Decisión nº PJ0072012000232 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000045

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nro. 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 05, tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A, Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nro. 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nro. 36.778, el 02 de Septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nro. 261-99, de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nro. 36.784, de fecha 10 de Septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 09, tomo 189-A-Pro, el 07 de Septiembre de 1999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones, el 08 de Septiembre de 1999, suficientemente facultada para este acto por la Junta Directiva de Corp Banca C.A. Banco Universal, según consta de certificación de punto de acta de junta directiva Nro. 2364, de fecha 10 de Junio de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2008, anotado bajo el Nro. 13, tomo 104 de los Libros de Autenticación llevados por la notaria señalada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.M.M., J.E.E., JUAN KORODY, OSLYN S.A., O.M. MUÑOZ, FRANCRIS P.G. y L.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nro. 4.082.984, 10.805.981, 12.918.554, 13.425.150, 13.888.137, 11.308.747 y 14.667.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AMERICAN FRUTAS, C.A., domiciliada en La Morita, Estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 2003, bajo el Nro. 67, tomo 47-A, Rif. J-310766479, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente o Vicepresidente ciudadanos D.F.D.S.G. y J.G.D.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.182.990 y 13.553.561 respectivamente, y a estos últimos en su propio nombre y en su carácter de avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...Por otra parte, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de nuestra representada y asegurar las resultas del presente proceso, y por cuanto es evidente que los deudores no han dado cumplimiento a la obligación de pago, solicitamos a ese Juzgado decrete medida de embargo preventivo sobre bienes que señalaremos oportunamente, propiedad de la parte demandada AMERICAM FRUTAS, C.A. o de sus avalistas solidarios y principales pagadores D.F.D.S.G. y J.G.D.S.G., todos plenamente identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los fotostatos que corren insertos a los folios 11 al 21 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil AMERICAN FRUTAS, C.A., domiciliada en La Morita, Estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 2003, bajo el Nro. 67, tomo 47-A, Rif. J-310766479, en su carácter de deudora principal, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 687.209,67), que incluye el doble de la suma demandada, más la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CCENTIMOS (Bs. 76.356,72), por concepto de costas calculadas por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%), con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma será por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 381.783,13) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas.- A los fines de la práctica de la medida, se insta a la parte actora señale con exactitud y precisión, el Tribunal a comisionar . Provéase lo conducente. Líbrese comisión y oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Septiembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA ACC,

J.C.

En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

J.C.

Asunto: AH17-X-2012-000045

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