Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 12 de diciembre de 2006

Años: 196° y 147°

EXPEDIENTE No. TI-11.685 (2005 – 000080)

DEMANDANTE: BANA SHIPPING CORP, compañía establecida de acuerdo con las leyes de Liberia, registrada bajo el Nº R6462, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1994, y debidamente autenticado en Bermuda el catorce (14) de julio de 2000.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: R.A.B.M., J.E.F.C., A.F.C.,

M.H.A., J.M.H., L.C.C.C., M.D.C.M. y R.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.557.708, 2.766.100, 5.604.977, 10.514.150, 6.320.783, 11.307.384, 11.564.213 y 10.932.826, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.400, 19.086, 20.567, 52.336, 51.161, 72.986, 77.486 y 56.533, en el mismo orden.

DEMANDADOS: T.A.R.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.767, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar; sociedad de comercio MARITIMA ORDAZ, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de mayo de 1973, en el Libro de Registro de Comercio bajo el Nº 325, Tomo 4, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha diecinueve (19) de agosto de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 152; y sociedad mercantil TEPUY MARINA C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha quince (15) de noviembre de 1976, bajo el Nº 1494, tomo 16,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

POR EL CIUDADANO T.A.S.: L.C.A., H.M.P., P.M.S. y M.I.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.856.366, 5.887.853, 10.969.197 y 8.959.156, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.590, 22.614, 61.649 y 33.560, en el mismo orden.

POR MARÍTIMA ORDAZ, C. A: M.I.B., L.C.A., H.M.P. y P.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.959.156, 1.856.366, 5.887.853 y 10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.560, 1.590, 22.614 y 61.649, en el mismo orden.

POR TEPUY MARINA, C. A.: D.D.P.L., titular de la cédula de identidad Nos. V- 3.743.906 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.637.

MOTIVO: Demanda por daños y perjuicios.

I

ANTECEDENTES

El dos (2) de agosto de 2000, BANA SHIPPING CORP, presentó por ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por daños y perjuicios contra el ciudadano T.A.R.S., la sociedad de comercio Marítima Ordaz, C. A. y la sociedad Tepuy M.C.A.

En fecha dos (2) de agosto de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

El día cuatro (4) de octubre de 2000, el Juzgado declinó la competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón del territorio.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

El treinta (30) de enero de 2001, la sociedad de comercio Bana Shipping Corp, presentó escrito de reforma de la demanda solicitando (PETITUM) lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 890.000,00) los cuales a los solos efecto del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MILLONES CIEN BOLÍVARES (Bs. 614.100.000,00) a la tasa de cambio de US$1=Bs. 690.

SEGUNDO: Las costas y honorarios profesionales de abogados que se causen en el presente proceso

.

Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2001, el Juzgado admitió la reforma de la demanda.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, el abogado en ejercicio D.D.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.637, actuando como apoderado judicial de la codemandada TEPUY M.C.A., se dio por citado.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2001, el ciudadano M.I., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.560, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, MARÍTIMA ORDAZ, C. A., presentó escrito.

El veinticinco (25) de junio de 2001, el Juzgado ordenó librar cartel de citación al codemandado T.A.R.S..

El día primero (1) de octubre de 2001, el abogado en ejercicio R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.533, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, BANA SHIPPING CORP, solicitó que se nombrara Defensor Judicial para el ciudadano T.A.R.S..

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, el Juzgado designó como defensor judicial al ciudadano J.E.H., para que representara al codemandado T.A.R.S..

El siete (7) de noviembre de 2001, el ciudadano N.R.P.M., en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.E.H..

El día trece (13) de noviembre de 2001, el ciudadano J.E.H., aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha seis (6) de diciembre de 2001, el Juzgado ordenó el emplazamiento del ciudadano T.A.R., en la persona de su Defensor Judicial J.E.H.. Igualmente acordó suspender la medida de prohibición de Enajenar, Gravar y de Zarpe, que pesaba sobre las motonaves o remolcadores C.C., A.C. y D.C.

El día veintiuno (21) de enero de 2001, el ciudadano M.I., actuando en representación de Marítima Ordaz, sustituyó poder apud acta.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2002, el abogado en ejercicio D.D.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.637, actuando como apoderado judicial de TEPUY MARINA, C. A., presentó escrito de contestación de la demanda.

El veintinueve (29) de enero de 2002, los ciudadanos L.C.A. y M.I.B., actuando en representación de los codemandados T.A.R.S. y MARÍTIMA ORDAZ C. A., presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, el ciudadano D.D.P.L., actuando como apoderado judicial de la codemandada TEPUY MARINA, C. A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El día cuatro (4) de marzo de 2002, el abogado en ejercicio R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.533, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, BANA SHIPPING CORP, consignó escrito de promoción de pruebas.

El día doce (12) de marzo de 2002, el abogado en ejercicio D.D.P.L., en su condición de apoderado judicial de la codemandada TEPUY MARINA, C. A., presentó escrito de oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por las demás partes en el proceso.

En fecha catorce (14) de marzo de 2002, el ciudadano R.M.R., actuando en representación de la accionante BANA SHIPPING CORP, presentó escrito de oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada MARÍTIMA ORDAZ C. A. y TEPUY MARINA, C. A.

El día diecinueve (19) de marzo de 2002, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo la prueba de inspección propuesta por la parte actora, cuya admisión fue negada.

El día siete (7) de septiembre de 2003, el ciudadano D.D.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.637, actuando en representación de la parte demandada, Tepuy Marina, C. A., solicitó se fijara oportunidad para el acto de informes, ordenando la notificación de las partes.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, el Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en los Tribunales Marítimo.

El día nueve (9) de noviembre de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el expediente Nº 11.685, mediante Oficio Nº 05-584, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la causa, se avocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, este Tribunal a los fines de determinar la oportunidad procesal en el juicio, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día diecinueve (19) de marzo de 2002, fecha en que se admitieron pruebas, hasta el día siete (7) de julio de 2005, ambos inclusive, para lo cual se ofició al Juzgado remitente.

El treinta y uno (31) de mayo de 2006, este Tribunal resolvió comisionar mediante oficio al Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practicara la notificación de la parte codemandada Tepuy Marina, Compañía Anónima. Asimismo se indicó a la parte actora que debía impulsar las notificaciones de la sociedad de comercio Marítima Ordaz, C. A. y del ciudadano T.A.R.S..

En fecha diez (10) de octubre de 2006, se recibió cómputo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En la reforma del libelo de demanda la accionante alegó que el día cinco (5) de febrero de 2000, la expresada motonave “Baltic”, se encontraba en el Río Orinoco, a fin de tomar un cargamento de 22.000 toneladas métricas de briquetas de hierro, para su transporte hasta el puerto de Charleston, Estados Unidos de Norteamérica, a consignación de la empresa japonesa Mitsui.

Asimismo aseveró que por cuanto no se podían cargar a la nave, el total de las 22.000 toneladas métricas de briquetas desde el muelle directamente, se decidió que ésta fuese fondeada en un punto de fondeo del Río Orinoco, y que 8.400 toneladas métricas de briquetas del total de las 22.000 se transportaran en gabarra desde el muelle, hasta el costado de la nave para su subsiguiente carga en ésta.

A los efectos del transporte de las 8.400 toneladas métricas de briquetas, desde el muelle hasta el costado de la nave, la demandante afirmó que contrató a la empresa MARÍTIMA ORDAZ, C. A., con sus remolcadores y gabarras, quien según sus dichos organizó el transporte con un remolcador de su propiedad denominado “Laura C”, de bandera venezolana, y una Gabarra denominada “Tortuga”, propiedad ésta última de la empresa denominada TEPUY MARÍTIMA, C. A.

Por otra parte, alegó que a la hora de zarpar el remolque y la Gabarra “Tortuga”, con la carga de BANA SHIPPING CORP a bordo, comenzó a hacer agua hasta aproximadamente las 4:15 horas de ese día, hora en la cual se hundió la Gabarra, en el costado Sur del Río Orinoco.

A los efectos de estimar los daños, la accionante señaló que el valor de las 8.400 toneladas métricas de briquetas era de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 890.000,00).

La parte actora alegó que la causa del hundimiento de la Gabarra fue la existencia de una fisura en el casco, existente desde antes de zarpe y en consecuencia su estado de innavegabilidad antes del inicio del viaje.

En este sentido, afirmó la demandante que dentro de las disposiciones reglamentarias para que un buque pueda ser autorizado a zarpar, se exige que la nave se encuentre en estado de navegabilidad; en consecuencia de esto se pudo desprender que la nave que obtuvo el zarpe, fue otra (“Laura C”), más no el buque que zarpó (“Anna C”).

Asimismo, alegó que el incumplimiento por parte del Capitán del remolcador “Anna C” y MARÍTIMA ORDAZ, C. A., en cuanto a sus obligaciones esenciales en el sentido de no proveer a su mandante un remolque compuesto por embarcaciones en estado de navegabilidad y además incumplir las disposiciones relativas a la navegación con seguridad, zarpando con un permiso inadecuado expedido por la Autoridad Marítima para otro remolcador y para un remolque sin carga, igual que la negligencia de TEPUY MARÍTIMA, C. A., en el sentido de mantener una gabarra en evidente estado de innavegabilidad, constituyen violaciones de Ley que han causado a su mandante graves daños y perjuicios.

Por lo que según sus afirmaciones, conforme al artículo 1185 del Código Civil, la sociedad mercantil BANA SHIPPING CORP, tiene acción contra TEPUY MARÍTIMA, C. A., por los daños que le habían causados, dada su negligencia, al mantener una gabarra en estado de innavegabilidad y arrendársela en esas condiciones a una empresa porteadora, negligencia ésta que concurrentemente con la del Capitán del remolque y MARÍTIMA ORDAZ, C.A., causaron daños a la accionante en la cantidad que quedó dicha, con lo cual todas las antes mencionadas tienen el deber de indemnizar a su representada por esa cantidad y los conceptos relacionados.

III

ARGUMENTOS DE LOS DEMANDADOS

A.- En lo que respecta a las defensas de la codemandada TEPUY MARINA, C. A., ésta alegó la prescripción de seis (6) meses establecida en el artículo 185 del Código de Comercio Venezolano, en su numeral 2.

A este respecto, la codemandada TEPUY MARINA, C.A. alegó que la pérdida ocurrió el cinco (5) de febrero de 2000, mientras que su citación en el proceso tuvo lugar el veinticuatro (24) de abril de 2001, por lo que entre ambas fechas transcurrieron catorce (14) meses y diecinueve (19) días, tiempo suficiente para que la acción intentada en el proceso se considere prescrita, debido a que, con base a la narrativa del libelo, la indemnización por daños se solicita en función de alegar la existencia de un supuesto contrato de transporte entre BANA SHIPPING CORP, en su condición de propietaria de la motonave “Baltic”, y la sociedad mercantil Marítima Ordaz, C.A., supuesta porteadora de las mercancías que se dan por pérdidas, y en cuyas resultas se pretende involucrar a su representada, pese a su condición de tercero.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso para ser decidida previo a entrar al análisis del fondo, la FALTA DE CUALIDAD de TEPUY MARINA, C. A., para sostener el presente proceso, fundamentada en que ella no es la propietaria del accesorio de navegación que los demandantes identifican como “…Gabarra denominada Tortuga…”; en este sentido señaló que partiendo del alegato en la demanda, de que “…BANA SHIPPING CORP…contrató a la empresa MARÍTIMA ORDAZ, C.A… para que realizara el transporte de las 8400 toneladas métricas de briquetas… con sus remolcadores y gabarras…”, debíamos concluir que los daños se demandan como efecto y resultado de un supuesto contrato de transporte, regulado por los artículos 154 y siguientes del Código de Comercio, y que entre Bana Shipping Corp y Marítima Ordaz, C.A., supuestamente existió un contrato de transporte, y entre esta última y Tepuy Marina, C.A., un contrato de arrendamiento de un accesorio de navegación, por lo que su representada fue solo un tercero respecto al supuesto contrato de transporte

Por otra parte, la codemandada TEPUY MARINA, C. A. alegó la falta de cualidad de la accionante Bana Shipping Corp, ya que éste invocó para demandar la cualidad de porteador de la mercancía desde el Río Orinoco hasta el puerto de Charleston, Estados Unidos de Norteamérica, pero la titularidad de los derechos y acciones para poder exigir la indemnización por la supuesta mercancía pérdida, se debía presumir en cabeza de la “…empresa japonesa Mitsui…”, a quien la misma demandante identifica como consignataria, y por ende propietaria.

También señaló la ausencia de responsabilidad de su defendida, ya que partiendo del supuesto de que la Gabarra Tortuga fue objeto de un arrendamiento a favor de Marítima Ordaz, C.A., se debía concluir que: “1) Este bien fue cedido a Marítima Ordaz, C.A., para que como arrendatario la usara de acuerdo a su propio destino, es decir como accesorio de navegación, y como un buen padre de familia, siendo a su cargo los daños que pueda causar por darle un uso distinto al señalado o en detrimento de disposiciones o normas que puedan regular ese uso”.

En lo referente a la condición de navegabilidad de la Gabarra “Tortuga”, alegó que para la fecha del siniestro, el cinco (5) de febrero de 2000, estaba provista de un “Certificado de Navegabilidad”, en cuyo texto se indica que el buque en referencia reúne las condiciones de seguridad necesarias para navegar. De igual forma, hizo valer lo señalado en una inspección realizada por el Capitán A.C.M., en su condición de Perito Naval, autorizado al efecto por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha tres (3) de febrero del 200, es decir, dos (2) días antes del siniestro, conforme al cual.

Por tanto argumento que Marítima Ordaz, C. A. había entregado una Gabarra que tenía plenamente acreditadas sus condiciones de navegabilidad, cuya guarda le cedió, como porque no tenía el control ni la dirección de los acontecimientos, los cuales estaban a cargo de Marítima Ordaz, C. A. y el Capitán T.A.R.S..

Finalmente, la codemandada TEPUY MARINA, C. A. alegó como otras defensas que la accionante Bana Shipping Corp no acompañó al libelo de demanda, documento o instrumento alguno que demuestre: 1) La existencia del contrato de transporte; 2) el valor de la mercancía supuestamente dañada, la cual identifican como “…8400 toneladas métricas de briquetas…”.

B.- En lo que respecta a las defensas de las codemandadas Marítima Ordaz, C.A., y el ciudadano T.A.R.S., en su escrito de contestación de la demanda señalaron que:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 numeral 1° del Código de Comercio, solicitaron que se declarara la caducidad de la acción, ya que ésta se extinguía si la reclamación no se hace dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega.

En efecto de lo anterior, alegaron la prescripción por el término de seis (6) meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República.

En otro orden de ideas, hicieron valer la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, con fundamento en que ella no alega y, no lo podría alegar, ser la legítima propietaria de las mercancías, pues el cargamento de briquetas de hierro estaba a la “… consignación de la empresa japonesa Mitsui”; en este sentido, señaló que “… de haber habido una pérdida de la mercancía objeto del transporte marítimo, es su consignataria (Mitsui), quien tiene la cualidad para reclamar y demandar alguna indemnización si fuere el caso”. Mientras que la parte actora sólo había alegado ser la propietaria de la motonave “BALTIC”.

Por otra parte, en el capítulo referido a la improcedencia de la acción propuesta, las codemandadas rechazaron y negaron los alegatos del libelo de la demanda, al afirmar: que no era cierto que se haya conformado un remolque para el transporte de 8.400 toneladas de briquetas por parte de MARÍTIMA ORDAZ C.A., y que las mismas estuviesen dirigidas a la motonave “BALTIC”; que la accionante no había sufrido ningún daño; que no hubiese recibido las mercancías la parte actora, ya que la misma en todo caso sucedió por fuerza mayor, circunstancia que exime a nuestros mandantes de responsabilidad; que, en el supuesto negado que, el remolcador “ANNA C.”, como la gabarra “TORTUGA” hubiesen sido utilizadas para conformar un conjunto de remolque, ello se debió a precisas instrucciones del transportista, la firma “SILVA SHIPPING AGENCY C.A”, al indicarle a nuestra representada, que la carga y el transporte debía hacerse en esa gabarra; que el supuesto defecto estructural de la gabarra TORTUGA, desconocido por ellos, les era desconocido antes de su zarpe el día 04 de febrero de 2000 del puerto de Palúa; que en el caso negado que se comprobara que el transporte habría sido efectuado en el remolcador denominado “ANNA C.”, éste habría sido debidamente permisazo por la autoridad acuática, y utilizado a requerimiento de la transportista “SILVA SHIPPING AGENCY C.A”, por haber pedido ésta un remolcador con más potencia.

Finalmente, las codemandados, rechazaron y negaron que el valor de la carga pérdida hubiese sido de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 890.000,00), por tratarse de una valoración genérica sin ningún parámetro o elemento de determinación que no permite a los demandados ni al Juez, ni siquiera a través de una experticia complementaria del fallo, hacer el cálculo de la indemnización pretendida, razón por la cual solicitamos se desestime la demanda interpuesta.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, la accionante presentó los siguientes instrumentos:

A.- Poder que acredita a la sociedad mercantil BANA SHIPPING CORP, marcado anexo A.

B.- Protesta presentada por el Capitán del remolque ciudadano T.A.R.S., por ante la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, marcado anexo B.

C.- Trascripción de la declaración de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana al Capitán de Altura A.C.M., designado a los efectos de la inspección al remolque antes del zarpe, marcado anexo C.

D.- Acta de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana contentiva de la transcripción de la declaración del Capitán del remolque, ciudadano T.A.R.S., marcado anexo D.

E.- Comunicación signada con el Nº CCG-0057, de fecha ocho (8) de febrero de 2000, dirigida por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana a la empresa Marítima Ordaz, C.A., marcado anexo E.

Asimismo, la parte accionante indicó que de los documentos ante mencionados, se evidenciaba que el remolque no fue conformado por el remolcador que tenía el permiso de zarpe, ya que dicho zarpe fue expedido para el remolcador “Laura C”, y el remolcador utilizado fue “Anna C”, también propiedad de Marítima Ordaz, C.A., tal y como consta en copia del zarpe que acompañaron marcado A.

De igual manera, la sociedad mercantil TEPUY MARINA., en su escrito de contestación de demanda de fecha veintiocho (28) de enero de 2002, acompañó las siguientes pruebas:

  1. - Original del Certificado de Matrícula Nro. ARSK-219, de fecha tres (3) de julio de 1989, para el accesorio de navegación A/N (Gabarra la Tortuga), expedido a nombre de Tepuy Compañía Anónima, Rif J-09500461-9.

  2. - Original del Título Supletorio de la Gabarra “Tortuga”, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (antes Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar), en fecha veintinueve (29) de junio de 1989, bajo el Nº 27, Tomo 33, segundo trimestre de 1989, a nombre de Tepuy Compañía Anónima.

  3. - Original del permiso de navegación otorgado a la embarcación “Tortuga”, renovado para el período “…12-01-2000 hasta el 12-01-2001…”

  4. - Copia fotostática contentiva de los Registro de Información Fiscal, Nro. J-095016404, que identifica a la sociedad mercantil Tepuy Marina, C.A., y Nro. J-0950046179, que identifica a la sociedad mercantil Tepuy, Compañía Anónima.

    El veintinueve (29) de enero de 2002, las codemandadas MARÍTIMAS ORDAZ C.A. y el ciudadano T.A.R.S., representados por los ciudadanos L.C.A. y M.I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1590 y 33.560, respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda consignando los siguientes documentos:

  5. - Recibo provisional (Mate´s receipt), mediante el cual el Capitán de un buque da fe de las mercancías recibidas a bordo del mismo, marcado anexo A.

  6. - Conocimiento de Embarque, de fecha doce (12) de febrero de 2000, por el transportista, la firma S.S.A. C.A., marcado anexo B.

    El veintisiete (27) de febrero de 2002, el ciudadano D.D.P.L., actuando en representación de la sociedad mercantil TEPUY MARINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando lo siguiente:

  7. - Que se oficiara al Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), en la persona de su Gerente o de quien lo representara en las Oficinas de Puerto Ordaz, a los fines de que por la vía del informe y con vista de los libros, documentos y archivos, indique que deben pagar los transportadores.

  8. - Que se Oficiara al Capitán de Puerto del Puerto de Ciudad Guayana, en jurisdicción del Estado Bolívar, a los fines de que por la vía de informe, y con vista de las disposiciones legales que regulan la navegación y transporte de carga, y de los libros, documentos y archivos que debe llevar respecto al zarpe de embarcaciones, en lastre o con carga, desde los muelles que integran el Puerto de Ciudad Guayana y en aguas del Río Orinoco.

  9. - Que se oficiara a la Gerencia de Administración de la empresa Consigua, a los fines de que por la vía del informe, de libros, documentos y archivos que debe llevar respecto a la venta y carga de briquetas de hierro.

    En fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, los ciudadanos L.C.A. y M.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1590 y 33560, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARITIMA ORDAZ C.A. y del ciudadano T.A.R.S., presentaron escrito promoviendo pruebas, en las testimoniales de los ciudadano R.B., O.A., P.M., A.A., M.S., M.M., C.S., H.R., A.C.M., E.P.N. y H.N..

    De igual manera, y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se intimara bajo apercibimiento a la parte actora BANA SHIPPING CORP, para que exhibiera o entregara los originales de los siguientes documentos:

  10. - Conocimiento de Embarque, que en copia fotostática simple acompañaron con la contestación marcada con la letra B.

  11. - Recibo Provisional, que en copia fotostática simple acompañaron con la contestación marcada con la letra A.

    De la misma forma, consignaron los siguientes documentos:

  12. - Originales de la traducción al castellano realizada por intérprete público, del Conocimiento de Embarque y del Recibo Provisional, marcado como legajo X.

  13. - Originales con sus anexos de la Comunicación enviada por MARÍTIMA ORDAZ C.A., a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, debidamente recibida por esta última en fecha tres (3) de febrero de 2000, marcado como legajo Y.

  14. - Originales de Certificados de Navegabilidad de los remolcadores “LAURA C” y “ANNA C”, marcado Z.

    Finalmente, promovieron la prueba de informes que debió rendir la firma COPAL (Compañía Operadora del Muelle de Palua, C. A.), y experticia que debió ser verificada por expertos marinos.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:

    En primer lugar, para decidir como punto previo al fondo, en cuanto a las codemandadas MARÍTIMA ORDAZ, C. A. y el ciudadano T.A.R.S., en lo que respecta a la caducidad de la acción, fundamentada en el numeral 1 del artículo 185 del Código de Comercio, este Tribunal considera que la extinción de la acción esta condicionada al supuesto que no haya podido reconocerse la pérdida en el acto de entrega de la mercancía y siempre que se trate de una perdida parcial. Sin embargo, en el presente caso, la accionante alegó que había contratado con la codemandada Marítima Ordaz, C.A. el transporte 8.400 toneladas métricas de briquetas del total de las 22.000, que se perdieron en su totalidad por el hundimiento de la denominada “Tortuga”, por lo que no están dadas las condiciones para que opere el supuesto de caducidad de la acción previsto en la referida norma. Así se declara.-

    Por otra parte, resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal, igualmente previo al fondo, decidir lo atinente al alegato de la prescripción por el término de seis (6) meses.

    A este respecto, el numeral 2 del artículo 185 del Código de Comercio establece:

    Artículo 185° Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo que no provinieren de fraude, se extinguen:

    2. Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.

    El término se contará, en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el portador haga la entrega

    .

    Así las cosas, este Tribunal observa que la acción intentada por la demandante se fundamenta en un contrato de transporte por vía fluvial, ya que el transporte de las 8.400 toneladas métricas de briquetas consistía en su traslado en gabarra desde el muelle, hasta el costado de la nave para su subsiguiente carga en ésta, asimismo el buque estaba en un punto de fondeo del Río Orinoco

    De igual manera, se observa que la pérdida alegada ocurrió el cinco (5) de febrero de 2000, mientras que la primera de las citaciones en el proceso tuvo lugar el veinticuatro (24) de abril de 2001, por lo que entre ambas fechas transcurrieron catorce (14) meses y diecinueve (19) días, tiempo suficiente para que la acción intentada en el proceso se considere prescrita; sin embargo, se evidencia de la copia del libelo de demanda registrada en la Oficina Subalterna del Registro acompañada por el accionante con su escrito de promoción de pruebas marcada “A”, que dicho lapso de prescripción fue interrumpido, por lo que no operó la prescripción. Así se declara.-

    Adicionalmente, en lo referente a la codemandada TEPUY MARÍTIMA, C. A., en cuanto a la prescripción alegada, este Tribunal observa que la acción intentada se fundamenta en la responsabilidad por hecho ilícito civil consagrada en el artículo 1185 del Código Civil, por lo que no se le puede aplicar el término de prescripción contemplado para el transporte fluvial, que evidentemente surge de una relación contractual. Así se declara.-

    En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal debe desechar el alegato de la prescripción de la acción intentada contra las codemandadas MARÍTIMA ORDAZ, C. A., TEPUY MARÍTIMA, C. A. y el ciudadano T.A.R.S., por haber transcurrido el término de seis (6) meses previsto en el numeral 2 del artículo 185 del Código de Comercio. Así se declara.-

    Por otra parte, las codemandadas TEPUY MARÍTIMA, C. A., MARÍTIMA ORDAZ, C. A. y el ciudadano T.A.R.S., alegaron para ser decidida como un punto previo al fondo, la falta de cualidad de la accionante BANA SHIPPING CORP, afirmando que la accionante no era la propietaria de las mercancías y solo había alegado su condición de propietaria de la motonave “BALTIC”, al señalar que “… consignación de la empresa japonesa Mitsui”; en este sentido, indicó que “… de haber habido una pérdida de la mercancía objeto del transporte marítimo, es su consignataria (Mitsui), quien tiene la cualidad para reclamar y demandar alguna indemnización si fuere el caso”.

    A este respecto se observa que la demandante interpuso su reclamación fundamentada en su supuesta condición de porteadora de la mercancía; sin embargo, la titularidad de la acción corresponde a la propietaria de la carga, quien fungiría a su vez como su consignataria, las que supuestamente se perdieron por el hundimiento de la gabarra Laura C, por lo que al no tener el carácter de consignataria ni de propietaria de las mercancías carecía de la cualidad para intentar la demanda. Así se declara.-

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01116 del 19 de septiembre de 2002, señaló: "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente".

    De igual manera, en sentencia Nro. 415 de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, expediente Nro. 99-161, se señaló que: “…hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…) Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que si es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”.

    De las pruebas acompañadas por las partes, no se puede determinar que la accionante tenga cualidad activa para accionar en el presente juicio.

    En este sentido, en las pruebas consignadas por la demandante en su libelo de demanda, se observa que: de la protesta presentada por el Capitán del remolque Laura C, ciudadano T.A.R.S., por ante la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, marcado anexo B con el libelo de demanda; de la Trascripción de la declaración de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana al Capitán de Altura A.C.M., designado a los efectos de la inspección al remolque antes del zarpe, marcado anexo “C” con el libelo de demanda, especialmente en lo referente a la respuesta (7R); y del Acta de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana contentiva de la trascripción de la declaración del Capitán del remolque, ciudadano T.A.R.S., marcado anexo “D” con el libelo de demanda, esencialmente en cuanto a la respuesta 14, donde se indicó lo siguiente: “A que la Gabarra posiblemente tenía una entrada de agua”, solo permiten demostrar las causas del accidente, pero no la condición de consignatario o propietario de las mercancías de la parte demandante. Así se declara.-

    De igual manera, de la Comunicación signada con el Nº CCG-0057, de fecha ocho (8) de febrero de 2000, dirigida por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana a la empresa Marítima Ordaz, C.A., marcado anexo”E” con el libelo de la demanda, solo se evidencia que el zarpe fue otorgado al remolcador Laura C, para navegación en lastre de la Gabarra, lo que también se desprende de la copia del zarpe acompañada marcada “A” con su reforma al libelo de demanda, pero tampoco permiten establecer la titularidad de la acción por parte de la accionante. Así se declara.-

    En este mismo orden de ideas, de las pruebas acompañadas por la codemandada sociedad mercantil TEPUY MARINA, C. A., con su escrito de contestación de la demanda, se observa que: del original del Certificado de Matrícula Nro. ARSK-219, de fecha tres (3) de julio de 1989; del original del Título Supletorio de la Gabarra “Tortuga”, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (antes Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar), en fecha veintinueve (29) de junio de 1989, bajo el Nº 27, Tomo 33, segundo trimestre de 1989, a nombre de Tepuy Compañía Anónima; y del original del Permiso de Navegación otorgado a la embarcación “Tortuga”, solo evidencian que la gabarra pertenece a la sociedad mercantil Tepuy Marina, C. A., lo que no aporta ningún elemento probatorio que permita establecer que la accionante tiene la condición de consignataria o propietaria de las mercancías, por lo que no determinan su cualidad activa para intentar la acción en el presente juicio. Mientras que de la copia fotostática contentiva de los Registro de Información Fiscal, Nro. J-095016404, que identifica a la sociedad mercantil Tepuy Marina, C.A., y Nro. J-0950046179, que identifica a la sociedad mercantil Tepuy, Compañía Anónima, solo se evidencia que el armador del buque es Tepuy Compañía Anónima, que es una empresa distinta a la codemandada, lo que tampoco aporta nada desde el aspecto probatorio para determinar la cualidad del accionante para intentar la acción. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, con respecto a las pruebas acompañadas por las codemandadas MARITIMAS ORDAZ C. A. y el ciudadano T.A.R.S., con su escrito de contestación de la demanda, relativas a: copia simple del recibo provisional (Mate´s receipt), marcado anexo “A”, y conocimiento de embarque de fecha doce (12) de febrero de 2000, por el transportista, la firma S.S.A. C.A., marcado anexo “B”, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, conforme al segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de copias de instrumentos públicos o privados reconocidos, sino de copias simples de documentos emanados de terceros ajenos a la controversia. Así se declara.-

    Por otra parte, de las pruebas promovidas en su escrito de promoción de pruebas del veintisiete (27) de febrero de 2002, por TEPUY MARINA, COMPAÑÍA ANONIMA, se observa que la prueba de informes al Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), al Capitán de Puerto del Puerto de Ciudad Guayana, en jurisdicción del Estado Bolívar, y a la Gerencia de Administración de la empresa Consigua, no permiten demostrar la cualidad de la accionante para intentar la demanda, ya que estaban dirigidas a probar que no se realizó el transporte y que el convoy zarpó en lastre. Así se declara.-

    En relación a las pruebas promovidas mediante escrito del (28) de febrero de 2002 por los codemandados sociedad mercantil MARITIMA ORDAZ C.A. y del ciudadano T.A.R.S., este Tribunal observa que de la testimonial del ciudadano H.R. no se evidencia la cualidad activa de la accionante, sino que pretende demostrar la designación de la gabarra por parte del agente naviero, por lo que no prueba la titularidad de la accionante para interponer la demanda. Así se declara.-

    De igual manera, con respecto a la prueba de exhibición para que la parte actora BANA SHIPPING CORP, exhibiera o entregara los originales de los siguientes documentos: Conocimiento de Embarque, que en copia fotostática simple acompañaron con la contestación marcada con la letra “B” y Recibo Provisional, que en copia fotostática simple acompañaron con la contestación marcada con la letra “A”; ésta señaló que no se encontraban en su poder ni emanaban de ellas, afirmación a la que este Tribunal le da validez, pero que en todo caso de esa prueba no se permite determinar la cualidad activa de la actora. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, como fue declarado por este Tribunal supra, a los documentos consignados referentes a los originales de la traducción al castellano realizada por intérprete público, del Conocimiento de Embarque y del Recibo Provisional, marcado como legajo “X”, por tratarse de traducciones de copias simple de documentos emanados de terceros ajenos a la controversia, que ya habían sido acompañados con el escrito de contestación de la demanda también en copia simple, no se les da ningún valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte, de los originales con sus anexos de la Comunicación enviada por MARÍTIMA ORDAZ C.A., a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, debidamente recibida por esta última en fecha tres (3) de febrero de 2000, marcado como legajo “Y”, solo prueba que el remolcador A.C. fue sustituido por LAURA C, y que ésta fue la que efectivamente realizó la travesía, pero no aporta ningún elemento que permita demostrar que la accionante tenía la cualidad para interponer la demanda. Así se declara.-

    De igual manera, los originales de Certificados de Navegabilidad de los remolcadores “LAURA C” y “ANNA C”, marcados “Z”, solo se evidencia que el buque se encontraba en estado de navegabilidad al momento de emitirse dichos certificados, pero no demuestran la cualidad de la demandante para intentar la acción. Así se declara.-

    En relación a la prueba de informes que debió rendir la firma COPAL (Compañía Operadora del Muelle de Palua, C. A.), ésta remitió copia simple del Recibo Provisional, ratificando este Tribunal su consideración anterior con respecto al valor probatorio de este instrumento que al emanar de un tercero y constando en copia simple, carece de valor probatorio alguno. Así se declara.-

    En cuanto a las pruebas promovidas en fecha cuatro (4) de marzo de 2002, por la accionante sociedad mercantil BANA SHIPPING CORP, éstas tampoco permiten demostrar que la demandante tuviera la cualidad activa.

    En este sentido, en su escrito de promoción promovió las confesiones espontáneas de las codemandadas TEPUY M.C.A. y MARÍTIMA ORDAZ, señaladas en sus escritos de contestación. A este respecto, en sentencia No. RC 00794 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2004, señaló: “Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte”. Por lo que este Tribunal no le da valor probatorio alguno a la supuesta confesión espontánea promovida, ya que en el libelo de demanda como en los escritos de contestaciones, solo se fija el límite de la controversia y no constituyen actos probatorios. Así se declara.-

    Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales: Copia certificada de la carta suscrita por el Licenciado Carlos Garci-Aguilar, Jefe de Personal de la empresa Marítima Ordaz, C.A., dirigida a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, de fecha tres (3) de febrero de 2000, documento marcado anexo B; Copia certificada de la autorización de Zarpe, expedido por el Instituto Nacional de Canalizaciones, División de Finanzas-Liquidación de Tasas, el tres (3) de febrero de 2000, documento marcado anexo C; Copia certificada de la Inspección realizada por el Perito Naval N° 87, ciudadano A.C.M., al remolque conformado por el remolcador “LAURA C” y la Gabarra “Tortuga”, documento marcado anexo “D”; Copia certificada del Zarpe expedido por la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, el tres (3) de febrero de 2000, documento marcado anexo “E”, que solo evidencian que el zarpe fue solicitado para el buque Laura C, pero no demuestran que la accionante tenía la condición de consignataria o propietaria de las mercancías de donde se desprendería la cualidad para interponer la acción. Así se declara.-

    Por otra parte, los documentales también acompañados por la accionante con su escrito de promoción, referidas a: Oficio N° CCG/0057 suscrito por el Capitán de Navío J.M.F.G., Capitán de Puerto de Ciudad Guayana, de fecha ocho (8) de febrero de 2000, dirigido a la empresa codemandada Marítima Ordaz, C.A., documento marcado anexo “F”; Copia certificada del “Certificado de Carga” y el “Certificado de Carga por Calados”, emitido por la empresa Sermaven, en fecha cuatro (4) de febrero de 2000, documento marcado anexo”I”; y Copia de los Registros de Propietarios de Barcos llevados por Lloyds, documento en copia simple marcado anexo “N”, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, ya que son ilegibles. Así se declara.-

    En cuanto a la copia certificada de la carta y sus anexos por G.C., Vicepresidente de Operaciones de la empresa codemandada Marítima Ordaz, C.A., de fecha once (11) de febrero de 2000, dirigida a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana remitiéndole los documentos requeridos, marcado anexo “G” con el escrito de promoción de pruebas de la actora, ésta prueba evidencia que a la gabarra se le había dado el zarpe para una navegación en lastre, así como el hecho de su hundimiento, pero tampoco pruebas la cualidad activa de la demandante. Así se declara.-

    De la Copia certificada del acta del interrogatorio rendido el diecinueve (19) de febrero de 2000, por el Perito Naval Nº 87, ciudadano Capitán de Altura A.C.M., solo se evidencia la causa del accidente, relativa a la fisura en el casco de la gabarra, pero no se demuestra la cualidad del accionante para intentar la acción. Así se declara.-

    Mientras que de la copia certificada de la carta suscrita por el representante de Marítima Ordaz, C.A., de fecha tres (3) de febrero de 2000, no prueba ningún hecho controvertido, solo evidencia las personas que se había embarcado al servicio del remolcador L.C.A. se declara.-

    De igual manera, no se evidencia la cualidad activa de la accionante, de la copia certificada de la Protesta de Mar, presentada por el Capitán A.R., en fecha nueve (9) de febrero de 2000, por los hechos acaecidos en fecha cinco (5) de febrero de 2000, en la nave a su mando, es decir el Conjunto de Remolque “ANNA C” y la Gabarra “TORTUGA”, documento marcado anexo “K”, con el escrito de promoción de pruebas de la demandante, ya que de ella solo se evidencia el hundimiento de la gabarra. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, a la copia simple de la Inspección de Condiciones y Avalúo de la Gabarra “Tortuga”, realizada por la empresa Global Marine, C.A., en septiembre de 1999, documento marcado anexo L, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por tratarse de copia de una documento emanado de un tercero que no es parte al presente juicio. Así se declara.-

    De igual forma, a la copia de la factura emitida por la empresa Marítima Ordaz C.A., a la empresa S.S. C.A., identificada con el Nº 9477 y con número de Control 000715, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2000, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($18.480,00), por concepto del servicio Top Off (milla 44), documento en copia simple marcado anexo M, este Tribunal indica que ésta prueba no tiene ningún valor probatorio, por no tener firma ni sello de la empresa Marítima Ordaz, C.A.

    Por otra parte, las copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio TEPUY MARINA C.A. y del Acta General de Accionista de la sociedad de comercio TEPUY C.A., anexos marcado como O y P, respectivamente, pretender probar que estas empresas conforman un grupo económico, lo que no fue alegado en el libelo de demanda, sin embargo no permiten evidenciar la cualidad activa de la demandante para interponer la acción. Así se declara.-

    De igual manera, de la pruebas de informe para que la sociedad de comercio GLOBAL MARINE SERVICES, C.A., informara sobre los hechos señalados en escrito de promoción de pruebas, a lo fines de demostrar las condiciones físicas de la Gabarra “Tortuga”, ésta solo permitiría demostrar que la mencionada gabarra no se encontraba en condiciones de navegabilidad, pero no la cualidad de la accionante para intentar la demanda. Así se declara.-

    Igualmente, la prueba de informes a la sociedad de comercio S.S., C.A., solo demuestra la condición de armador de Bana Shipping Corp., pero no su condición de consignatario o propietario de las mercancías, de donde se desprendería la cualidad para intentar la acción. Así se declara.-

    Del mismo modo, la prueba de informes a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, solo demostraría que la empresa Tepuy Marina C.A., es la operadora de la Gabarra “Tortuga”, pero no prueba que la accionante sea la consignataria o propietaria de la mercancía, por lo que no permite determina la cualidad activa en el presente caso. Así se declara.-

    De la misma forma, la parte accionante BANA SHIPPING CORP, de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de una factura que reposa en los archivos de la codemandada MARITÍMA ORDAZ C.A., emitida por dicha empresa, donde se evidencia por parte de Marítima Ordaz, C.A., el cobro a BANA SHIPPING CORP, a través de su representante S.S. C.A., del servicio que rechazó en escrito de contestación de la demanda.

    Con respecto a la Factura Nº 9477, con número de control 000715, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2000, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (&18.480,00), fue desconocida por la codemandada MARITÍMA ORDAZ C.A. ya que carecía de sello y firma, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Así se declara.-

    En lo atinente a la prueba de experticia, ésta estaba dirigida a demostrar el valor económico de las 8281 TM de briquetas de hierro, por lo que no permiten demostrar la cualidad activa de la accionante. Así se declara.-

    Así las cosas, este Tribunal observa que el ejercicio de la acción parte de la base de la legitimación que se tenga para ello por lo que resulta inadmisible la demanda si quien lo interpone no ostenta la cualidad o legitimatio ad causam, que es lo que permite ejercerla válidamente; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad activa en el presente juicio, por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se declara.

    Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad activa y de falta de cualidad pasiva, este Tribunal en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la reparabilidad o no del daño alegado por la actora.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por BANA SHIPPING CORP. contra el ciudadano T.A.R.S. y las sociedades mercantiles MARITIMA ORDAZ, C.A. y TEPUY MARINA C.A.

    Se condena en costas a la parte actora.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2006, siendo las 1:00 de la tarde. Líbrense boletas de notificación.

    EL JUEZ

    FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

    EL SECRETARIO

    ALVARO CÁRDENAS MEDINA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publico, registro y se libraron boletas de notificacion. Es todo.-

    EL SECRETARIO

    ALVARO CÁRDENAS MEDINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR