Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 148º

Exp. Nº 2007-000077

PARTE ACTORA: BANA SHIPPING CORP., compañía establecida de acuerdo con las leyes de Liberia, registrada bajo el Nº R6462 de fecha 28 de septiembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.B.M., J.M.H., L.C.C.C., M.D.C.M., R.M.R., J.E.F.C., A.F.-CONCHESO, M.H.A., A.J.P.M., E.C.P., LUÍS GALLEGOS BARRETO, DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.D.V.E., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.557.708, V- 6.320.783, V- 11.307.384, V- 11.564.213, V- 10.932.826, V- 2.766.100, V- 5.604.977, V-10.514.150, V- 5.220.985, V- 11.679.928, V- 13.286.851, V- 14.107.691 y V- 14.123.253, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.400, 51.161, 72.986, 77.486, 56.533, 19.086, 20.567, 52.336, 25.104, 96.641, 99.395, 89.269 y 86.955, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

T.R.S.: Venezolano, mayor de edad, patrón de primera clase, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.049.767 y/o sociedad mercantil MARÍTIMA ORDAZ, C.A.: Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de mayo de 1973 en el libro de Registro de Comercio bajo el Nº 325, Tomo 4, Folio Vto. 109 al 112 Vto.

APODERADOS JUDICIALES: L.C.A., H.M.P., P.M.S. y M.I.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.856.366, V- 5.887.853, V- 10.969.197 y V- 8.959.156, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 1.590, 22.614, 61.649 y 33.560, respectivamente.

TEPUY MARINA, C.A.: Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de noviembre de 1976, bajo el Nº 1.494, Tomo Nº 16.

APODERADOS JUDICIALES DE TEPUY MARINA, C.A.: D.P.L., M.R.R.Á., R.E. PAREDES, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de Guayana y los otros en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.743.906, V- 2.746.021 y V- 2.995.506, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.637, 9.680 y 19.047, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 2007-000077

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2007 oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2007 por el abogado A.J.P.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANA SHIPPING CORP. contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda intentada por esa representación judicial contra el ciudadano T.A.R.S. y las sociedades mercantiles MARÍTIMA ORDAZ, C.A. y TEPUY MARINA, C.A., cuyas actuaciones judiciales que se relacionan a continuación:

En fecha 2 de agosto del año 2000, el abogado R.B.M., apoderado judicial de la compañía BANA SHIPPING CORP., intentó ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, demanda en contra del ciudadano T.A.R.S., en su carácter de Capitán del remolcador “ANNA C” que conducía la Gabarra “TORTUGA”; y solidariamente a las sociedades mercantiles MARÍTIMA ORDAZ, C.A., en su carácter de propietaria del remolcador “ANNA C” y operador del remolque y TEPUY MARINA, C.A., en su carácter de propietaria de la Gabarra “TORTUGA”, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, en la que expuso que, siendo su representada BANA SHIPPING CORP. propietaria de la motonave denominada “BALTIC”, la cual es de bandera Noruega, de 17.688 toneladas de registro bruto, de 9.630 toneladas de registro neto, construida en el año 1973, la cual se encontraba en el Río Orinoco el 05 de febrero de 2000, a fin de tomar un cargamento de 22.000 toneladas métricas de briquetas de hierro para su transporte hasta el Puerto de Charleston, Estados Unidos de Norteamérica, a consignación de la empresa japonesa MITSUI, de las cuales 8.400 toneladas métricas de briquetas del total de las 22.000 se decidieron transportar en Gabarras desde el muelle hasta el costado de la nave para su subsiguiente carga en ésta, para lo cual la empresa que representa BANA SHIPPING CORP. contrató a la empresa MARÍTIMA ORDAZ, C.A. para que realizase el referido transporte de las 8.400 toneladas métricas de briquetas, en la forma acordada con sus remolcadores y Gabarras, señalando el actor que, a las horas de zarpar el remolque, la Gabarra “TORTUGA” con la carga a bordo comenzó a hacer agua hasta hundirse en el costado sur del Río Orinoco, perdiéndose la carga; razón suficiente para incoar la presente demanda, con el objeto de que los mencionados demandados conviniesen en pagar a la actora BANA SHIPPING CORP. o a sus cesionarias de el valor de las 8.400 toneladas métricas de briquetas que se encontraban a bordo de la Gabarra “TORTUGA” al momento de su hundimiento y pérdida, las cuales afirmó tenían un valor de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 890.000,00), y que a los solos efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estimaban equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 614.100.000,00) a la tasa de cambio de US$ 1=Bs. 690 para la fecha de la interposición de la demanda, así como cualesquiera daños adicionales que el expresado hundimiento le causare en virtud de acciones de terceros, por lo cual se reservó el derecho a la experticia complementaria del fallo y finalmente las costas, costos y honorarios profesionales que causara el presente proceso.

Originalmente dicha demanda fue introducida por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y admitida en fecha 2 de agosto del año 2000. Posteriormente y a solicitud del representante del demandante BANA SHIPPING CORP. en fecha 4 de octubre de 2000 dicho Juzgado a través de auto expreso, declinó la competencia y ordenó la remisión del expediente con las actuaciones efectuadas hasta ese momento al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole decidir sobre este procedimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la antedicha Circunscripción Judicial, el cual igualmente se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y acordó en fecha 8 de noviembre de 2000 declinar el conocimiento del presente expediente a un Juzgado de la ciudad de Puerto Ordaz, donde posteriormente, previo el cumplimiento de los pasos regulares, le tocó conocer para la consecución de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, produciéndose la admisión en fecha 24 de enero de 2001.

En la reforma del libelo de demanda presentada en fecha 30 de enero del año 2000 por BANA SHIPPING, C.A., la misma solicitó como medida preventiva el Embargo Preventivo de los bienes propiedad de las sociedades mercantiles codemandadas a saber MARÍTIMA ORDAZ, C.A. y TEPUY MARINA, C.A. no obstante al momento de la consignación de la Fianza Judicial exigida, la actora solicitó que en vez de la mencionada Medida de Embargo, se decrétese las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Prohibición de Zarpe sobre trece (13) motonaves de las cuales seis (6) pertenecían a la sociedad mercantil MARÍTIMA ORDAZ, C.A. y las otras siete (7) a la codemandada TEPUY MARINA, C.A.. Tal pedimento fue acordado por auto de fecha 22 de marzo del año 2001.

En fecha 27 de abril de 2001, la representación judicial de la sociedad mercantil TEPUY MARINA, C.A. consignó escrito mediante el cual señaló -entre otras cosas- que en lo referente a las medidas preventivas solicitadas por la actora, si bien la demandante consignó una fianza judicial requerida a los fines de que fueren decretadas las mismas, éstas debían ser revocadas porque los remolcadores RÍO ZUATA y RÍO UYAPAR que la actora señaló como propiedad de la codemandada TEPUY MARINA. C.A. eran en realidad propiedad de la sociedad mercantil TEPUY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida el 19 de octubre de 1973, por haberlos adquirido de la firma “Denver & Associates Inc.”, bajo los nombres originarios de “Petroflota 7” y “Charlie Shoaf”, respectivamente, y bajo esa característica fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar; expuso además que el decreto de la medida de Prohibición de Zarpe y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar son medidas concurrentes, ya que la primera les prohíbe disponer de ellos para los servicios de remolque que ofrecen y prestan en la rada del Puerto de Ciudad Guayana, obligándolos a mantenerse atracados en su muelle, asimismo la segunda impide a los propietarios de las motonaves afectadas venderlos o gravarlos de cualquier forma, por lo que el Tribunal que las decretó según señala la codemandada TEPUY MARINA, C.A., debió optar en todo caso por una sola de ellas, ya que con cualquiera de las dos hubiese alcanzado el fin deseado.

Por otra parte, en fecha 21 de mayo de 2001, la sociedad mercantil MARÍTIMA ORDAZ, C.A., presentó escrito previo a la contestación a la demanda mediante el cual solicitó al a quo acordase, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios, reemplazar las embarcaciones de su propiedad afectadas por las medidas preventivas dictadas por ese Tribunal, por otros bienes de su propiedad, que garanticen a la demandante la satisfacción del derecho que invoca, en caso de que fuere beneficiada por una decisión a su favor, cuyos bienes en total y según los respectivos avalúos comprenden un monto de UN MIL MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.399.696.000,00), el cual es un poco más del doble de la cantidad demandada, más las costas procesales acordadas, así como algo más del monto de la Fianza Judicial consignada por la demandante a los fines de hacer efectivas las medidas preventivas solicitadas; en virtud de lo cual MARÍTIMA ORDAZ, C.A. solicitó que a través de la sustitución de medidas se procediera a levantar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida de Prohibición de Zarpe, sobre las motonaves tipo remolcador propiedad de MARÍTIMA ORDAZ, C.A., las cuales han sido identificadas como “CLAUDIA C”, “ANNA C” y “DIANA C”. Dicho pedimento fue ratificado en fechas 7 de junio, 3 y 27 de septiembre de ese mismo año, lo cual fue aceptado por la actora y acordado por el a quo en fecha 30 de octubre de 2001.

En fecha 5 de noviembre de 2001, el abogado D.P.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil TEPUY MARINA, C.A., solicitó al a quo que limitase los efectos de las medidas adoptadas mediante auto de fecha 30 de octubre de ese mismo año, dejando sin efecto la Prohibición de Zarpe que afecta a los remolcadores RÍO ZUATA, RÍO UYAPAR y RÍO SUPAMO, apelando del mencionado auto que liberó la medida de Prohibición de Zarpe de los remolcadores CLAUDIA C, ANNA C y DIANA C, propiedad de la codemandada MARÍTIMA ORDAZ, C.A. y la mantuvo sobre los remolcadores RÍO ZUATA, RÍO UYAPAR y RÍO SUPAMO, lo cual fue ratificado en fecha 19 de noviembre de 2001. Sobre dicha actuación, el referido Juzgado se pronunció por auto de fecha 22 de noviembre del mismo año, señalando que permanecen vigentes las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Prohibición de Zarpe acordadas sobre las motonaves RÍO ZUATA, RÍO UYAPAR y RÍO SUPAMO, ya que en ningún momento se solicitó que las mismas fueren sustituidas; en relación a la apelación interpuesta, la misma fue oída en un solo efecto.

En fecha 2 de enero de 2002, la sociedad mercantil TEPUY MARINA, C.A., consignó escrito dando contestación a la demanda, señalando que la acción intentada en su contra debía considerarse PRESCRITA puesto que los demandantes alegaron en su libelo que los hechos por los cuales demandó ocurrieron el día 5 de febrero del año 2000 y la codemandada TEPUY MARINA, C.A., quedó citada en el presente proceso el 24 de abril de 2001; por otra parte, indicó que tal como se evidencia del escrito libelar, se demandó a TEPUY MARINA, C.A., sobre la base de imputarle la propiedad de la Gabarra denominada “TORTUGA”, alegando que la mencionada Gabarra era para la fecha en que ocurrió el siniestro, PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TEPUY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que por lo tanto la sociedad mercantil TEPUY MARINA, C.A., CARECÍA DE CUALIDAD para sostener el presente proceso; así como que su representada TEPUY MARINA, C.A., fue sólo un tercero respecto al “supuesto” contrato de transporte, ya que en los términos de la demanda, entre BANA SHIPPING CORP. y MARÍTIMA ORDAZ, C.A., supuestamente existió un contrato de transporte, y entre ésta última y TEPUY MARINA, C.A., un contrato de arrendamiento de un accesorio de navegación, sin que BANA SHIPPING CORP. haya contratado en forma alguna con TEPUY MARINA, C.A. bajo ninguna figura legal, por lo que opuso al libelo de demanda, a la acción y a los demandantes, para que fuere decidida previo análisis del fondo de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la FALTA DE CUALIDAD DE TEPUY MARINA, C.A. para sostener el presente proceso, toda vez que no tuvo ni la cualidad pasiva ni la activa prevista en el artículo 154 del Código de Comercio para el contrato de transporte; alegó igualmente la FALTA DE CUALIDAD DE BANA SHIPPING CORP., para sostener el presente proceso, puesto que no era la consignataria ni propietaria de la carga cuyos daños se reclaman, ni alegó actuar en su representación y finalmente solicitó fuese declarada SIN LUGAR la presente demanda en lo que respecta a su representada TEPUY MARINA, C.A.

En fecha 29 de enero de 2002, la representación judicial del ciudadano T.A.R.S., en su carácter de Capitán del Remolcador “ANNA C”, y de la sociedad mercantil MARÍTIMA ORDAZ, C.A., dio contestación a la demanda intentada en su contra señalando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que todas las acciones contra los porteadores, por causa de pérdidas, se extinguen por la recepción de mercancías como ocurrió en el caso de autos; y en caso de que fuere desechado este señalamiento, alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto la misma se encontraba prescrita y no constaba en autos la interrupción de la prescripción, y asimismo, en el supuesto de que tanto la caducidad como la prescripción fuesen desestimadas, intentó hacer valer la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA BANA SHIPPING CORP., ya que la actora sólo alegó ser la propietaria de la motonave “BALTIC”, condición que per se no le asignaba el carácter de transportista, y mucho menos de consignatario de la carga “supuestamente” embarcada en dicha nave, de tal manera que la actora no era propietaria de lo que alegó haber perdido, ni siquiera transportista de la misma , por lo que no sufrió ningún daño y mucho menos causado por sus representados; invocó también la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA, negando y rechazando los alegatos del libelo de la demanda, al afirmar que no era cierto que se hubiese conformado un remolque para el transporte de 8.400 toneladas de briquetas por parte de MARÍTIMA ORDAZ, C.A., y que las mismas estuviesen dirigidas a la motonave “BALTIC”; que la accionante no había sufrido ningún daño; que no hubiese recibido la mercancía la parte actora, ya que la misma en todo caso sucedió por fuerza mayor, circunstancia que exime a sus representados de responsabilidad; que, en el supuesto negado que el remolcador “ANNA C”, como la gabarra “TORTUGA” hubiesen sido utilizadas para conformar un conjunto de remolques, ello se debió a precisas instrucciones del transportista, la firma “SILVA SHIPPING AGENCY C.A.”, al indicarle a su representada, que la carga y el transporte debían hacerse en esa gabarra; que el supuesto defecto estructural de la gabarra “TORTUGA”, desconocido por ellos, les era desconocido antes de su zarpe el día 4 de febrero de 2000 del puerto de Palua; que en el caso de comprobarse que el transporte hubiese sido efectuado en el remolcador “ANNA C”, éste había sido debidamente permisado por la autoridad acuática y utilizado a requerimiento de la transportista “SILVA SHIPPING AGENCY C.A.”, por haber pedido ésta un remolcador con más potencia. Finalmente rechazaron y negaron que el valor de la carga perdida hubiese sido de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 890.000,00) por tratarse de una valoración genérica sin ningún parámetro o elemento de determinación que no permitía ni a los demandados ni al Juez, ni siquiera a través de una experticia complementaria del fallo, hacer el cálculo de la indemnización pretendida, razón por la cual solicitó se desestimara la demanda interpuesta.

En fecha 27 de febrero de 2002, el abogado D.D.P.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil TEPUY MARINA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente la Prueba de Informes solicitando para ello se oficiare al Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), al Capitán de Puertos del Puerto de Ciudad Guayana, en jurisdicción del Estado Bolívar y a la Gerencia de Administración de la empresa COMSIGUA.

Igualmente, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2002, la representación judicial de la codemandada MARÍTIMA ORDAZ, C.A. y el ciudadano T.A.R.S., presentaron escrito de promoción de pruebas en el que promovieron Prueba Testimonial, Documental, Prueba de Informes a ser evacuada al Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. y solicitaron la Intimación bajo Apercibimiento de la parte actora, así como una experticia judicial.

Asimismo, en fecha 04 de marzo de 2002, fue presentado el escrito de promoción de pruebas por el abogado R.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANA SHIPPING CORP., mediante el cual promovió la Confesión Voluntaria de las codemandadas en sus escritos de contestación, Prueba Documental, Prueba de Informes solicitada a las empresas GLOBAL MARINE SERVICES, C.A., SILVA SHIPPING, C.A., al Registro de Agentes Navieros llevado por la Dirección Nacional de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana y al Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.; de igual forma promovieron la prueba de Exhibición a la codemandada MARÍTIMA ORDAZ, C.A., Prueba Testimonial en la persona de los Capitanes R.D. y V.R. MOLINA GIL en su carácter de Peritos de la empresa GLOBAL MARINE SERVICES C.A., así como del ciudadano J.M.F.G. en su carácter de Capitán de Puerto de Ciudad Guayana; igualmente fue promovida la prueba de Posiciones Juradas para que fueren estampadas a las codemandadas sociedades mercantiles TEPUY MARINA, C.A. y MARÍTIMA ORDAZ, C.A., además fue solicitada la Inspección Judicial Submarina en el costado sur del Río Orinoco y finalmente promovieron la prueba de experticia.

En fecha 12 de marzo de 2002, el abogado D.D.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEPUY MARINA, C.A., presentó escrito de Oposición a las Pruebas presentadas por la codemandada MARÍTIMA ORDAZ, C.A. en relación a las Testimoniales alegando que las mismas no fueron promovidas válidamente por no indicar su objeto, así como a la experticia promovida, señalando que esa prueba debe realizarse sobre puntos de hecho, apreciables, actuales, existentes al momento de practicarse la misma, y en ese caso se trataba de una situación pasada y más aún cuando es un hecho apreciable a simple vista que las aguas del Río Orinoco no son estáticas, resultando dicha prueba impertinente. Acerca de las probanzas de la parte actora BANA SHIPPING CORP., la representación de TEPUY MARINA, C.A., presentó oposición en relación a la prueba de Informes solicitada a las sociedades mercantiles GLOBAL MARINE SERVICES, C.A. y SILVA SHIPPING, C.A., señalando que la promovente no hizo referencia alguna a documento, libro, archivo u otro papel sobre el cual versarían dichos informes, sino que simplemente se limitó a estampar una serie de preguntas todas en sentido afirmativo, característica propia de las Testimoniales; por otra parte indicó que la Inspección Judicial fue promovida de forma incorrecta, ya que se pretende que quien tome contacto directo con los hechos sea un tercero a distancia, ayudado por una cámara, es decir que el Juez nunca tomaría contacto directo con ellos, condición primordial y natural de la inspección judicial; finalmente, se opuso a la experticia solicitada por la actora, por haber sido promovida sobre supuestas características y especificaciones no indicadas por la demandante en su libelo, datos que siendo fundamentales a la misma no podían serle admitidos en ningún otro momento del proceso, y mucho menos por intermedio de un escrito de promoción de pruebas.

Igualmente, en fecha 12 de marzo de 2002, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil MARÍTIMA ORDAZ, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora BANA SHIPPING CORP., respecto a la confesión voluntaria se opusieron alegando que la misma resultaba totalmente impertinente, ya que no existía la confesión alegada sobre su representada y aunado a ello que la contestación de la demanda no constituía una prueba; en relación a las documentales, desconocieron en su contenido y firma como documento emanado de su representada la copia certificada marcada B, igualmente, fueron impugnados y rechazados todos los anexos marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, L, M, y N de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente a la prueba de Informes solicitada a la empresa GLOBAL MARINE SERVICES, C.A., a SILVA SHIPPING, C.A., a la Dirección Nacional de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana y al Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., ya que la actora solicitó información sobre determinados particulares indicados por la promovente, pero que no necesariamente constan en documento alguno, es decir, la parte actora lo que promovió so pretexto de una solicitud de información, fue una tentativa de provocar un testimonio sin observar las formas legalmente establecidas. En cuanto a la prueba de Exhibición, su oposición a la misma se fundamentó a que la misma se refiere a un fotostato que fue desconocido y rechazado como emanado de su representada MARÍTIMA ORDAZ, C.A. En lo que respecta a las Posiciones Juradas promovidas realizó su oposición por cuanto la persona que fue indicada para absolverlas en su nombre no era el representante de la compañía, según sus estatutos como lo exige el artículo 404 del Código de procedimiento Civil e igualmente se opuso a que la misma fuere absuelta recíprocamente por el ciudadano E.D., por cuanto no constaba de autos que dicho ciudadano fuere el Representante Legal de BANA SHIPPING CORP. Se opusieron además a la Inspección Judicial solicitada por la actora, puesto que la misma resulta impertinente por referirse a hechos que el Juzgado no tenía capacidad para llevar a cabo dado que se promovió una Inspección Judicial Submarina no siendo ni la Secretaria ni el Juez buzos o personas entrenadas para sumergirse en el agua a cierta profundidad para dejar constancia de circunstancias que aleguen las partes; finalmente se opusieron a la experticia solicitada por la actora, por cuanto establecen una serie de características y especificaciones de 8.281 TM de briquetas de hierro en caliente, pérdidas que no constan en autos y que por el contrario son objeto del debate judicial.

Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2002, la parte actora BANA SHIPPING CORP. presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por las codemandadas MARÍTIMA ORDAZ, C.A.; en cuanto a la prueba Testimonial para que fueren evacuadas en las personas de los ciudadanos R.B., O.A., P.M., A.Á., M.S., M.M., C.S., H.R., A.C.M., E.P.N. y H.N., alegando que la misma resultaba impertinente, ya que la promovente no señaló los hechos que pretendía probar con ella. En cuanto a las probanzas presentadas por la sociedad mercantil TEPUY, MARINA, C.A., se opuso a la prueba de Informes solicitada al Instituto Nacional de Canalizaciones, ya que con la misma se pretendía probar hechos que no fueron alegados ni controvertidos en el momento procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, resultándole tales alegatos extemporáneos.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas anteriormente referidas que fueron promovidas por las partes dentro del lapso legal establecido para ello, salvo la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora BANA SHIPPING CORP., por lo que la misma en todo caso, parecía ser una prueba de Experticia, y se reservó la oportunidad de sentencia definitiva para emitir pronunciamiento sobre la oposición.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2002 (F. 649), el abogado R.M.R. actuando en representación de la parte actora, apeló del auto de fecha 19 de marzo de 2002 en virtud de la negativa del Tribunal de admitir la Prueba de Inspección Judicial promovida por su representada. En esa misma fecha (F. 650), el representante judicial de la co-demandada MARÍTIMA ORDAZ C.A. y T.S., abogado M.I.B. apeló del mencionado auto por cuanto desfavorecía a su representada.

Por escrito de fecha 27 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.M.R., solicitó la reapertura del lapso probatorio a lo cual en fecha 29 de julio de 2002 el Tribunal de la causa a través de auto negó el pedimento de reabrir el mencionado lapso, por lo que en fecha 30 de julio de 2002 el abogado de la parte actora apeló del referido auto lo cual fue oído en un solo efecto mediante auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de agosto de 2002.

Cursa en el Cuaderno de Recurso de Hecho sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la cual se confirmó el auto de fecha 29 de julio de 2002, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora la cual fue condenada en costas; en fecha 4 de abril de 2003el apoderado de la parte actora anunció Recurso de Casación el cual le fue negado por auto de fecha 7 de abril de 2003 dictado por el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo cual en fecha 14 de abril de 2003 el referido apoderado judicial anuncio el recurso de hecho el cual fue declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sin lugar.

Por auto de fecha 17 de julio de 2003, el Tribunal de la causa levantó la medida de Prohibición de Zarpe de los remolcadores RÍO ZUATA, RÍO UYAPAR y RÍO SUPAMO, de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, suscrita por el abogado D.D.P.L., apoderado judicial de la codemandada TEPUY MARINA, C.A.,de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 8 de julio de 2002.

En fecha 15 de diciembre de 2004, fue solicitado por el abogado R.M.R. la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución Nº 2004-0010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.021 de fecha 13 de septiembre de 2004. Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencias de fechas 15 de abril y 12 de mayo de 2005.

Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicho Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso, declinando así la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 7 de julio de 2005, fue declinada la competencia al referido Juzgado de Primera Instancia Marítimo.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente y se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en la misma; una vez cumplidas las respectivas notificaciones, dicho Juzgado procedió a dictar sentencia en fecha 12 de diciembre de 2006, declarando la acción intentada por BANA SHIPPING CORP. IMPROCEDENTE.

En fecha 01 de marzo de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado A.J.P.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANA SHIPPING CORP., apeló de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007, ordenando la remisión del presente expediente a esta Superioridad.

En fecha 16 de marzo de 2007, encontrándose en la fase probatoria en Segunda Instancia, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado A.J.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió la prueba de Posiciones Juradas para que fueren evacuadas en la persona del ciudadano GABRIELE CALDERAN BARUZZI, en su carácter de Representante Legal de la codemandada MARÍTIMA ORDAZ, C.A., y del ciudadano E.P.N., en su carácter de Director Ejecutivo de la codemandada TEPUY MARINA, C.A., manifestando en su condición de parte actora promoverte, estar dispuesto a absolverlas recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas fueron admitidas por auto de fecha 21 de marzo del presente año, ordenando las respectivas citaciones de los ciudadanos llamados a absolverlas, logrando citar sólo al apoderado judicial de la codemandada TEPUY MARINA, C.A., teniendo lugar el acto de evacuación de la misma el día 18 de abril de 2007, a las 11:00 a.m., en la sede de este Tribunal.

En fecha 07 de mayo de 2007, a las 10:40 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la que estuvieron presentes los abogados A.J.P.M. y A.F.-CONCHESO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANA SHIPPING CORP., así como los abogados L.C.A. y H.M.P., apoderados judiciales del ciudadano T.A.R.S. y la sociedad mercantil MARÍTIMA ORDAZ, C.A., y los abogados D.D.P.L. y M.R.R.Á., como representantes judiciales de TEPUY MARINA, C.A. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, las partes asistentes a la Audiencia Oral y Pública presentaron sus respectivos escritos de conclusiones en relación a la misma.

En fecha 08 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte co-demandada TEPUY MARINA, C.A., abogado D.D.P.L., presentó escrito de conclusiones, el cual cursa del folio 1.162 al folio 1.183 de la pieza Nº 4 del presente expediente; asimismo los apoderados de la parte co-demandada MARITIMA ORDAZ C.A. presentaron en fecha 10 de mayo de 2007 escrito de conclusiones, el cual cursa del folio 1184 al folio 1194 de la pieza Nº 4 del presente expediente; de igual forma y en esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora BANA SHIPPING CORP, abogados A.F.C. y A.J.P., presentaron sus conclusiones escritas cursante del folio 1196 al folio 1218 de la pieza Nº 4 del presente expediente.

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, esta Superioridad por motivos inherentes al estudio detallado de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo, difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por un lapso que no excederá de treinta (30) días continuos, computados a partir de la mencionada fecha exclusive.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, este Juzgador cree necesario hacer las siguientes reflexiones:

El Juez tiene como actividad primordial escoger entre las varias soluciones posibles que la ambigüedad de determinadas normas le presenta, cuando no la presencia de lagunas o antinomias, la que corresponda al caso bajo estudio. En ese sentido, el Juez irremisiblemente tiene que elegir una solución a los conflictos jurídicos que debe conocer su Tribunal, pero siempre teniendo en mente la certeza del Derecho y la seguridad jurídica.

Un Juez se desliga de sus actividades cuando ignora los detalles que vician el procedimiento, es decir, cuando hace caso omiso a aquellos hechos o circunstancias que atentan contra la constitución, subsistencia o eficacia de un negocio jurídico y por vía de consecuencia, al proceso. El Juez, en síntesis, debe revisar los errores jurídicos atribuidos al procedimiento y reclamar la correcta aplicación de la ley sustantiva.

Dicho lo anterior, en el proceso se deben respetar las formalidades establecidas por la ley, para que el proceso pueda desaguar en un veredicto válido y es a través de las normas estipuladas por la ley adjetiva, que se aseguran los derechos de las partes y la rectitud del juicio.

Es imperativo tener presente que la ley se interpreta para ser aplicada así: la ley sustantiva para aplicarla in iudicando, al juzgar y la ley procesal para aplicarla in procedendo, sobre el proceder.

Siendo así, los preceptos de derecho procesal establecen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad; la norma sustancial instituye el derecho que al término de esa actividad ha de adaptar el Juez con relación a las pretensiones de las partes. La vulneración del derecho adjetivo se traduce en una contravención al comportamiento exterior que el Juez o las partes debían observar al cumplir su actividad.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Realizadas estas reflexiones, este Tribunal Superior Marítimo en el examen de las circunstancias relativas a los actos de procedimiento, encuentra lo siguiente:

PRIMERO

En el auto de fecha 19 de marzo de 2002, (Folios 619 al 621 inclusive), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresó textualmente lo siguiente:

Por cuanto las presentes pruebas no fueron admitidas en su debida oportunidad debido al volumen de trabajo e igualmente a los escritos de oposición que presentaran en forma diaria las partes que integran el presente juicio…

. (Subrayado del Tribunal).

Entiende este Sentenciador que si las pruebas “no fueron admitidas en su debida oportunidad” ha debido notificarse a las partes la referida actuación, cuestión que no fue realizada por parte del referido Juzgado de Instancia, ya que no aparecen de las actas del proceso evidencia alguna de haberse efectuado las notificaciones del auto correspondiente, con la finalidad de que los interesados conozcan oportunamente la resolución para informarse de ella o para hacer valer el respectivo recurso legal. Como bien puede inferirse, en el presente caso se dejó de cumplir en dicho acto una formalidad esencial para su validez.

El procesalista Ricardo Henriquez La Roche en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil” expresa que la notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber (notum facere) la realización de un acto procesal. Con respecto a esta materia, los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 233.- Notificación para la continuación del juicio. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

.

Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos

.

Siendo así, el Tribunal de Instancia debió ordenar la notificación de las partes del referido auto, por haberse producido el mismo fuera del lapso que la ley establece para su providencia, y por no haber ocurrido en dicha forma, se incurre en un vicio que es susceptible de generar una eventual reposición de la causa, a los fines de subsanar la falla procesal advertida.

SEGUNDO

Por otra parte, este Juzgador observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el auto señalado ut supra pretendió resolver las cuestiones atinentes a las pruebas promovidas en el presente juicio, por parte de todos los involucrados en el litigio, tanto la parte actora como las demandadas. En ese sentido, la normativa aplicable al caso regula el procedimiento en los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil que textualmente estipulan:

Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés

.

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil se deriva la obligación que tiene el jurisdicente de providenciar las pruebas promovidas por las partes, cuando ello haya ocurrido dentro de los lapsos que al efecto la ley establece. A tal fin, el referido artículo 398 del Código Procesal Civil le atribuye al Juez la carga de examinar las pruebas promovidas de manera preliminar y emitir su pronunciamiento atinente a la admisión o no de las mismas. En este orden de ideas, el artículo 397 in fine de la ley adjetiva establece la posibilidad de que las partes contrarias formulen oposición a las pruebas que haya promovido su contendor, cuando las mismas sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2002 las partes, luego de promover las pruebas, procedieron a oponerse a la admisión de las promovidas por el contrario, emitiendo los argumentos correspondientes como fundamento de su oposición, los cuales se relacionan a continuación:

  1. En fecha 12 de marzo de 2002, el abogado D.D.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEPUY MARINA, C.A, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la codemandada MARITIMA ORDAZ, C.A., en relación a las testimoniales alegando que las mismas no fueron promovidas válidamente por no indicar el objeto de la misma, así como a la experticia promovida, señalando que esa prueba debe realizarse sobre puntos de hecho, apreciables, actuales, existentes al momento de practicarse la misma, y en ese caso se trataba de una situación pasada y más aun cuando es un hecho apreciable a simple vista que las aguas del Río Orinoco no son estáticas, resultando dicha prueba impertinente. Acerca de las probanzas de la parte actora BANA SHIPPING CORP., la representación de TEPUY MARINA, C.A., presentó oposición en relación a la prueba de informes solicitada a las sociedades mercantiles GLOBAL MARINE SERVICES, C.A., y SILVA SHIPPING, C.A, señaló que la promoverte no hizo referencia algún al documento, libro, archivo u otro papel sobre el cual versarían dichos informes, sino que simplemente se limitó a estampar una serie de preguntas todas en sentido afirmativo, característica propia de las testimoniales; por otra parte indicó que la inspección judicial fue promovida de forma incorrecta, ya que se pretende que quien tome contacto directo con los hechos sea un tercero, a distancia ayudado por una cámara, es decir que el Juez nunca tomaría contacto directo con ellos, condición primordial y natural de la inspección judicial; finalmente, se opuso a la experticia solicitada por la actora, por haber sido promovida sobre supuestas características y especificaciones no indicadas por la demandante en su libelo, datos que siendo fundamentales a la misma no podían serle admitidos en ningún otro momento del proceso, y mucho menos por intermedio de un escrito de promoción de pruebas.

  2. En fecha 12 de marzo de 2002, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil MARITIMA ORDAZ, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora BANA SHIPPING CORP., respecto a la confesión voluntaria se opusieron alegando que la misma resultaba totalmente impertinente, ya que no existía la confesión alegada sobre su representada y aunado a ello que la contestación de la demanda no constituía una prueba; en relación a las documentales, desconocieron en su contenido y firma como documento emanado de su representada la copia certificada marcada B, igualmente, fueron impugnados y rechazados todos los anexos marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, J, L, M y N de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente a la prueba de informes solicitada a la empresa GLOBAL SERVICES, C.A., a SILVA SHIPPING, C.A., a la Dirección Nacional de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana y al Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., ya que la actora solicitó información sobre determinados particulares indicados por la promoverte, pero que no necesariamente constan en documento alguno, es decir, la parte actora lo que promovió so pretexto de una solicitud de información, fue una tentativa de provocar un testimonio sin observar las formas legalmente establecidas. En cuanto a la prueba de exhibición, su oposición a la misma se fundamentó a que la misma se refiere a un fotostato que fue desconocido y rechazado como emanado de su representada MARITIMA ORDAZ, C.A. En lo que respecta a las posiciones juradas promovidas realizó su oposición por cuanto la persona que fue indicada para absolverlas en su nombre no era el representante de la compañía según sus estatutos como lo exige el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se opuso a que la misma fuere absuelta recíprocamente por el ciudadano E.D., por cuanto no constaba de autos que dicho ciudadano fuere representante legal de BANA SHIPPING CORP. Se opusieron además a la inspección judicial solicitada por la actora, puesto que la misma resultaba impertinente por referirse a hechos que el Juzgado no tenía capacidad para llevar a cabo dado que se promovió una inspección judicial submarina no siendo ni la Secretaria ni el Juez buzos o personas entrenadas para sumergirse en el agua a cierta profundidad para dejar constancia de circunstancias que aleguen las partes; finalmente se opusieron a la experticia solicitada por la actora, por cuanto establecen una serie de características y especificaciones de 8.281 TM de briquetas de hierro en caliente, perdidas que no constan en autos y que por el contrario son objeto del debate judicial.

  3. En fecha 12 de marzo de 2002, la parte actora BANA SHIPPING CORP., presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por las codemandadas MARITIMA ORDAZ, C.A., en cuanto a la prueba testimonial para que fueren evacuadas en las personas de los ciudadanos R.B., O.A., P.M., A.A., M.S., M.M., C.S., H.R., A.C.M., E.P.N. y H.N., alegando que la misma resultaba impertinente, ya que la promovente no señaló los hechos que pretendía probar con ella. En cuanto a las probanzas presentadas por la sociedad mercantil TEPUY MARINA, C.A, se opuso a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Canalizaciones, ya que con la misma se pretendía probar hechos que no fueron alegados ni controvertidos en el momento procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, resultándole tales alegatos extemporáneos.

Posterior a ello, en el referido auto del 19 de marzo de 2002, el Tribunal dispuso al efecto:

Por cuanto las presentes pruebas no fueron admitidas en su debida oportunidad debido al volumen de trabajo e igualmente a los escritos de oposición que presentaron en forma diaria las partes que integran el presente juicio, que en relación a dichos escritos de oposición el Tribunal se pronunciará en la definitiva, se ordena su admisión

… (Omissis). (Subrayado de la Alzada).

Muy particularmente, sobre esta materia de la oposición de las partes a la admisión de las pruebas, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo don el Artículo 27; y si no hubiese oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

. (Subrayado del Tribunal).

Se observa de la norma transcrita que, en su parte in fine dispone que al haber oposición, el Juez tiene la obligación de providenciar sobre la misma a los fines de determinar la evacuación o no de la prueba en cuestión; en ese sentido, no visualiza este Juzgador de las actas que conforman el expediente de la causa, que el a quo haya emitido providencia alguna pronunciándose sobre la oposición a las pruebas formuladas por las partes, por lo que al Tribunal lo que le correspondía en derecho era no ordenar la evacuación de las pruebas sin la referida providencia.

Con base a lo anterior, considera este Sentenciador que la resolución emitida por la Instancia en su decisión de fecha 19 de marzo de 2002, al reservarse la oportunidad de sentencia definitiva para pronunciarse sobre la oposición a las pruebas, infringió y vulneró lo que al efecto la norma in comento establece, por cuanto era su obligación determinar o no si las pruebas promovidas serían admitidas no con base en la revisión de los argumentos expuestos por las partes en todas y cada una de las oposiciones que las mismas formularon en autos, máxime cuando el pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas es determinante para que se proceda a la evacuación y no como pretendió hacerlo la Juez de Instancia, al indicar en su auto que se reservaría la oportunidad de sentencia para pronunciarse sobre las oposiciones hechas y, a renglón seguido, admitir las pruebas, ya que no es permisible en nuestro sistema un pronunciamiento implícito, por ser violatorio de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 Código Adjetivo. Vale decir, si el Juez no examina los argumentos expuestos por las partes como fundamento de sus oposiciones, mal puede emitir providencia sobre si admite o no las pruebas promovidas, incurriendo así en un vicio susceptible de ser revisado y anulado por esta Superioridad de acuerdo con lo que al efecto establecen los artículos 206 y 208, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Subrayado de la Alzada)

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

.

En este sentido, la figura procesal de la “reposición” que se esgrime como remedio para estas vicisitudes que se presentan en los juicios, se ha definido como una institución de derecho procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes mediante la infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. A tal efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes

. (CSJ/SPA: Sent. 27-03-1980).

En palabras del procesalista patrio H.C.,

La reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso

.

Más adelante dicho procesalista señala:

La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la s.d.p.. Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes in culpa de ellas

.

Con fundamento en lo dicho, y por cuanto ha de considerarse que el vicio en el cual incurrió el Tribunal de Instancia (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) en las tantas veces citada decisión del 19 de marzo de 2002 incide sobremanera en la decisión de fondo, ya que el Tribunal no se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, tal y como lo ordena el artículo 399 del Código Adjetivo, en aplicación de lo dispuesto en los referidos artículos 206 y 208 ejusdem, procede la declaratoria de nulidad del auto dictado el 19 de marzo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por vía de consecuencia, la reposición al estado de que el Tribunal a quo (Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas) emita el pronunciamiento que corresponde, de conformidad con la normativa anteriormente referida. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Asimismo, aprecia igualmente este Tribunal Superior Marítimo que en el presente proceso hubo dos apelaciones formuladas ante el Tribunal de Instancia, una en fecha 26 de marzo de 2002, ejercida por el abogado R.M.R., así:

En vista del que el auto de fecha 19 de marzo de 2002, el Tribunal declaro inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por mi representada, esa por lo que en este acto Apelo de la negativa del Tribunal de admitir la referida prueba de inspección judicial, expresada en el referido auto de admisión de pruebas

Asimismo, en esa misma fecha, el abogado M.I.B., apoderado judicial de la co-demandada, también ejerció su recurso en los siguientes términos:

Apelo del auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal en fecha 19 de marzo de 2002, en cuanto desfavorece a mis representados

Del examen de los recaudos del expediente, este Tribunal Superior Marítimo observa que dichas apelaciones no fueron debidamente oídas por el referido Juzgado de Instancia, con lo cual se genera otro vicio que acarrea nulidad.

A criterio de este Tribunal Superior Marítimo, el hecho de que no se haya notificado a las partes cuando las pruebas no fueron admitidas en su debida oportunidad; la circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo no haya emitido providencia alguna sobre la oposición a las pruebas presentadas por las partes y el hecho de no haber oído las dos (2) apelaciones interpuestas, constituyen vicios que afectan la s.d.p. y por consiguiente la reposición debe ser procedente, por cuanto evidentemente persigue un fin útil que no es más que corregir los vicios que afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Con base en todo lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide emitir un fallo de nulidad sobre el citado auto de 19 de marzo de 2002 y, por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo emita su providencia expresa sobre la oposición formulada por las partes a las pruebas promovidas y así subsanar el vicio en el cual incurrió la Instancia al no emitir el pronunciamiento respectivo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

Se anula el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas emita su pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas a las pruebas promovidas, tal como lo ordena el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diez (10) de julio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2007-000077

Pieza Nº 4

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