Decisión nº 123 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000-148 (ANTIGUO: AH14-V-1999-000003)

DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao de Estado miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 247-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro., el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro., el día 15 de septiembre de 1999; presentaron demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la sociedad mercantil “¡AHA ALUMINIO, C.A”, domiciliada en la ciudad de los Teques, estado Miranda debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1987, bajo el Nº 24, Tomo 88-A Sgdo., posteriormente modificados por sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 102-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DE JEASÚS S., E.L.M., M.R.O. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.12.790, 8.661, 65.846 y 65.632, respectivamente.

DEMANDADA: “¡AHA ALUMINIO, C.A”, domiciliada en la ciudad de los Teques, estado Miranda debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1987, bajo el Nº 24, Tomo 88-A Sgdo., posteriormente modificados por sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 102-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Á.U.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13406.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de octubre de 1999, los abogados A.D.J.S., E.L.M., M.R.O., y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.790, 8.661, 65.846 y 65.632 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao de Estado miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 247-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro., el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro., el día 15 de septiembre de 1999; presentaron demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la sociedad mercantil “¡AHA ALUMINIO, C.A”, domiciliada en la ciudad de los Teques, estado Miranda debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1987, bajo el Nº 24, Tomo 88-A Sgdo., posteriormente modificados por sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 102-A Sgdo.

En fecha 09 de noviembre de 1999, la apoderada de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la demanda.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a la parte demandada.

En fecha 22 de marzo de 2000, la parte demanda solicitó se librara cartel a la demandada, acordándose mediante auto de fecha 14 de abril de 2000.

En fecha 19 de octubre de 2000, Á.U.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13406, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2000, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de noviembre del mismo año.

En fecha 19 de marzo de 2001, la parte actora consignó escrito de informes.

Desde las fechas 05 de marzo de 2003, hasta el 14 de junio de 2011, se aprecian diferentes actuaciones mediante las cuales solicitan avocamiento y sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 2012-0151, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 25 de julio de 2012, la suscrita secretaria accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia que una vez que se practique la boleta a la demandante, se librará cartel al demandado en virtud de no constar domicilio procesal en autos.

En fecha 07 de agosto de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación, consignando boleta firmada por la parte demandante.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demanda en el presente asunto. Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Alegó que en fecha 17 de marzo de 1999, su representada celebró un contrato de préstamo identificado con el Nº 148190, con la demandada, representada en dicho acto por el ciudadano H.U.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.358.296, en su carácter de Gerente General de la demandada; con ocasión a dicho contrato, la actora dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil “¡AHA ALUMINIO, C.A”, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, 00) de antes.

Alegó que en dicho contrato, la referida cantidad de dinero, devengaría intereses desde la fecha de celebración del mismo hasta su pago total y definitivo, a la tasa de interés anual variable fijada por su representada cada 30 días, fijándose para los primeros 30 días, la tasa del 49% anual, dichos intereses serian pagados en su totalidad al vencimiento de cada plazo y se calcularan sobre la base de 1 año de 360 días efectivamente transcurridos; arguyó que igualmente se estableció que para el caso en el que “¡AHA ALUMINIO, C.A”, no hubiere pagado a su representada todas y cada una de las obligaciones adeudadas en virtud del contrato de préstamo, y para el caso de que se produjese en el mercado financiero, cambios o modificaciones; la actora, podía ajustar la tasa de interés anual a partir de la fecha en que se produjese dichos cambios o modificaciones y el diferencial en los intereses producidos por ajustes de los mismos, debían ser pagados de inmediato a su representada sin necesidad de requerimiento ni ninguna otra formalidad y en caso de mora la tasa de interés aplicable quedaría automáticamente incrementada en un porcentaje no menor del tres por ciento 3% anual, sin perjuicio del derecho de nuestra representada de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes.

Arguyó que la sociedad mercantil “¡AHA ALUMINIO, C.A”, convino en pagar el monto del préstamo otorgado en el plazo de 120 días contados a partir del día 17 de marzo de 1999, mediante el pago de 4 cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de antes, cada una, la primera cuota seria pagadera a los 30 días, contados a partir de la firma del contrato y en lo sucesivo 30 días hasta el pago total y definitivo del monto dado en cada préstamo, sin perjuicio de que al vencimiento de la ultima cuota dicha sociedad mercantil debía pagar a su representada, cualquier saldo del capital dado en préstamo; asimismo quedó establecido que la falta en el pago oportuno de los intereses o del capital, en sus respectivas fechas de pago, le daría el derecho a declarar la obligación de plazo vencido y exigible de inmediato, debiendo la sociedad mercantil “¡AHA ALUMINIO, C.A”, pagar el monto del préstamo, conjuntamente con los intereses adeudados, mas los intereses moratorios, así como cualquier otra cantidad que se adeudare en razón al contrato de préstamo, sin necesidad de protesto.

Afirmó que dicha sociedad mercantil abonó a la cantidad dada en préstamo por su representada, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de antes, quedando a deber solo la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

Expresó que el ciudadano H.J.U.P., se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de su representada, para garantizar el pago total y oportuno de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la demandada, por concepto de capital como de intereses, incluyendo los moratorios, si fuere el caso, así como cualesquiera otras cantidades adeudadas, en virtud del contrato de préstamo celebrado y que dicha fianza permanecerá vigente hasta el pago total y definitivo de las referidas obligaciones contraídas, conviniendo en que su representada, podía hacer efectivas total y parcialmente las obligaciones afianzadas, con fondos que el fiador tuviese en cualquier cuenta o deposito en CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, o en su defecto pagarle en dinero efectivo a su satisfacción, tan pronto como fuere exigido.

Fundamentó su pretensión en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y en los artículos 1264, 1271, 1273, 1275, 1277, 1745, 1746, 1747 y 1748 del Código Civil, solicitando al Tribunal que condene al demandado ¡, las cantidades de dinero siguientes:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 30.000.000,00) de antes, por concepto de saldo del capital recibido por el contrato de préstamo celebrado.

SEGUNDO

La cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.183.333,33) de antes, por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del cuarenta y nueve (49%) anual, contados a partir del día 16 de mayo de 1999 hasta el 15 de julio de 1999, ambas fechas inclusive.

TERCERO

La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.873.888,89) de antes, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a ala tasa convencionalmente fijada como aplicable, desde el día 16 de mayo de 1999 hasta el 15 de julio de 1999, ambas fechas inclusive, mas los que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

CUARTO

Las costas que se originen por el presente juicio.

QUINTO

Solicitó la corrección o indexación monetaria de las cantidades correspondientes a los pagares demandados, desde las respectivas fechas de vencimiento de los mismos, hasta la fecha de la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso, mediante la practica de una experticia complementaria del fallo.

Finalmente estimó la presente demanda, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 34.057.222,22).

De la contestación de la Demanda

La parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegó que en fecha 17 de marzo de 1999, el ciudadano H.U.P., en su carácter de Gerente General de la entidad mercantil AHA ALUMINIOS, C.A. y de fiador de la misma, suscribió un contrato de préstamo con Corp Banca, C.A. Banco Universal identificado con el Nº 148190, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), mediante el pago de cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas contados a partir de la fecha de la suscripción del referido contrato; cantidad que cancelaría en el modo convenido en relación al pago de intereses en la Cláusula Octava del citado contrato de Préstamo.

En este sentido, se refiere a que la demandante expresó en el libelo que su representada, sólo ha cancelado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y que en su defecto su representada estaría debiendo lo siguiente: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 30.000.000,00), por concepto de saldo del capital recibido por el contrato de préstamo celebrado; La cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.183.333,33) de antes, por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del cuarenta y nueve (49%) anual, contados a partir del día 16 de mayo de 1999 hasta el 15 de julio de 1999; La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.873.888,89) de antes, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a ala tasa convencionalmente fijada como aplicable, desde el día 16 de mayo de 1999 hasta el 15 de julio de 1999, ambas fechas inclusive, mas los que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; en este sentido la demandada, rechazó en todas y cada una de sus partes en los hechos, las cantidades demandadas, por no ser cierto que tales cantidades se le adeuden a la demandante.

Alegó que su mandante, canceló a la demandante, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,00), a la fecha del 1º de julio de 1999, mediante dos pagos realizados de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) el día 05 de junio de 1999 y DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) el día 03 de julio de 1999, a través de notas de debito con cargos a la cuenta corriente Nº 00-109-269805-6 que tiene AHA ALUMINIOS, C.A. con Corp Banca, C.A. Banco Universal en virtud de la Cláusula Quinta del Contrato de Préstamo Nº 148190, mediante la cual la demandante estaba autorizada a cargar en la cuenta de su representada, cualquier cantidad de dinero adeudada.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, de decidir el presente asunto, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitorio de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 34.057,22).

La pretensión solicitada por la demandante, versa sobre la exigencia de pago del deudor principal por concepto de contrato de préstamo Nº 148190, emitido por Corp Banca, C.A., el 17 de marzo de 1999, mediante el cual, la sociedad mercantil AHA ALUMINIO, C.A., recibe por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y que de dicho capital adeudado, devengaría intereses desde la fecha de celebración del mismo hasta su pago total y definitivo, a la tasa de interés anual variable fijada por su representada cada 30 días, fijándose para los primeros 30 días, la tasa del 49% anual, dichos intereses serian pagados en su totalidad al vencimiento de cada plazo y se calcularán sobre la base de 1 año de 360 días efectivamente transcurridos; y que realizaría dicho pago en el plazo fijo de 120 días desde el momento de la firma del contrato mediante el pago de 4 cuotas mensuales de DIEZ MIL BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 10.000,00), así como la respectiva declaración de haber recibido en ese acto, en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción del Corp Banca, C.A., la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Dicho contrato de préstamo, es valorado como un documento privado, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, no siendo impugnado o desconocido, se le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación contractual que existe entre las partes y el instrumento fundamental de la pretensión y así se decide.

El alegato principal es que vencido como está el plazo para cumplir con la obligación derivada del contrato de préstamo, se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago del capital del mencionado contrato y sus accesorios no satisfechos, por parte del deudor sociedad mercantil “¡AHA ALUMINIO, C.A”, ni de su fiador y Gerente General de la co-demandada H.J.U.P..

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la co-demandada, sociedad mercantil AHA ALUMINIO, C.A., reconoce dicha relación contractual y aduce haber cancelado a la demandante, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), a la fecha del 1º de julio de 1999, mediante dos pagos realizados de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000, 00) el día 05 de junio de 1999 y DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) el día 03 de julio de 1999, a través de notas de debito con cargos a la cuenta corriente Nº 00-109-269805-6 que tiene AHA ALUMINIOS, C.A. con Corp Banca, C.A. Banco Universal en virtud de la Cláusula Quinta del Contrato de Préstamo Nº 148190, mediante la cual la demandante estaba autorizada a cargar en la cuenta de su representada, cualquier cantidad de dinero adeudada; para probar dicho alegato, la parte demandada solicitó inspección ocular en la cuenta corriente Nº 00-109-269805-6 que mantiene AHA ALUMINIOS, C.A con Corp Banca, C.A. Banco Universal, aperturaza en la Agencia Los Teques, Estado Miranda, a fin de que se corrobore el cumplimiento de la obligación. Sobre este particular, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que no corre inserta evacuación de inspección ocular antes referida, siendo imposible su valoración y así se decide.

Por otra parte la demandante expresó que AHA ALUMINIOS, C.A., abonó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), hecho este, que fue afirmado por la demandada y para tal fin, consignó estado de cuenta de la entidad mercantil AHA ALUMINIOS, C.A., con respecto al referido instrumento, no será valorado por cuanto su contenido versa sobre un hecho no controvertido, en virtud de que las partes reconocen el pago de dicho monto y así se decide.

Ahora bien, establecida la síntesis de la controversia, el Tribunal observa que respecto al préstamo, el Código de Comercio prevé lo siguiente:

Artículo 527

El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.

2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio

.

Artículo 529

El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.

Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.

En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación mercantil reclamada a los codemandados, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el documento privado contentivo del contrato de préstamo celebrado, en el cual consta el carácter de deudora de la empresa y de fiador, ciudadano H.J.U.P.; considerándose por tanto, los obligados a cumplir con la obligación de pago que deriva del mismo, y así se establece.

Es así, que debe afirmarse que, correspondía a la parte demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés, y como fundamento de la acción de cobro incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida, la cual responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de las cantidades de dinero adeudadas en razón del Contrato de Préstamo, marcado “B”, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales claramente establecen:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas, se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón del Contrato de Prestamo demandado, cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de las mismas, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso es el Contrato, con domicilio especial en esta ciudad de Caracas, en tal virtud, la demanda es procedente, y ASÍ SE DECIDE.

Considera este Juzgado que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, así se decide.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago del préstamo concedido calculados a la tasa del 49% anual, se acuerdan que dichos intereses moratorios, se calculen sobre el capital adeudado desde el 16 de julio de 1999 y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del tasa de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, convencionalmente fijada como aplicable, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

El interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.

Ahora bien, dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de los intereses antes referidos y así se decide.

En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, interpuesta por CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los co-demandados sociedad mercantil AHA ALUMINIO, C.A., y el ciudadano H.J.U.P., y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva del fallo.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento ordinario, interpuesta por la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa mercantil AHA ALUMINIO, C.A., y su fiador, el ciudadano H.J.U.P., anteriormente identificados, los cuales los obliga al pago de los siguientes montos:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de capital dado en préstamo.

SEGUNDO

La cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.183,33) por concepto de intereses convencionales causados desde el 16 de mayo de 1999 hasta el 15 de julio de 1999.

TERCERO

La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.873,89), por concepto de intereses de mora causados desde el 16 de mayo de 1999 hasta el 15 de julio de 1999.

CUARTO

Los intereses moratorios que se han causado y que se sigan causándose desde el 15 de julio, exclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la empresa mercantil AHA ALUMINIO, C.A., y su fiador, el ciudadano H.J.U.P., a la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, convencionalmente fijada como aplicable. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.

SÉPTIMO

Por cuanto no se ha sido vencida totalmente la parte demandada, no se condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUISE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORA.

A.G.S.E.S., Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.

En esta misma fecha 30 de noviembre de 2012, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.

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