Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANACARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al Decreto-Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.H.D.R. y F.H.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 2.140.987 y V – 3.230.255 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.109 y 22.932, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil L.M. CORPORACIÓN “LUCASCORP”, C.A., domiciliada en Caracas, y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1990, bajo el Nº 69, Tomo 35-A-Sgdo., y el ciudadano L.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 6.502.493.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: E.P.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 66.530.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO L.M.L.: C.E.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V - 13.685.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534,

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – PAGARÉS

EXPEDIENTE: Nro. 994041

Corresponde conocer a este tribunal la demanda de cobro de bolívares formulada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANACARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil L.M. CORPORACIÓN “LUCASCORP”, y el ciudadano L.M.L., para el cobro de un pagaré. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 8 de febrero de 1999. En fecha 10 de febrero de 1999 este tribunal admite la causa y emplaza a los accionados.

ANTECEDENTES

Aduce la empresa accionante en su libelo: “… La sociedad mercantil L.M. CORPORACIÓN “LUCASCORP”, C.A.,… solicitó al BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., y ésta, actuando de sus legítimas atribuciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás leyes sobre la materia, le concedió un (1) préstamo, que la prestataria, L.M. CORPORACIÓN “LUCASCORP”, C.A., RECIBIO a satisfacción, siendo documentado dicho préstamo en forma de pagaré…”. Que en virtud de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, y de los problemas de liquidez que presentó el BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., FOGADE otorgó al referido BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., un auxilio financiero y en virtud de éste se firmó en fecha 26 de julio de 1995 el contrato de auxilio financiero, mediante el cual el BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., le transmitió mediante cesión al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), los derechos y acciones de diferentes títulos valores que eran de su propiedad. Que entre dichos títulos valores se incluía el pagaré Nº 89885. Que la notificación de la cesión se hizo mediante la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1996. Que en razón de Resolución Nº 178-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995, la Junta de Emergencia Financiera acordó la liquidación administrativa del BANCO LA GUAIRA S.A.C.A, y en razón de esta decisión FOGADE ejerce función de liquidador del referido banco. Afirma que con la publicación que se hiciera en la Gaceta Oficial Nº 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1996, se interrumpió la prescripción de la acción de cobro del pagaré Nº 89.885. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271, 1.295, 1.297, 1.354, 1.863 y 1.864 del Código Civil; los artículos 438, 439, 451, 454, 456, 486, 487, 488 del Código de Comercio; los artículos 31, 32 y siguientes de la Ley de Emergencia Financiera, la Resolución dictada por la Junta de Emergencia Financiera Nº 178-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995, y los artículos 203.3º y 262 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Finalmente concluye y demanda: “… habiendo llegado a su vencimiento el referido efecto de comercio, que acompañamos… el cual oponemos formalmente a los demandados para su reconocimiento en su contenido y firma y a fin de que surta los efectos legales respectivos, la deudora y avalista, fiador solidario y principal pagador, luego de efectuar un abono, se negaron a pagar el saldo del capital adeudado, es decir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que se encuentra totalmente vencida, así como sus respectivos intereses ordinarios y de mora, por ello al haber resultado totalmente infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro, hemos recibido instrucciones precisas de nuestro poderdante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para que en su nombre y representación demandemos como en efecto formalmente demandamos por el procedimiento de VIA EJECUTIVA… Omissis… a la sociedad mercantil L.M. CORPORACIÓN “LUCASCORP”, C.A… en su carácter de aceptante y deudora principal del pagaré Nº 89.885 y al ciudadano L.M.L., ya identificado, en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador del pagaré Nº 89.885… para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal, en lo siguiente: Primero: Que el pagaré Nº 89.885 fue aceptado por la sociedad mercantil L.M. CORPORACIÓN “LUCASCORP”, C.A., ya identificada, y avalado y afianzado por el ciudadano L.M.L., ya identificado, a favor del BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., por el monto señalado en el Capítulo I de este libelo… Segundo: Que están vigentes y con plenos efectos todos y cada una de las obligaciones derivadas del mencionado pagaré y en tal virtud deben pagarle a nuestro mandante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANACARIA (FOGADE) en su carácter de tenedor legítimo de título accionado, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.826.360,00), por los siguientes conceptos: 1º) La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de saldo del capital adeudado del pagaré Nº 89.885… 2º) La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.826.360,00), discriminada así: a) La suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.389.610,00) por concepto de intereses ordinarios causados sobre el capital adeudado por el pagaré Nº 89.885, calculados desde el 19 de abril de 1994 (exclusive) hasta el 30 de enero de 1999 (inclusive), calculados dichos intereses a la tasa promedio ponderada del cuarenta y tres con ochenta y nueve por ciento (43,89%) anual durante 1.747 días y b)La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 436.750,00) por concepto de intereses de mora causados sobre el capital adeudado por el pagaré Nº 89.885 desde el 19 de abril de 1994 (exclusive) hasta el 30 de enero de 1999 (inclusive), calculados dichos intereses a la tasa de TRES POR CIENTO (3%) de interés anual adicional, por 1.747 días, tal como fue convenido en el pagaré cuyo pago se demanda. 3º) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el pagaré Nº 89.885, desde el día 31 de enero de 1999 (inclusive) hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculado en la forma antes expuesta. Tercero: En pagarle a nuestro representado las costas y costos que se causen en el presente juicio… Cuarto: La corrección monetaria respectiva, teniendo en consideración el hecho notorio consistente en la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, producto de la altísima inflación que sufre nuestra economía… formalmente demandamos que el tribunal en su sentencia definitiva ordenen la corrección monetaria”. Estima la demanda en la cantidad de nueve millones ochocientos veintiséis mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 9.826.360,00). La demanda fue admitida en fecha 24 de marzo de 1999.

Sustanciada la causa, la parte co-demandada sociedad mercantil L.M. CORPORACIÓN “LUCASCORP”, C.A., se hizo presente en juicio de manera voluntaria, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001. La parte co-demandada, ciudadano L.M.L., no pudo ser citada personalmente, y en tal virtud se le designó defensor judicial, quien en fecha 8 de septiembre de 2003, aceptó el cargo y presto el juramento de Ley, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento a partir del día siguiente a la fecha mencionada, como fue resuelto en auto dictado en fecha 11 de agosto de 2003. Durante el lapso de emplazamiento sólo el defensor judicial del ciudadano L.M.L., consignó escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito manifiesta que todas las gestiones tendentes a lograr la ubicación de su defendido fueron infructuosas. Seguidamente niega, rechaza y contradice la demanda presentada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en contra del ciudadano L.M.L.. Las partes no promovieron pruebas. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier consideración sobre la pretensión de la parte actora, es menester revisar la atendibilidad del procedimiento escogido por la parte demandante para hacer valer ante este tribunal su pretensión. En este sentido, la parte actora en su libelo solicitó que el presente procedimiento fuere tramitado por la vía ejecutiva. El procedimiento de la vía ejecutiva solicitado por la parte demandante es un procedimiento con características especiales que lo diferencian de manera categórica de los procedimientos cognoscitivos y de los procedimientos ejecutivos propiamente dichos que existen en nuestro ordenamiento jurídico (ejecución de hipoteca), ya que existe una mixtura de características que lo identifican, a saber, se inicia como un procedimiento ordinario, con la introducción del libelo, en el cual se debe indicar de manera expresa la voluntad de accionar la vía ejecutiva – tal como lo hizo la actora -, admitida la demanda se ordena la apertura del cuaderno de ejecución, en el cual se llevaran a efecto las diligencias de embargo y demás correspondientes, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas con arreglo a lo dispuesto en el Libro IV, Libro Segundo de la ejecución de la sentencia, suspendiéndose el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. De manera que esta institución procesal se presenta a través de dos procedimientos coetáneos o paralelos; uno ordinario, el cual se sustancia de conformidad con las normas relativas al procedimiento ordinario, verbigracia; y otro, ejecutivo, en el cual se realizan los tramites pertinentes para ejecutar la medida, hasta el estado del procedimiento principal a que hemos hecho referencia. Así, el cuaderno de medidas comienza con el decreto de embargo, el cual se crea por orden expresa del juez en el auto de admisión de la causa principal, de manera que el juez al realizar esta actividad, ha revisado con prioridad si se han satisfecho los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en el caso de marras, el tribunal al admitir la demanda (f. 11 y 15) obvió la tramitación del procedimiento por la vía ejecutiva, tramitándose por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así pues, considera esta instancia que la actora consintió el hecho de que se tramitara el presente procedimiento por el ordinario y no por la vía ejecutiva, pues no manifestó ningún interés al respecto. Por lo tanto, el tribunal pasa a hacer expreso pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se declara.

En el presente caso se presenta al tribunal una pretensión de cobro de bolívares fundamentada en un pagaré. En este sentido, el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad y derecho de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Ahora, para que el emitente puede ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que este (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual: “Los Pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en números y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”. Con la doctrina mayoritaria, el tribunal considera que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita.

El documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora se encuentra inserto al folio diez (10) del expediente, y es uno privado, el mismo está identificado con el Nº 89885. En el se evidencia la firma del emitente, “L.M. CORPORACIÓN LUCASCORP, C.A.”, el mencionado instrumento no fue expresamente desconocido por la parte demandada, de manera que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil el tribunal lo tiene como reconocido y así se declara. En atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el tribunal observa que en el título presentado se encuentra especificado: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del instrumento de estudio se desprenden los siguientes particulares “…En Caracas, a los 31 días del mes de agosto de mil novecientos 93…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención “…la cantidad de CUATRO MILLONES bolívares con 00(100 céntimos (Bs. 4.000.000,00)…”. 3) La época de su pago, es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “…VENCIMIENTO: 28-11-93…”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, según el instrumento, es a la empresa BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A. (en nuestro caso el sujeto acreedor lo constituye FOGADE, en virtud de cesión de crédito que hiciera el referido banco, a la actora mediante la publicación de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1996), 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “… que en calidad de préstamo a interés ha recibido de dicho Banco, en dinero efectivo y en la misma moneda indicada…”. Así pues, el instrumento de estudio tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es valido como pagaré y así se declara.

Pues bien, al estar validamente librado el pagaré de referencia y no desprenderse de autos que la parte demandada haya probado haber pagado a la fecha de vencimiento, carga que le correspondía de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta necesario declarar que los demandados incumplieron su obligación cambiaria y así se declara.

Ahora bien, el pagaré de estudio, en su redacción contienen una cláusula de intereses, la cual es del siguiente tenor: “… cuya cantidad de dinero devengará intereses calculados inicialmente a la tasa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual, pagaderos por anticipado. Dicha tasa de interés inicial se ajustará de inmediato y sin que medie notificación alguna a la tasa máxima de interés que fije el Banco Central de Venezuela para este tipo de negociación desde la fecha de la entrada en vigencia de su respectiva resolución, en razón de la cual mi(nuestra) representada pagará al Banco en la oportunidad que éste se lo exija cualquier diferencia a su favor por efecto de la variación o ajustes de intereses. El atraso en el pago de este pagaré a la fecha de su vencimiento causará a favor de “El Banco” intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional sobre la tasa de interés que de acuerdo a los términos aquí previstos fuere la aplicable y hasta que se produzca el pago total adeudado según este pagaré, cuya tasa moratoria también será ajustada a la máxima que fijará el Banco Central de Venezuela…”.

La cláusula en referencia contiene dos tipos de intereses. En primer lugar, regula convencionalmente intereses de naturaleza compensatoria. En segundo lugar, regula convencionalmente intereses moratorios. La diferencia entre ambos radica que mientras los primeros son consecuencia de la productividad natural del dinero, es decir, su carácter fructífero, en cuyo caso el prestamista tiene derecho de obtener los frutos del dinero dado en préstamo mediante una compensación; los segundos, tienen razón de ser en el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, particularmente en la mora; así se deduce del artículo 1.277 del Código Civil, que establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora si que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna perdida”. De manera que ambo tipos de intereses obedecen a características funcionales y teleológicas diferentes. En materia mercantil a los intereses moratorios aplica la norma general prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, en virtud del carácter supletorio que tienen estas normas (artículo 8 C.com), aunado a la falta de regulación genérica de los mismos el Código de Comercio. Esta norma establece: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”. Por su parte el interés compensatorio encuentra fundamento en el Código de Comercio, en el artículo 529, que reza: “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor. Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo”, y el artículo 108 eiusdem: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. En materia mercantil, tanto el interés moratorio legal como el interés compensatorio legal, encuentran límites. En el primero, es el 3% anual (art. 1.476 C.c); mientras que en el segundo es el 12% por ciento anual (art. 108 C.com). Ahora, los intereses convencionales, tanto moratorios como compensatorios, no tienen un límite expresamente previsto en el Código de Comercio, por lo que es menester acudir al mentado artículo 1.476 del Código Civil, y aplicarlo supletoriamente: “… El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal”, por lo tanto, la regulación convencional de los intereses mercantiles (tanto moratorios como compensatorios), pertenece a la autonomía de la voluntad de las partes y se regla por la norma en referencia, salvo que menoscaben normas imperativa (p.ej. en el caso de usuarios protegidos por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, o los intereses que regule el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 49 de la Ley que lo rige, según la cual: “El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen”) o que menoscaben abiertamente el equilibrio patrimonial que impera en los negocios jurídicos. Ergo, la cláusula en cuestión debe aplicarse al caso que nos ocupa de manera integral, y así se declara.

Finalmente, debe aclarar el tribunal que al pagaré no es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio, pues a pesar que las normas sobre la letra aplican al pagaré, la remisión que hace el artículo 487 del Código de Comercio, no menciona en ningún caso la materia de intereses. Al respecto Muci-Abraham considera: “…En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza la naturaleza cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha…”. El tribunal comulga con ésta doctrina, pues no estima prudente que al pagaré se le sustraiga, sin existir una disposición expresa, de la aplicación de intereses convencionales. En este mismo sentido, al no existir una norma especial mercantil que regule el tipo de intereses convencionales (como si en la letra de cambio), es necesario por vía del artículo 8 del Código de Comercio, que reza: “Los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, acudir a las normas de derecho común y así lo hace el tribunal. El Código Civil regula la materia en su artículo 1.746, y al efecto establece: “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por la Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor…”.

En razón de la doctrina anterior, resulta preciso condenar a la parte demandada a pagar los intereses convencionales, tanto moratorios como compensatorios, demandados por la parte actora en su libelo y así se declara.

Establece el artículo 487 del Código Civil: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción” (resaltado nuestro). En este sentido, establece el artículo 438 del Código de Comercio: “El pago de una letra (pagare) de cambio puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por signatario de la letra”. En el caso de especie el accionante afirma que el pagaré fue garantizado mediante aval por el ciudadano L.M.L., al efecto en el dorso del instrumento de estudio se evidencia una declaración denominada “…AVAL DE PERSONAS(S) NATURAL(ES)…”, cuya firma fue atribuida al supuesto avalista, y no desconocida, teniéndose por reconocidas conforme lo establece el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y así se declara.

En este sentido, es necesario verificar si la inclusión del mencionado aval satisface los requisitos de Ley para obligar a los suscriptores. Dispone el artículo 439 del Código de Comercio: “El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o cualquier otra formula equivalente y está firmado por el avalista. Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o de la del librador”. En el instrumento que nos ocupa se evidencia: 1) Que el aval se encuentra al dorso del pagaré, de manera que se encuentra incorporado a título tal como lo ordena la norma. 2) Se desprende de su encabezado que es un “…AVAL DE PERSONAS(S) NATURAL(ES)…”, además que el presunto avalista manifestó en la mencionada garantía cambiaria “…me (nos) contituyo(imos) en fiador(es) solidario(s) y principal(es) pagador(es) de toda y cada una de las obligaciones que “L.M. CORPORACIÓN LUCASCORP, C.A.”, asume para con el Banco La Guaira S.A.C.A., según este contrato…”, por lo cual el tribunal declara satisfecho el requisito relativo a la identificación del documento como un aval. 3) Como se estableció supra la firma contenida en él se atribuyó al avalista, y este no la desconoció, en consecuencia el tribunal considera que el mismo está debidamente firmado por los avalistas. Así las cosas, el tribunal considera que la declaración analizada es validamente el aval del pagaré y así se declara.

Pues bien, el artículo 440 eiusdem establece: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…”, lo que significa que el avalista de la compañía demandada, L.M.L., es responsable solidariamente con aquella, del pago de la deuda establecida en el pagaré así como de los intereses compensatorios y moratorios y así se declara. Respecto a corrección monetaria solicitada, el tribunal considera que al tratarse de un mayor daño alegado, la simple devaluación de la moneda no constituye hecho suficiente para acordarla, toda vez que en el presente caso el negocio cambiario protegió la productividad del dinero, pactando intereses compensatorios y moratorios.

Con fuerza en las motivaciones anteriores, en vista de que ni la compañía demandada ni su avalista cumplieron con la obligación cambiaria prometida en el pagaré, y siendo estos obligados directos por la declaración cartular, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, condenándosele a pagar a los demandados de forma solidaria el capital del pagaré más los intereses que se calcularan mediante experticia complementaria al fallo y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la pretensión de cobro de bolívares planteada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANACARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil L.M. CORPORACIÓN “LUCASCORP”, y el ciudadano L.M.L.. Se DECLARA, que el pagaré Nº 89.885 fue aceptado por la sociedad mercantil L.M. CORPORACIÓN “LUCASCORP”, C.A., ya identificada, y avalado y afianzado por el ciudadano L.M.L., ya identificado, a favor del BANCO LA GUAIRA S.A.C.A.; que están vigentes y con plenos efectos todos y cada una de las obligaciones derivadas del mencionado pagaré y en tal virtud deben pagarle al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANACARIA (FOGADE) en su carácter de tenedor legítimo de título accionado, la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bsf. 9.826,40), por los siguientes conceptos: 1º) La suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bsf. 3.000,00) por concepto de saldo del capital adeudado del pagaré Nº 89.885. 2º) La suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bsf. 6.826,40), discriminada así: a) La suma de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bsf. 6.389,60) por concepto de intereses compensatorios causados sobre el capital adeudado por el pagaré Nº 89.885, calculados desde el 19 de abril de 1994 (exclusive) hasta el 30 de enero de 1999 (inclusive), a la tasa promedio ponderada del cuarenta y tres con ochenta y nueve por ciento (43,89%) anual durante 1.747 días; b) La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 436,80) por concepto de intereses de mora causados sobre el capital adeudado por el pagaré Nº 89.885 desde el 19 de abril de 1994 (exclusive) hasta el 30 de enero de 1999 (inclusive), calculados dichos intereses a la tasa de tres por ciento (3%) de interés anual adicional, por 1.747 días, tal como fue convenido en el pagaré cuyo pago se demanda. 3º) Los intereses, moratorios y compensatorios que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado del pagaré Nº 89.885, desde el día 31 de enero de 1999 (inclusive) hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculado según la tasa señalada anteriormente, que serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Se declara improcedente la corrección monetaria.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V..

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las______

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jigc.

Exp. Nº 994041

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