Sentencia nº RC.000273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000727

Magistrado Ponente: L.A.O.H. En el juicio por ejecución de hipoteca incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad financiera BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A., representado judicialmente por los abogados A.B., F.G., S.C., L.H., J.C. y J.P., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA JUAL-ORT, C.A., REFRIGERACIÓN RODANA, C.A., e INVERSIONES JRPM 2110, C.A., sin representación judicial acreditadas en autos; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 2 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora contra la providencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por el a quo que admitió la demanda incoada de acuerdo con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a la intimación de los codemandados.

De esta manera confirmó el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas del recurso dado el carácter del fallo.

Contra la antes citada sentencia, la empresa demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación pertinente.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil. A tal efecto se observa:

Del análisis de las actas que integran el expediente, se evidencia que la sentencia recurrida en casación determinó que el particular “cuarto” del petitorio del libelo de la demanda de ejecución de hipoteca que corre inserta a los folios 3 al 7 del expediente, referente a que “Los intereses que sigan produciéndose desde el día veintisiete (27) de diciembre del año dos mil trece (2013), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela”, no pueden ser incluidos en el decreto de intimación de la ejecución de hipoteca, porque los mismos no son cantidades de dinero líquidas y exigibles, y al no estar cumplido este requisito no se debe ordenar su inclusión en el decreto intimatorio, motivo por el cual confirmó el auto dictado por el a quo de fecha 16 de mayo de 2015 que ordenó la intimación de los codemandados con excepción del punto “cuarto” antes señalado.

Ahora bien, en caso análogo al de estudio, la Sala en sentencia N° RC-764 de fecha 6 de diciembre de 2012, caso de Banco Provivienda, C.A., (Banpro) contra Ermides Palomino y otra, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, expediente Nº 2004-000848, en la solicitud de ejecución de hipoteca del BOLÍVAR BANCO, C.A., contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ALFREDO D´ ANDREA PIZZOLANTE, estableció:

“De la lectura de las actas que integran el expediente, se desprende que la sentencia recurrida determinó que el petitorio cuarto de la solicitud de ejecución de hipoteca, referente al pago de los intereses que se sigan venciendo, no puede ser incluido en el decreto de intimación de la ejecución de hipoteca, porque los mismos no son cantidades de dinero líquidas y exigibles, confirmando el auto dictado por el a quo, en fecha 15 de julio de 2009, el cual admitió la presente solicitud de ejecución de hipoteca, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado.

Al respecto, la Sala, en sentencia Nº 1.295, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente Nº 2004-000848, en la solicitud de ejecución de hipoteca del Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversora Los Mangos, C.A., (…) estableció:

...En relación con este tipo de decisiones que admiten las demandas o solicitudes en los procedimientos o juicios especiales, como el de autos, la Sala, en Sentencia Nº RH-0104, de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-487, en el caso de G.P.P., contra J.M.C.F. y A.J.R., señaló lo siguiente:

Ahora bien, con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A., contra M.J.P. de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente:

‘Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada’.

De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría ser reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...

.

Conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, la Sala observa que la decisión dictada por el ad quem, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquéllas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De acuerdo con las razones anteriormente expuestas, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, se ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.

Ahora bien, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie que es de idéntica ocurrencia, el fallo recurrido en casación se dictó en la fase de intimación de los codemandados, motivo por el cual el mismo no constituye una decisión recurrible de inmediato ante sede casacional, ya que la misma no es una decisión definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquéllas sentencias interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por tanto esta Sala concluye, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas y al penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se declara la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO, C.A. contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000727.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( ).

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO, C.A., contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, declara inadmisible el recurso extraordinario de acuerdo con el análisis que se hace sobre el particular a la luz del criterio sentado por la Sala en decisión N° 764, de fecha 6 de diciembre de 2012, Banco Provivienda, C.A., (BANPRO) contra Ermides Palomino y otra, de conformidad con el cual la decisión que se dicte en el juicio de ejecución de hipoteca, para excluir determinadas partidas que no sean liquidas y exigibles, no es recurrible de inmediato en casación.

Sin embargo, la Sala en sentencia del 22 de julio de 2014, RH 460, Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal contra Materia P.d.V., C.A., determinó que era necesario permitir la admisibilidad del recurso extraordinario en tales casos, ya que si el deudor no hace oposición al pago a que se le intima, el decreto en cuestión pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, procediéndose a su inmediata ejecución. En ese sentido, se señaló lo siguiente:

…Del criterio ut supra transcrito, se desprende que el decreto intimatorio es una promesa de sentencia condenatoria, la cual debe contener todos los elementos necesarios a los fines de que en su oportunidad se configure como un título ejecutivo, semejante la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De manera que una vez notificado el decreto de intimación se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición, y en caso de ser ejercida dicha oposición surgirá un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria.

No obstante, si el deudor no ejerciera oposición al decreto de intimación, este pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, procediéndose a su inmediata ejecución.

Conforme con el anterior razonamiento, esta Sala al evidenciar en el caso in comento, que la decisión hoy recurrida en casación, confirmó la admisión de la reforma de la demanda por ejecución de hipoteca, dictando de este modo, el decreto intimatorio, el cual excluyó lo peticionado en los particulares noveno, décimo y décimo primero del escrito de reforma de la demanda, y siendo que, dicho decreto intimatorio al configurarse como un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la referida decisión recurrida, es susceptible de ser revisada en casación, razón por la cual, esta M.J. declara admisible el recurso de casación, y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide...

. (Negrillas propias).

Con relación a lo expuesto, respetuosamente estimo que la aplicación al sub iudice del cambio de criterio que permite precisamente el acceso a casación en casos como el planteado, obedece a que el mismo se encontraba vigente para la fecha en que éste fue anunciado, inclusive, el criterio en cuestión tuvo aplicación inmediata.

Cabe resaltar, que la oportunidad del anuncio del recurso extraordinario y su relación con los cambios de doctrina que afecten su admisibilidad, ha sido tomada en consideración en otras situaciones, verbigracia, el establecimiento de la doctrina que niega el acceso a casación en las decisiones que resuelven recusaciones e inhibiciones, pues los cambios o modificaciones en la doctrina procesal se aplican en forma inmediata, sobre todo si benefician el derecho a la defensa.

Por las consideraciones expuestas, manifiesto mi desacuerdo con la decisión precedentemente consignada, pues permitir que se admita el recurso extraordinario en el contexto planteado, estimo que favorece el acceso a la justicia y el uso de los recursos que el Legislador pone al alcance de los justiciables.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala-disidente,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000727.-

Secretario,

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