Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario

de la Región Agraria del Estado Lara

EXPEDIENTE: KP02-A-2008-000066

DEMANDANTE: C.A, “CENTRAL BANCO UNIVERSAL” Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 46-A, ente resultante de la función por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de Octubre 2001 y notificada mediante Oficios N° SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF- 7957 de fecha 23 de Octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su ultima modificación la relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-Pro y Central, Entidad de ahorro y Préstamo, C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que “C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, signada con el Registro de información Fiscal N° J-00002955-5 y Numero de identificación Tributaria N° 0000011126, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.

APODERADOS: J.H.M.H., L.G.D.Á. y J.A.J.P., abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 6440, 80.533 y 6356 respectivamente.

DEMANDADO: EMPRESA “BANAORO, C.A”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1.996, bajo el N°: 65, Tomo 162-A reformados sus estatutos ante la misma oficina el 23 de Mayo del 2005, bajo el N°:25, Folio 133, Tomo 25-A, representada por su Presidente ciudadano R.R.H., y en su propio nombre en su carácter de Fiador Solidario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 435.397, y a la ciudadana L.Z.D.R., cónyuge, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.532.264, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por los abogados J.H.M.H. y J.A.J.P., actuando como apoderados judiciales de la entidad bancaria C.A, “CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, contra la Empresa “BANAORO, C.A”, en la persona de su presidente, ciudadano R.R.H., en su carácter de fiador solidario y a la ciudadana L.Z.D.R. (folios 1 al 7). Acompañó al libelo: poderes otorgados por la entidad bancaria (folios 8 al 11), documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (folios 12 al 14), pagaré N° 0940022591 (folios 15 al 17), estado de cuenta (folio 18).

En fecha 11 de Agosto de 2008, se admitió la demanda, acordándose la intimación a la Empresa “BANAORO, C.A”., en la persona de su representante legal, ciudadano R.R.H. (folios 19 al 21). Mediante diligencia presentada el 17 de septiembre de 2008, por el abogado J.M., solicitó se deje constancia que suministró expensas suficientes al alguacil para reproducir en copias fotostática el libelo de demanda y librar las compulsas para la citación y transporte (folios 22 y 23).-

El 24 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó la reforma del decreto intimatorio, por cuanto se omitió la intimación de la ciudadana L.Z.d.R. (folios 24 al 26). Cursa desde los folios 27 hasta el 32, boletas de intimación sin firmar por el ciudadano R.R.H. y la Empresa “BANAORO, C.A”.

Cursa al folio 33, acta levantada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que solo le fue facilitado las expensas para la reproducción a que hacen referencia, pero que en ningún momento le facilitaron expensas para el traslado para practicar las intimaciones. En fecha 30 de octubre de 2008, el alguacil consignó boletas de intimaciones sin firmar por la parte demandada (folios 34 al 61). En fecha 05 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo ésta acordada el 06 de noviembre de 2008 (folios 63 al 67).

El 24 de Noviembre de 2008, presentaron diligencia los abogados J.M., en su carácter de apoderado actor y R.H., en su carácter de la parte demanda, respectivamente, mediante la cual se dio por citado la parte demandada y asimismo, ambos exponentes convinieron en suspender el curso de este proceso por un lapso de 30 días (folios 69 al 75), siendo ésta acordada el 01 de diciembre de 2008 (folio 76). Al folio 78, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M.H., mediante la cual solicita se declare firme el decreto de intimación.

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo, que su representado concedió a la Empresa “BANAORO, C.A”, una línea de crédito agropecuaria, por un monto de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) (hoy UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para ser utilizado por la Empresa como margen para préstamos en forma de pagaré agropecuario, bajo las condiciones, modalidades o términos que se establezcan en documento separado, el cual se tuvo como parte del cupo o línea de crédito; y en general, cualquier tipo de operaciones bancarias que impliquen obligaciones a cargo de “BANAORO, C.A” y a favor de la Entidad Bancaria. Que la tasa de interés se estableció fuera de la ajustada, calculada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley para el Sector Agrícola N° 1456 de la Reforma Parcial de la Ley de Crédito para Sector Agrícola publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 Extraordinaria de fecha 09 de noviembre de 2001 y su última modificación publicada en Gaceta Oficial N° 37.563 de fecha 05 de Noviembre de 2002. Asimismo, convinieron que el dinero recibido por la Empresa fuera invertida en operaciones de legítimo carácter agropecuaria, conforme al plan de inversión aprobado por la C.A Central Banco Universal, el cual no puede ser modificado sin la autorización previa dada por escrito por éste. Igualmente convinieron que en cada caso los plazos e intereses fueran establecidos de común acuerdo y que el pago que se derive de todas las obligaciones del referido contrato fuera efectuado en moneda de curso legal. Previeron las partes en el referido documento que la Entidad Bancaria tiene derecho a cobrar un interés moratorio que se determinará sumando cinco puntos porcentuales por encima de la rata estipulada.

Que la Entidad Bancaria liquidó a la Empresa “BANAORO, C.A”, el instrumento pagaré N° 0940022591 de fecha 27 de diciembre de 2007, y opusieron a los demandados haciéndolo valer. El monto del crédito contenido en dicho instrumento es UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) (hoy UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), entregados al deudor a interés variable y a su entera satisfacción, quien se obligó a pagar dicha cantidad en el plazo de doce (12) meses mediante amortizaciones a capital del cincuenta por ciento (50%) semestral y los intereses al vencimiento de cada cuota. Los intereses fijados en este caso son variables, siendo la tasa inicial del dieciséis punto cero tres por ciento (16.03%) anual, todo dentro del régimen general previsto en la línea de crédito. Se estableció igualmente que en caso de mora, los intereses se calcularan y pagaran con cinco puntos por encima de la tasa referida

El Tribunal para decidir observa:

Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:

Artículo 651:

…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación en cualquiera de las anteriormente indiadas. Si el intimado o defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazas mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

Establece este artículo, que el defensor de la parte demandada deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o su apoderado en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en tal sentido de la revisión de la actas que conforman el mencionado expediente se verificó que el Abg. R.H.Á. co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha veintisiete de noviembre del dos mil ocho, aportó al proceso los poderes otorgados por el representante legal de la empresa accionada y de igual forma peticionaron la suspensión del proceso. El Tribunal de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil suspendió el proceso e indicó a las partes que el mismo se reanudaría en el inicio del lapso de oposición, específicamente en fecha siete (07) de enero del dos mil nueve, transcurriendo así los días 07, 08, 09, 12, 13, 15, 19, 20, 21 y 22 de enero, siendo este ultimo día del lapso de oposición al decreto de intimación. siendo este ultimo día del lapso de oposición al decreto de intimación. Posteriormente la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de febrero del 2009, solicitó se declare firme el decreto de intimación en virtud de la falta de oposición de la parte demandad al mismo. El tribunal por auto de fecha 18 de febrero del 2009, fijó oportunidad para la realización de audiencia conciliatoria la cual tuvo lugar el día 19 de febrero del 2009, oportunidad en la cual las partes manifestaron que no había posibilidad de conciliación en la causa y solicitaron se dictara sentencia, razón por la cual se fijó como oportunidad para dictar sentencia el día de hoy. En la obra DE LA EJECUCION DE LA SENTECIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 111, figura la siguiente doctrina:

…De manera pues, que dependerá de la actitud del intimado o del defensor ad litem, lo que verdaderamente hará ejecutivo el titulo a la falta de oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que debemos agregar lo que sosteníamos al dar comienzo de nuestra exposición, la fase contradictoria dependerá de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo (diez días siguientes a su notificación personal), viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por manera pues, que disponiendo el articulo 651 que en defecto de posición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de un sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que viene a demostrar la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena…

En atención a la doctrina citada y especialmente en conformidad con la norma, la falta de oposición al decreto de intimación produce como consecuencia que éste adquiere el carácter de cosa juzgada, el procedimiento monitorio es el único procedimiento especial contencioso de los juicios ejecutivos, que adquiere esa condición ante la falta de oposición al decreto intimatorio, ya que de haberse planteado la oposición el decreto de intimación pierde fuerza de ejecución y se procede a la fase contenciosa mediante la apertura de un lapso de 5 días para que la parte demandada o intimada proceda a dar contestación a la demanda, según lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando así el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario o breve según corresponda por la cuantía de la demanda. En el presente caso la parte demandada no formuló oposición al decreto de intimación, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió respecto de la obligación contenida en el pagaré el carácter de ejecutorio, procediéndose como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y así se decide.-

En lo que respecta a los honorarios profesionales peticionados por la parte actora en el libelo de la demanda, y reflejados en el decreto de intimación en conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, no puede procederse por la falta de oposición con el carácter de cosa juzgada, pues corresponde a la parte exigir su cobro en el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales que permitan ponderar con arreglo a las actuaciones de los abogados el pago por este concepto, todo ello en conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual aun al no haberse ejercido oposición al decreto intimatorio, respecto de este concepto no puede procederse con los efectos de la cosa juzgada. Y así se decide.-

En lo que respecta a los intereses generados por la obligación demandada, deben ser objeto de reajuste antes de procederse a su ejecución conforme a la tasa que al efecto estableció el Banco Central de Venezuela, por tratarse de un crédito para el sector agrario. Esto por cuanto los intereses bancarios solo los gobierna el Banco Central de Venezuela, a tal efecto en la obra (LOS INTERESES Y LA USURA. J.M.A.. ESTUDIOS JURÍDICOS EDITORIAL REVISTA DE DERECHO MERCANTIL, página 240), figura la siguiente doctrina:

Sic: ¨...Los intereses bancarios solo los gobierna el Banco Central. Pasa la Corte, finalmente, a hacer referencia a la normativa que le atribuye al Banco Central de Venezuela la facultad de fijar las tasas máximas y mínimas de interés que los Bancos e Institutos de Crédito, privados y públicos regidos por la Ley General Central de Bancos y Otros Institutos de Créditos, y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas operaciones activas y pasivas que realice. La Corte alude directamente a la disposición inserta en el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en consonancia con la del ordinal 12 del articulo 153 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos y destaca las circunstancias de que en esas disposiciones no se le fija límites al Banco Central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses, y que el legislador no podía haber obrado de modo distinto, ya que si hubiera puesto limite a tal facultad, el Banco Central no podría cumplir algunas de sus finalidades esenciales, como crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía.

La facultades del Banco Central de Venezuela, en el sentido de la Corte, no están limitadas por las disposiciones establecidas de la tasa máxima del doce por ciento anual, en parte porque las operaciones bancarias son operaciones mercantiles y los intereses convencionales mercantiles no se hayan afectado por esa limitación, y en parte tambièn, porque el sector Bancario es especial dentro del ámbito de lo comercial, y en el solo rige las normas que faculta al Banco central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses…”

A los fines de determinar los intereses causados, debe considerarse en primer orden el capital adeudado por el cual se sigue la ejecución de la garantía que es la cantidad de UN MILLLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.: 1.500.000,00), y las tasas del sector agrícola fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de junio del 2008 a la fecha de la realización de experticia. Para el cálculo de los intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA CON LAS OBERSVACIONES DESCRITAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150.

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(fdo)

Abg. D.B.G..

NOTA: Siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

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EHT/DBG/clm.-

KP02-A-2008-000066

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