Decisión nº 0023-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de febrero de 2012

201º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000719 Sentencia Nº 0023/2012

Vistos

: Solo con informe de la contribuyente

Contribuyente: Corp. Banca, Banco Universal. C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuya ultima modificación consta en documento protocolizado el 07 de septiembre de 1999, en el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial, bajo el número 59, Tomo 189-A-Pro., con Registro de Información Fiscal J-00064359-8.

Apoderados Judiciales: R.P.A., L.P.M. y J.E.K.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995 y 12.918.554, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870, 22.646 y 112.954, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución No 734/2009 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio J.A.s.d.E.A., con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto con la Resolución No. 040/2009-1560/2009 de fecha 19 de agosto de 2009, emanada de la misma Alcaldía, culminatoria de Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 040/2009/1560/2009 de fecha 25 de mayo de 2009, confirma los reparos formulados a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales comprendidos entre 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008, con fundamentos en los cuales se exige:

  1. El Impuesto sobre actividades económicas determinado: Bs. F. 155.644,00.

  2. intereses moratorios; Bs. F. 55.661,00

  3. Se impone multa por la cantidad de Bs.F. 92.277,50

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la presentación el día 14 de diciembre de 2009, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a quien correspondió la asignación de la causa, hecha la distribución correspondiente, ordenó formar el Asunto AP41-U-2009-719 y notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio J.A.S.d.E.A.. En mismo auto se ordeno requerir de la mencionada Alcaldía el expediente administrativo de la contribuyente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 28 de marzo de 2011 admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, se advierte que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 06 de abril de 2011, los apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente, consistente en la prueba de exhibición del su expediente administrativo, en poder de la Alcaldía.

    Por auto de fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Alcaldía a la prueba de exhibición y de la decisión declarando desierta la prueba de exhibición promovida por los apoderados judiciales de la contribuyente.

    Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas. En el mismo auto, fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 02 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 3 de agosto de 2011, el Tribunal deja constancia de no haber lugar al lapso para hacer observaciones a los informes. En mismo auto dice “Vistos” y entra en el término para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No 734/2009 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio J.A.s.d.E.A., con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto con la Resolución No. 040/2009-1560/2009 de fecha 19 de agosto de 2009, emanada de la misma Alcaldía, Culminatoria de Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 040/2009/1560/2009 de fecha 25 de mayo de 2009, confirma los reparos formulados a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales comprendidos entre 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008, con fundamentos en los cuales se exige:

  4. El Impuesto sobre actividades económicas determinado: Bs. F. 155.644,00,

  5. intereses moratorios; Bs. F. 55.661,00

  6. Se impone multa por la cantidad de Bs.F. 92.277,50

    El acto recurrido en sus consideraciones para decidir, señala:

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la investigación exhaustiva practicada sobre la solicitud presentada por el contribuyente “CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, C.A.”, así como sobre el contenido de la Resolución recurrida, este Despacho para decidir observa:

    En el mundo de la tributación tenemos siempre dos sujetos: el Estado u otra autoridad, que es el acreedor del tributo y el contribuyente, que es quien lo debe. Esta relación se configura como una Obligación Tributaria. El Articulo 19 del Código Orgánico Tributario lo dice claramente: Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o responsable. Ahora bien de lo anteriormente señalado se desprende una relación tributaria entre sujeto activo y sujeto pasivo, dicha relación se va a dar por el ejercicio de una actividad económica generada dentro del Municipio y muy bien establecido en las Leyes vigentes como es el caso de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, articulo 52 “Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes”. Por otra parte el Articulo 54 de la mencionada ley dispone: “El municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos: ordenanzas son los actos que sanciona el C.M. para establecer normas con carácter de le municipal, la aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

    La Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar del Municipio J.A.S.d.E.A., en su articulo 1 establece por objeto: “regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio J.A. Sotillo”. De lo anterior no cabe duda que el impuesto que regula la actividad económica de su representada esta ajustado a derecho, siendo Constitucional y Legal. Estando plenamente motivado tanto de forma como de fondo el acto administrativo impugnado.

    Que el contribuyente presento ante la Administración Tributaria las declaraciones juradas de ingresos brutos para los periodos investigados, 2005, 2006, 2007, 2008, con el objeto de verificar el monto de los ingresos brutos de cada uno de los periodos económicos señalados, así como los impuestos por concepto del ejercicio de actividades económicas, se efectuó la verificación y chequeo de los datos reflejados en los libros de contabilidad y los estados financieros cuyas cifras fueron objeto de análisis, las declaraciones de ingresos brutos, utilizando para cada periodo auditado la Ordenanza vigente para cada año, y demás Leyes.

    El Articulo 204 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal señala: “El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicable. El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las Ordenanzas”.

    Como resultado de la auditoria practicada a la empresa “CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, por medio de Acta Fiscal se formulo un reparo por un monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 155.644,00) a favor de la Alcaldía J.A.S.d.E.A.. Se calcularon intereses por la omisión en el pago de las obligaciones tributarias de acuerdo a lo que contempla el Articulo 191 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 66 de la misma normativa, conjuntamente con el articulo 89 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índoles Similar de esta Alcaldía por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIS SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs 55.661,00), se precedió también aplicar una multa de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. F 97.277,50).

    De todo lo anteriormente señalado se desprende que la deuda fiscal que posee el contribuyente con la administración tributaria es de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. F. 308.582,50)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    a. De la contribuyente:

    Sus apoderados judiciales, en el escrito recursivo presentado, alegan:

    Vicios en la causa del acto administrativo: Los actos de determinación complementaria se encuentran visiblemente inmotivados.

    En el desarrollo de esta alegación, exponen

    Que “A pesar de que en el acta de fiscalización se reproducen una serie de cifras de los cuales se pretende derivar la existencia de la referida diferencia de impuesto, del cuerpo del acto administrativo, no se desprende cuáles son los conceptos, los criterios y demás razones que condujeron a la actuación fiscal a determinar complementariamente un derecho (sic) creditorio a favor del Municipio derivados de una supuesta diferencia de ingresos brutos que dan origen al reparo.

    En vista de lo anterior, es necesario preguntarse:

    1. ¿Cómo puede nuestra representada comprobar y efectuar la correspondencia con su contabilidad con los montos que ha determinado la actuación fiscal actuante?

    2. ¿Cómo pude nuestra representada, en el supuesto de procedencia de los reparos formulados, allanarse en ejercicio de su derecho adjetivo previsto en el Código Orgánico Tributario y recogidos en la normativa endógena local?

    3. ¿Cómo puede nuestra representada conocer con exactitud si el reparo realmente es procedente y sí el mismo se encuentra dentro de los límites que derivan del bloque de legalidad y se insertan (sic) el ejercicio del poder y la potestad tributaria local sin representar una extralimitación de competencias?

    4. ¿Cómo puede nuestra representada ejercer a plenitud su derecho a la defensa y el derecho a hacerse parte en el procedimiento administrativo y de igual forma coadyuvar con la Administración tributaria local para el conocimiento y aprehensión de los hechos económicos o jurídicos relevantes para la generación del impuesto, previa valoración de la capacidad, si la propia Administración no expresa, indica, precisa, señala expresamente y con precisión los hechos que permiten determinar un derecho (sic) creditorio a favor de la entidad local?

    En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencias de fecha 03 de agosto de 1982 y del 20 julio de 1982, emanadas de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia

    Posteriormente, señalan:

    Si no existe la motivación, al particular le resulta imposible allanarse a los reparos o impugnar la decisión administrativa a través de argumentos de fondo, por no poder apreciar las razones que llevaron al emisor del acto a adoptar el proveimiento correspondiente violándose así el derecho constitucional a la defensa de nuestra representada, contemplado en el artículo 49 del Texto Constitucional.

    (…)

    Concluyen esta alegación, indicando:

    …de la lectura del Acta Fiscal y de los subsiguientes actos que confirmaron inalteradamente y sin indicar causa alguna, los reparos formulados, reiteramos, que no se puede determinar cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho que dieron origen al reparo. Esta falta de motivación se hace evidente cuando el acto administrativo no hace mención alguna (i) a qué conceptos corresponden los supuestos ingresos brutos omitidos y (ii) cuál es el monto correspondiente a cada unos de dichos conceptos

    Corp Banca ha declarado todos los ingresos brutos percibidos y ha pagado oportuna y adecuadamente los impuestos generados al Municipio J.A.S.d.E.A..

    En esta alegación, expresan:

    Sin que en el presente caso se pueda calificar que nos encontremos en una situación de inepta acumulación de pretensiones, nuestro representado a los efectos de salvaguardar su derecho a la defensa, a pesar de la situación precaria en que se encuentra por (sic) al inmotivación parcial en incurrió el Municipio (…) con la emisión de los actos de determinación, desea indicar que en forma alguna incurrió en omisión de ingresos, pues lejos de ello pago oportuna y adecuadamente todos los impuestos causados por el ejercicio de su actividad comercial en el territorio del referido Municipio.

    La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente admitió la posibilidad (sic) acumular las denuncias de falso supuesto de hecho e inmotivación simultáneamente, cuando existe desconocimiento parcial de las consideraciones que originaron el reparo.”

    En refuerzo de este señalamiento, transcriben parcialmente la Sentencia No. 1113 de fecha 29 de julio de 2009.

    En su escrito del acto de informes, repiten las mismas alegaciones expuestas en el escrito recursivo.

    1. De la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A..

    En este proceso, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio, no concurrió al acto de informes. Tampoco presento escrito.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No 734/2009 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio J.A.s.d.E.A., con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 040/2009-1560/2009 de fecha 19 de agosto de 2009, emanada de la misma Alcaldía, Culminatoria de Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 040/2009/1560/2009 de fecha 25 de mayo de 2009, confirma los reparos formulados a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales comprendidos entre 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008, con fundamentos en los cuales se exige:

  7. El Impuesto sobre actividades económicas determinado, por la cantidad de Bs. F. 155.644,00,

  8. intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. F. 55.661,00

  9. Se impone multa, por la cantidad de Bs.F. 92.277,50

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa.

    Primer punto previo.

    Han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente la nulidad de acto recurrido por estar inmotivado.

    Para pronunciarse sobre este aspecto, el Tribunal hace la siguiente consideración:

    Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, entre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación, entendida ésta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto.

    Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades, aclarando que toda providencia administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos– los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En el caso sub júdice, considera el Tribunal que la resolución impugnada contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales del acto como de los hechos constitutivos de las infracciones imputadas; igualmente, se evidencia de autos el conocimiento por parte del destinatario de los motivos del proceder de la Administración, por lo cual forzosamente debe desestimarse el argumento relativo a la falta de motivación del acto. Así se decide.

    Segundo punto previo:

    Advierte el Tribunal que la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A. no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficio número 9859, Tampoco fue exhibido en la prueba de exhibición promovida por la contribuyente y cuya evacuación se realizó el día 20-06-2012, según consta en el folio 164 del expediente judicial.

    Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, en este caso de la Alcaldía, Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Alcaldía y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    Es así que en el caso bajo análisis, fue la contribuyente quien consignó con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario la Resolución número 735 de fecha 19 de octubre de 2009.

    Pues bien, tanto los actos dictados por la Alcaldía fueron traídos al proceso en copias fotostáticas y para valorarlos, será preciso analizar la naturaleza jurídica del expediente administrativo, por ser éste el documento original del cual proceden los fotostatos, cuestión que pasa seguidamente a ser analizada.

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Tribunal, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, el Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas de las resoluciones supra mencionadas, fueron producidas junto con el recurso interpuesto; y visto que no fueron impugnadas por la representación judicial de la Alcaldía, las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide.

    Para el presente caso también es aplicable el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por contener las reglas sobre las pruebas documentales, entendiendo de acuerdo con las tendencias jurisprudenciales, que los documentos públicos son aquellos que están emitidos por funcionarios que pueden dar fe pública, por lo que se puede concluir que los documentos del expediente administrativo son documentos administrativos, que tienen que valorarse con base a las reglas legales que sobre los documentos establecen el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil.

    Al igual que el Juez debe valorar los documentos del Expediente Administrativo, conforme a regla legal expresa en caso de que estos sean enviados por la Administración Tributaria, del mismo modo en el caso de la actitud contumaz de la Administración Tributaria para enviarlos debe valorarse por la regla legal afín al caso específico, puesto que se otorgaría a las partes una apreciación objetiva al no verse obligado el Juez en la necesidad de aplicar las reglas de la sana crítica, así el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, viene a complementar el asunto de la apreciación de la prueba al obligar a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

    De esta forma a los jueces contencioso tributarios se les presentan dos situaciones con respecto al expediente administrativo, una de ellas es el análisis conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 y siguientes y dentro de estas disposiciones las relativas a la falta de presentación del expediente administrativo, que a criterio de este sentenciador deben apreciarse especialmente conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal situación se asemeja a aquellos casos en los cuales un documento solicitado por el Juez a la parte contraria y que no es presentado en su oportunidad.

    En efecto, el Artículo 436 señala que para la prueba de exhibición proceda, la parte que deba servirse de un documento que se encuentra en poder del adversario, de solicitar al Juez de la causa dicha exhibición en segundo lugar debe acompañar copia del documento o la afirmación de los datos y la presunción grave de que el instrumento se haya en poder del sujeto a ser intimado por el Tribunal, con la consecuencia, de que si no fuese exhibido en el plazo indicado se tendrá como exacto el documento presentado en copia fotostática o como ciertos los datos afirmados por el solicitante.

    A ese respecto, insertas a los folios 34 al 45 aparecen copias fotostáticas de las planillas con las cuales la contribuyente declaró y pagó el impuesto sobre actividades económicas, según lo señala, sobre la base de los ingresos brutos obtenidos en el período fiscal reparado y esto indica que en los archivos de la Alcaldía y en el expediente administrativo de la contribuyente deben reposar los originales, lo cual le da a esas fotocopias el carácter de fidedignas.

    De esta forma se debe recalcar que la aplicación de los efectos de la exhibición en el procedimiento contencioso tributario, sufre una pequeña variación con respecto al Código de Procedimiento Civil, toda vez que el legislador consideró fundamental que la Administración Tributaria presentase el expediente administrativo durante el proceso, ya no es una parte la que solicita, aunque no está limitada a solicitarlo en su oportunidad, sino la ley que ordena al Juez solicitarlo y a la Administración Tributaria a presentarlo. Como existe la presunción de la existencia del expediente toda vez que es fundamental para que la Administración motive el acto (Artículo 9 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y que además es la garantía del administrado de que se le observó el debido proceso y que se le otorgó derecho a defenderse, entre otros aspectos, por mandato legal (Artículo 31 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), es evidente que si existe expediente administrativo debe la Administración Tributaria, en todo caso, traerlo al proceso para que el Juez Contencioso examine los hechos y el derecho aplicable al caso concreto.

    De esta forma no existe justificación válida de la falta de presentación del expediente, y por supuesto al esgrimirse como ciertos hechos durante el trámite del Recurso Contencioso Tributario, el Juez tiene de alguna forma adaptar la norma idónea para valorar esta situación, de esta forma es que este Sentenciador considera que en aplicación de la normativa probatoria y ante la obligación de tasar o apreciar bajo el régimen de la sana crítica, debe en primer lugar agotarse las normas afines idóneas y luego sacar elementos de convicción sobre la base de “…presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…” (Artículo 436 parte in fine).

    Así en los casos en que la Administración Tributaria no presente el expediente administrativo, la falta del mismo en el proceso debe tener las consecuencias del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Administración Tributaria no se puede escudar en la presunción de legitimidad y veracidad de las Actas, si no somete a consideración del Juez, las actuaciones que sirven de motiva para el acto cuya nulidad se pretende en sede jurisdiccional. Pensar lo contrario sería cercenar el derecho a la prueba y limitar al Juez al conocimiento de la verdad al cual está obligado conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En otras palabras las copias presentadas conjuntamente con el escrito recursorio forman parte del expediente administrativo que la Administración Tributaria no ha presentado a este Tribunal y por lo tanto se consideran fidedignas por la aplicación del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así también se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Han planteado los apoderados judiciales de Corp Banca ha declarado todos los ingresos brutos percibidos y ha pagado oportuna y adecuadamente los impuestos generados al Municipio J.A.S.d.E.A..

    El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, visto el anterior planteamiento, considera que es necesario dilucidar sí, efectivamente, en el presente caso, existe falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, o lo que es lo mismo, un http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00692-210502-0929.htm - CiTag0falso supuesto. Es decir, el Tribunal requiere precisar si la decisión impugnada descansa sobre hechos, acontecimientos o situaciones inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo, en este caso la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A. aprecia o dice apreciar (falso supuesto de hecho); o bien, si es errónea la fundamentación jurídica del acto (falso supuesto de derecho).

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A. no remitió el expediente administrativo, no obstante que el mismo fue requerido por este Tribunal mediante oficio de fecha 8959e igualmente le fue exigida su exhibición, por parte de la contribuyente. De otra parte, no escapa a este Tribunal la circunstancia de que la mencionada Alcaldía no asistió al acto de informes realizado el día 20-06-2012.

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada de que Corp Banca ha declarado todos los ingresos brutos percibidos y ha pagado oportuna y adecuadamente los impuestos generados al Municipio J.A.S.d.E.A., en el periodo fiscal comprendido entre el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008 Así se declara.

    Decidido lo anterior, considera este Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre los restantes alegatos expuestos por la sociedad mercantil Corp Banca, Banca Universal, C.A. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., L.P.M. y J.E.K.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995 y 12.918.554, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870, 22.646 y 112.954, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Corp. Banca, Banco Universal. C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuya ultima modificación consta en documento protocolizado el 07 de septiembre de 1999, en el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial, bajo el número 59, Tomo 189-A-Pro., con Registro de Información Fiscal J-00064359-8; contra la Resolución No 734/2009 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio J.A.s.d.E.A., con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto con la Resolución No. 040/2009-1560/2009 de fecha 19 de agosto de 2009, emanada de la misma Alcaldía, Culminatoria de Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 040/2009/1560/2009 de fecha 25 de mayo de 2009, confirma los reparos formulados a la contribuyente, por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales comprendidos entre 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No 734/2009 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio J.A.s.d.E.A., en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales comprendido entre 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No 734/2009 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio J.A.s.d.E.A., en lo que respecta a la exigencia de la diferencia de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad de Bs. Bs. F. 155.644,00.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No 734/2009 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio J.A.s.d.E.A., en lo que respecta a la exigencia de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. Bs. F. 55.661,00.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución No 734/2009 de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E.A., en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por la cantidad de Bs. Bs.F. 92.277,50.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m)

La Secretaria.

H.E.R.E.

ASUNTO-U-2009-000719

RCJ.

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