Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204º y 155º

ASUNTO: 00760-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2007-000021

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.B.N., H.A.S. y NORELYS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.104, 34.867 y 131.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDRÁULICA LITORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1985, bajo el No. 13, Tomo 37-A Sgdo, transformada en Sociedad Anónima ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el No. 75, Tomo 136-A- Sgdo, y el ciudadano A.R.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.249.132, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 04-04 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, por los abogados G.B.N. y H.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil HIDRÁULICA LITORAL, C.A., y el ciudadano A.R.L.P., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 10).

Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 31 y 32).

En fecha 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actor, suministró las expensas necesarias para la citación de la parte demandada (f. 35) y, en fecha 22 de febrero de 2008, se libró la compulsa. (f. 36).

En fecha 05 de marzo de 2008, se abrió cuaderno de medidas. (f. 37).

En fecha 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito señalando que había quedado configurada la CONFESIÓN FICTA de los demandados y en virtud de ello solicitó se procediera a sentenciar la causa. (f. 38 al 40).

En fecha 22 de febrero de 2001, el Juez Abg. L.E.G.S., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 70 al 71).

Cursan en autos diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando se dictara sentencia, siendo la última de ellas suscrita en fecha 29 de marzo de 2011. (f. 75).

Por auto de fecha 06 de junio de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 80 al 98).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que constaba en Contrato de Arrendamiento Financiero, identificado con el No. 200112-1, que su representada dio en Arrendamiento Financiero a la demandada un (01) inmueble de las siguientes características: Inmueble distinguido con el No. 13-2, ubicado en la calle Real de Prado de María, Urbanización Prado de María, Distrito Federal, con un terreno propio de cinco (05 mts) metros de frente por veintisiete metros (27 mts) de fondo, cuyos linderos son NORTE: Con casa que es o fue de N.A.; SUR: Con la calle Real de Prado de María; ESTE: Con inmueble que es o fue de E.S.d.C., y OESTE: Con inmueble que es o fue de M.d.S.M..

  2. - Que su representada adquirió el mencionado inmueble, por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

  3. - Que en el citado Contrato el ciudadano R.L.P., para garantizarle a su representada, el fiel cumplimiento de las obligaciones que se derivaran del mismo, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa.

  4. - Que constaba en el contrato entre otras las siguientes estipulaciones:

    Integración del Contrato: El presente contrato está integrado por a) Este Documento; b) La tabla de valores, en el cual se indica la fecha de vencimiento de las cuotas que integran la contraprestación, su monto y el balance de capital…y c) Los acuerdos que las partes llegasen a celebrar para aclarar, ampliar o modificar las estipulaciones de este documento.

    La Contraprestación Dineraria: De conformidad con lo previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, “EL ARRENDATARIO FINANCIERO” se obliga a pagar a “EL ARRENDADOR”, una contraprestación dineraria, a cambio de la cesión de uso de “EL INMUEBLE” que se le hace por el plazo establecido en este documento. Dicha contraprestación dineraria será pagada mediante las cuotas financieras y los demás pagos que seguidamente se estipulan:

    Las Cuotas Financieras: Como parte de la contraprestación dineraria correspondiente a EL CONTRATO, “EL ARRENDATARIO FINANCIERO” pagará a “EL ARRENDADOR” CUARENTA Y OCHO (48) cuotas que incluyen la amortización del saldo del precio pagado por “EL ARRENDADOR” para adquirir “EL INMUEBLE” y cuyos montos han sido fijados inicialmente de la siguiente manera: pero estará, sujetos a las variaciones que más adelante se indican: CUARENTA Y OCHO (48) cuotas por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.607.545,05) cada una, pagaderas por mensualidades vencidas cada 30 días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, y las restantes cada 30 días de cada uno de los meses subsiguientes. La tasa de interés aplicada inicialmente y a los solos efectos del cálculo referencial del monto de las citadas cuotas financieras es del TREINTA Y SIETE por ciento (37%) anual. El monto de dichas cuotas financieras ha sido calculado para esta fecha a la tasa de interés antes indicada pero podrá variar durante la vigencia de este contrato,…. CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA: EL ARRENDADOR podrá dar por resuelto el presente contrato de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial, si EL ARRENDATARIO FINANCIERO incurre en uno cualquiera de los siguientes supuestos de incumplimiento; a)Si incurriere en mora por más de un (01) mes del pago integro de una o más de las cuotas estipuladas en este CONTRATO….Cuando medie una cualquiera de las circunstancias que dan derecho a EL ARRENDADOR para considerar resuelto de pleno derecho EL CONTRATO, EL ARRENDADOR podrá exigir la inmediata devolución de EL INMUEBLE y tendrá derecho a recuperar y tomar posesión de él, y, como indemnización por daños y perjuicios con carácter de cláusula penal, tendrá derecho al pago inmediato de todas las cuotas financieras…. Hasta la expiración del plazo originalmente pactado para el arrendamiento financiero.

  5. - Que era el caso que EL ARRENDATARIO FINANCIERO, había incumplido con las obligaciones asumidas en “EL CONTRATO”, dejando de cancelar 23 cuotas de las especificadas en La Tabla de Amortización, …… correspondiente a los meses de septiembre de 2003 a julio de 2005, así como los saldos de capital pendientes de pago, más los intereses respectivos y los de mora que habían generado y que generen los montos adeudados hasta la fecha de su definitiva cancelación.

  6. - Que a pesar de las múltiples diligencias y gestiones realizadas tendientes a lograr el cobro de lo adeudado por EL ARRENDATARIO FINANCIERO, había sido imposible lograrlo, por lo que acudían ante el Tribunal de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, y de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la sociedad mercantil HIDRÁULICA LITORAL, C.A., y al ciudadano R.L.P., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

  7. - A la Resolución del Contrato de Arrendamiento Financiero No. 200112-1, con la consecuente e inmediata entrega de “EL INMUEBLE” comprendido por Inmueble distinguido con el No. 13-2, ubicado en la calle Real de Prado de María, Urbanización Prado de María, Distrito Federal, con un terreno propio de cinco (05 mts) metros de frente por veintisiete metros (27 mts) de fondo, cuyos linderos son NORTE: Con casa que es o fue de N.A.; SUR: Con la calle Real de Prado de María; ESTE: Con inmueble que es o fue de E.S.d.C., y OESTE: Con inmueble que es o fue de M.d.S.M..

  8. - Al pago, como indemnización por daños y perjuicio, de la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.060.583,64) monto este que equivalía a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 72.060,58), que era el monto de las cuotas insolutas, que incluían el saldo del capital adeudado, con sus respectivos intereses, incluyendo los de mora, calculados estos al 19 de diciembre de 2007, de conformidad con lo estipulado en “EL CONTRATO”.

  9. - Al pago de los intereses de mora que se sigan causando desde el 20 de diciembre de 2007, a la tasa estipulada, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

  10. - Al pago de las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, estimados en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 21.618.000,00) monto este que equivale a la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 21.618,00).

    Solicitaron de conformidad con lo pautado en el artículo 599, ordinal 7ª del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble distinguido con el No. 13-2, ubicado en la calle Real de Prado de María, Urbanización Prado de María, Distrito Federal, con un terreno propio de cinco (5 mts) metros de frente por veintisiete metros (27 mts) de fondo, cuyos linderos son NORTE: Con casa que es o fue de N.A.; SUR: Con la calle Real de Prado de María; ESTE: Con inmueble que es o fue de E.S.d.C., y OESTE: Con inmueble que es o fue de M.d.S.M. y que de conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se designara a su representada como Depositaria de dicho bien.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no contestó la demanda, aun cuando en fecha 25 de marzo de 2008, el codemandado A.R.L.P., estuvo presente en la ejecución de la Medida de Secuestro acordada por el Tribunal.

    -II-

    PUNTOS PREVIOS

  11. - DE LA CITACIÓN TÁCITA:

    Nuestro m.T., en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de M.L.A. de Osorio contra R.N.O.Z. y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410) expresó lo siguiente:

    … En este sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

    ...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).

    En efecto, esta Juzgadora considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio y, al hacerse presente el ciudadano A.R.L.P., quien de las actas del presente expediente se desprende que para la mencionada fecha era el Director y único accionista de la compañía, el Juez le informó del contenido del mandamiento de ejecución por el proceso seguido contra la sociedad mercantil HIDRÁULICA LITORAL, C.A., y en su contra, por lo que en el mismo acto el mencionado ciudadano expuso: que en su condición de codemandado en el proceso, solicitaba al Tribunal que autorizara el traslado de todos los bienes encontrados dentro del inmueble objeto de la medida a la dirección siguiente: Local “D” del edificio La Perla, calle Real Prado de María, de la misma ciudad, bajo su responsabilidad y riesgo, relevando al Tribunal de cualquier reclamo, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente, tal y como se evidencia de las aludidas actuaciones que fueran agregadas a las actas que conforman la Pieza de Cuaderno de Medidas (f. 27 al 30). Y Así Se Decide.

  12. -DE LA CONFESION FICTA

    Del examen de este expediente se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba en el tiempo oportuno por lo que en el presente capitulo se analizarán tales circunstancias

    Así tenemos que en casi todas las épocas, sin distinción de estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “Regina Probationum”. R.R.A.; nos da una definición ampliamente comprensiva que incluye no sólo la estructura de la confesión sino también su función propia acotando que: “La confesión es la declaración que hace una parte de La verdad de hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye plena prueba”.

    Las declaraciones de las partes en el libelo de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba ni creársela ella misma, señala el autor DEVIS ECHENDÍA – sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.

    La Confesión, se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria. La Confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal cuya valoración no esta entregada a la libre apreciación de juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general fija el modo de entender determinados elementos de decisión, por esto es que la Confesión exime de prueba al hecho confesado.

    En el sistema procesal venezolano la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo, es un acto procesal y medio de prueba.

    Observa quien aquí decide que los codemandados sociedad mercantil HIDRÁULICA LITORAL, C.A., y el ciudadano A.R.L.P., no comparecieron en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

    “Artículo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

    En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    .

    Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y, que la pretensión sea ajustada a derecho.

    En el presente caso, se evidencia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad válida para ello, como ya se señaló precedentemente.

    Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, pues se evidencia en los autos, que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales en fecha 02 de abril de 2008, por lo tanto al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Así se Establece.

    Continuando con el segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sentenciadora observa que en el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

    En cuanto al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho; se observa, que la actora fundamenta su pretensión en la Resolución del Contrato de Arrendamiento Financiero lo cual tiene su basamento procesal en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene, que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia, que se cumplen los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada. Así se decide.

    Se tiene entonces que, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio. Así se decide.

    Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa: De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, y así se decide formalmente.

    Con relación a lo solicitado por la parte actora que reclama la indemnización por daños y perjuicios con sus respectivos intereses incluyendo los de mora, calculados estos al 19 de diciembre de 2007, y los intereses de mora que se siguieran causando desde el 20 de diciembre de 2007, a la tasa estipulada, hasta la total y definitiva cancelación, de conformidad con lo estipulado en el contrato.

    En este sentido observa quien decide, que el contrato, por su naturaleza, impone que ambas partes cumplan con sus obligaciones, en este caso, al tratarse de un contrato de arrendamiento financiero, definido por la doctrina como aquel contrato mediante el cual la arrendadora se compromete a otorgar el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, ya sea persona física o moral, obligándose este último a pagar una renta periódica que cubra el valor original del bien, más la carga financiera, y los gastos adicionales que contemple el contrato. Asimismo, es definido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en su artículo 120 como: “… La operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones el interesado, quien lo recibe para su uso, por un periodo determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización de precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato…”

    En este orden de ideas, al analizar el Contrato de Arrendamiento Financiero, autenticado ante la Notaría Novena del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 2001, bajo el No. 34, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto, se desprende de las cláusulas que rigen al mismo, que efectivamente, se convino en todos estos conceptos.

    Conforme a lo anterior, considera esta Juzgadora que en la presente causa la indemnización por daños y perjuicios, con sus respectivos intereses de mora fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

    Con relación a los intereses de mora que se siguieran causando desde el 20 de diciembre de 2007, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda se acuerdan que dichos intereses moratorios, se calculen sobre el capital adeudado desde el 20 de diciembre de 2007 y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa estipulada en el contrato, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

    En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expresó la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios, ni la razón por la que el demandado, deba pagar a la actora, dicha cantidad por este concepto. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.

    Ahora bien, con relación al pago de honorarios profesionales solicitado por la parte demandada, considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente:

    En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

    Analizados como han sido los medios probatorios incorporados al proceso, luego de un exhaustivo análisis, así como encuadrado el instrumento mercantil con la norma civil adjetiva, observa esta proveedora de justicia, que el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, establece:

    (…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

    .

    Refiere el artículo anteriormente señalado, que las partes deben cumplir las obligaciones celebradas tal y como las hayan sido convenidas, ahora bien, por ser el pacto realizado la declaración de voluntad de las partes de someterse a obligaciones, su incumplimiento, generaría la potestad de la parte, de solicitar el cumplimiento del compromiso contraído.

    Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente: “(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”.

    Subyace de la norma anteriormente transcrita, que el sujeto de derecho que pretenda el cumplimiento de una obligación, sea de dar o hacer, deberá primeramente demostrar su existencia, así mismo si la parte contra quien se pretenda dicha ejecución invocare que la acción se encuentra realizada, deberá a su vez probar la ejecución o realización de la misma.

    Se desprende del análisis del caso sub iudice, que la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, pidió la Resolución del Contrato de Arrendamiento Financiero, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Arrendatario Financiero en El Contrato, quedando demostrado así el vínculo de la pretensión realizada, por su parte los codemandados la sociedad mercantil HIDRÁULICA LITORAL, C.A., y el ciudadano A.R.L.P., no trajeron a los autos probanza alguna que demostrase la extinción de la obligación contraída con la demandante. Así se Decide.

    En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago de la indemnización de los daños y perjuicios en cual se incluyen lo correspondiente al monto de las cuotas insolutas, con sus respectivos intereses, incluyendo los de mora, con lugar el pago de los intereses de mora que se siguieron causando desde el 20 de diciembre de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y sin lugar los honorarios profesionales es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra HIDRÁULICA LITORAL, C.A., y el ciudadano A.R.L.P. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y, así, se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    - III -

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra HIDRÁULICA LITORAL, C.A., y el ciudadano A.R.L.P. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO otorgado ante la Notaría Novena del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 2001, inserto bajo el No. 34, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. TERCERO: Por cuanto ya la parte actora se encuentra en posesión del Inmueble distinguido con el No. 13-2, ubicado en la calle Real de Prado de María, Urbanización Prado de María, Distrito Federal, con un terreno propio de cinco (05 mts) metros de frente por veintisiete metros (27 mts) de fondo, cuyos linderos son NORTE: Con casa que es o fue de N.A.; SUR: Con la calle Real de Prado de María; ESTE: Con inmueble que es o fue de E.S.d.C., y OESTE: Con inmueble que es o fue de M.d.S.M., este Tribunal, da como un hecho la entrega del mismo, en conformidad con lo solicitado en el escrito libelar. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.060.583,64) ahora SETENTA Y DOS MIL SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.060,58) monto que incluye las cuotas insolutas y el saldo de capital adeudado, con sus respectivos intereses, incluyendo los de mora, calculados hasta el 19 de diciembre de 2007. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses moratorios que siguieron causando desde el 20 de diciembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa estipulada en el contrato. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la demandada. SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 27 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M..

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M..

Exp. Nro.: 00760-12

Exp. Antiguo: AH1A-V-2007-000021

MMG/YPM/04.-

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