente del Cuaderno Principal Pieza Nº 2, en razón de lo cual se evidencia que ambas partes poseen facultades expresas tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos capaces en los términos previstos del artículo 264 ejusdem. Así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, considera este juzgador que tanto la apoderada judicial de la parte actora, como el apoderado judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados en autos, tienen facultad tanto para desistir como para prestar el consentimiento al mismo, por lo que, al contar las referida representaciones con tales facultades, pueden ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes.

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal Accidental debe declarar la homologación del desistimiento planteado por las partes BANA SHIPPING CORP y MARÍTIMA ORDAZ, C.A. Así se decide.-

Ahora bien, vista la solicitud realizada en el escrito de desistimiento en su punto SEXTO, en cuanto al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha treinta (30) de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en el cual se acordó la sustitución de las medidas preventivas de enajenar y gravar originalmente practicadas sobre las motonaves propiedad de la co-demandada MARITIMA ORDAZ, C.A., que habían sido decretadas por el mencionado Tribunal a instancia de la parte actora, en fecha veintidós (22) de marzo de 2001, la cual actualmente, pesa sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil MARÍTIMA ORDAZ, C.A., a saber: 1.- Nueve (9) locales de oficinas ubicados en el nivel cuatro (4), piso uno (1), del sector comercial de la Torre L.I., identificados con lo Nos. 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guayana, en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 38, Tercer Trimestre de 1997; 2.- Parcela de Terreno 4-05-02 ubicada en la Unidad de Desarrollo 200, Manzana N° 5, Calle Los Chaguaramos, Urbanización Caronoco Bay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guayana, en fecha 16 de mayo de 1989, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de 1989; 3.- Parcela de Terreno 4-05-03 ubicada en la Unidad de Desarrollo 200, Manzana N° 5, Calle Los Chaguaramos, Urbanización Caronoco Bay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guayana, en fecha 16 de mayo de 1989, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de 1989; 4.- Parcela de Terreno 4-05-04 ubicada en la Unidad de Desarrollo 200, Manzana N° 5, Calle Los Chaguaramos, Urbanización Caronoco Bay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guayana, en fecha 16 de mayo de 1989, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de 1989; 5.- Parcela de Terreno 4-05-05 ubicada en la Unidad de Desarrollo 200, Manzana N° 5, Calle Los Chaguaramos, Urbanización Caronoco Bay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guayana, en fecha 16 de mayo de 1989, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de 1989; y 6.- La parcela de terreno distinguida con el No. 130-01-01 y las construcciones sobre ella levantadas, ubicada en el sector Acapulco de San Félix, Estado Bolívar. Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guayana, en fecha 10 de marzo de 1987, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre de 1987; este Tribunal Accidental, acuerda lo solicitado y ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada. Líbrese oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Autónomo de Caroni del estado Bolívar, para que dicha autoridad administrativa proceda a insertar, la debida nota marginal del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes identificados.

Líbrese Oficio y remítase. Es todo.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento con respecto al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la parte actora sociedad mercantil BANA SHIPPING, C.A., contra el ciudadano T.R. y la sociedad mercantil MARITIMA ORDAZ, C.A. en los términos contenidos en su escrito

SEGUNDO

DECLARA extinguida la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil MARÍTIMA ORDAZ, C.A., por lo que se acuerda notificar al ciudadano Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Autónomo de Caroni. Estado Bolívar.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 3:00 de la tarde.

Publíquese, Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ ACCIDENTAL

M.G.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

M.T.R.

MGA/mtr/otc. -

Expediente Nº TI 11685 (2005-000080)

Cuaderno Principal Pieza Nº 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR