Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2002-000069

ASUNTO ANTIGUO: 2002-24.980

SENTENCIA DEFINITIVA-FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Septiembre del 2000, bajo el N° 05, Tomo 57-A-Pro., de los libros respectivos.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.D.C.G., C.S., M.S.T., R.D., Y.Z., M.M., KAMAR KARIN GALÍNDEZ, ANAMEY CASTRO, M.S., ALEJANDRA LATTASA, MINELMA PAREDES, ELBERTO SARDI, GETSON AGÜERO, J.G., ANAMEY CASTRO, B.F., Á.C., DORLYNG CAMEJO, M.Z., A.R., J.H., C.S., MARÍA VARGAS, MILBIA MORENO, J.G., J.M., J.D. y C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 55.431, 43.860, 73.402, 95.067, 91.630, 71.947, 95.475, 77.344, 117.720, 33.306, 82.005, 89.335, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.D.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.590.248.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INTIMACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 01 de Abril de 2002, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de ACCIÓN DE TRABA HIPOTECARIA interpuesta por la Entidad Bancaria denominada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano J.A.D.M..

En fecha 06 de Mayo de 2002, la representación actora consignó los instrumentos en los cuales basó su pretensión y este Tribunal, previa verificación de los mismos, admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año, ordenando la correspondiente intimación del demandado, dejando a salvo el término de distancia y decretando cautelar de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la garantía.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, la representación actora reformó el Escrito Libelar, la cual fe admitida en fecha 09 de Marzo de 2004, conforme lo ordena la norma procedimental.

En fecha 05 de Abril de 2005, el Tribunal agregó a los autos las resultas infructuosas de la intimación comisionada y previa solicitud de la representación accionante, libró en fecha 26 de Mayo de 2005, el correspondiente Cartel de Intimación. En fecha 10 de Enero de 2006, la abogada A.M.R., actuando en representación de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Intimación debidamente publicado en la prensa.

En fecha 28 de Abril de 2006, se agregaron a los autos las resultas de la fijación del citado cartel según nota de Secretaría de fecha 29 de Marzo de 2006, donde se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Mayo de 2007, este Tribunal designó al abogado J.F.C.T., como Defensor Ad-Litem del demandado. En fecha 12 de Junio de 2007, el Auxiliar de Justicia designado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 06 de Julio de 2007, el ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado la intimación personal del Defensor Judicial designado.

En fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal repuso la causa al estado que el referido Defensor Judicial se opusiese al pago intimado y ordenó su notificación.

En fecha 27 de Octubre de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

En fecha 22 de Junio de 2009, el abogado J.F.C., actuando en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte intimada, consignó Escrito de Oposición a la presente Ejecución de Hipoteca, con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual su antagonista ejerció cuestionamientos en Escrito de fecha 03 de Julio de 2009.

En fecha 15 de Julio de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual admitió la oposición formulada por el Defensor Judicial designado y declaró abierto a pruebas el presente procedimiento, cuyos trámites continuarían por el procedimiento ordinario, ordenando la notificación de tal decisión.

En fecha 23 de Abril de 2012, previa todas las formalidades de Ley, el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado la notificación personal del Defensor Judicial designado respecto el referido fallo. En fecha 24 del mismo mes y año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia sobre el cumplimiento de tales formalidades.

En fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de Informes por las partes, según lo contemplado en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó Escrito de Informes.

En fecha 31 de Octubre de 2012, la abogada actora solicita se dicte sentencia en el presente asunto y con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto dentro de la oportunidad para ello, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR AMBOS ASUNTOS

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

El apoderado judicial de la parte actora alegó en el ESCRITO LIBELAR y su REFORMA que su representada en fecha 28 de Septiembre de 2000, mediante documento protocolizado dio en PRÉSTAMO A INTERÉS al ciudadano J.A.D.M., la cantidad hoy equivalente de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 17.500,oo) para ser pagado en dos (2) años contados desde el 29 de dicho mes y año, devengando intereses a la Tasa Activa Referencial (TAR) del Veintinueve por Ciento (29%) anual, quedando entendido que la tasa de interés aplicable al préstamo quedaría sujeta al régimen variable, pudiéndose producir cambios en la misma durante su vigencia, bien sea por régimen de tasas libres o por ajustes que haga el Banco Central de Venezuela.

Señala que se pactó en caso de mora que los intereses se calcularían a la tasa convenida más un tres por ciento (3%) anual adicional de acuerdo con la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijara para ese tipo de operaciones, cuya deuda debía pagar mediante ocho (8) cuotas trimestrales y consecutivas al vencimiento de cada período mensual, contentivas de capital e intereses, la primera establecida en la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 2.959,14) y las siguientes de acuerdo a la variabilidad de los intereses y así sucesivamente cada una de las cuotas mensuales, en el entendido que la falta de pago de una de las cuotas daría derecho al Banco a considerar la obligación asumida como de plazo vencido y exigir el pago inmediato, total y definitivo de las cuotas que se adeudaren.

Sostiene que dicho Préstamo fue garantizado con HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO y ANTICRESIS hasta por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00) sobre un Lote de Terreno que forma parte de uno de mayor extensión, así como las bienhechurías y mejoras, conformadas por una Casa sobre el construida y las se construyan en el futuro, ubicada en la posesión Las Veritas, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (Mts. 3.0002), el cual pertenece en propiedad al obligado.

Indica que el ciudadano J.A.D.M., antes identificado, adeuda para el 30 de Septiembre de 2003, por concepto del citado PRÉSTAMO A INTERÉS, la cantidad hoy equivalente de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 17.500,oo) por concepto de capital, más la cantidad hoy equivalente de Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 1.268,75) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 29 de Septiembre de 2000 hasta el 29 de Diciembre de 2000, más la cantidad de Veinte Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20.209,58) por concepto de intereses de mora calculados desde el 30 de Diciembre de 2000 hasta el 30 de Septiembre de 2003, de acuerdo a la tasa variable vigente para cada período, lo cual suma la cantidad hoy equivalente de Treinta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 38.978,33), cuyos pagos le intima al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria constituido por el Inmueble Ut Supra detallado, en su carácter de deudor y garante hipotecario, o a ello se condenado por el Tribunal, más los intereses que se sigan venciendo desde el 01 de Octubre de 2003 hasta la fecha definitiva de pago, así como las costas, los costos del presente juicio y la corrección monetaria.

Ratificó la cautelar de enajenar y gravar solicitada, acordada y participada conforme el libelo primigenio, estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente de Treinta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 38.978,33) y por último pidió que se acuerde la intimación del demandado previo su término de la distancia y que la pretensión sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 22 de Junio de 2009, siendo la oportunidad procesal respectiva, el abogado J.F.C.T., actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano J.A.D.M., consignó escrito donde, entre otras determinaciones de orden legal y procedimental, señaló la imposibilidad de localizar a su representado y a tal fin trajo a los autos telegrama recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Del mismo modo se opuso a la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA con fundamento a lo previsto el Ordinal 5° de Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en relación a los rubros contenidos en los PARTICULARES CUARTO y QUINTO del petitorio de la demanda por no ser líquidos ni exigibles, pidió que sus argumentos fuesen sustanciados conforme a derecho, dando por cumplida la carga procesal de hacer oposición a tal pretensión.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia y abierto el juicio a pruebas, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación judicial de la parte accionada probó a su favor algo que les favorezca, dentro del lapso previsto para ello, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 9 al 12 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a sus abogados en fecha 24 de Noviembre de 2000, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, al cual se adminiculan los PODERES que constan a los folios 230 al 233, 244 al 247, 258 al 261, 267 al 269, 279 al 292, 291 al 294, 316 al 319 y 336 al 344; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 13 al 24 del expediente DOCUMENTO DE PRÉSTAMO A INTERÉS E HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS suscrito entre la Empresa Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano J.A.D.M., ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre de 2000, bajo el N° 45, Tomo 17, Protocolo Primero, al cual se adminiculan los CUADROS DE POSICIÓN DEUDORA y la NOTA DE CRÉDITO emanados del referido BANCO, que constan a los folios 25, 26, 84, 85 y 345 al 347 del expediente, conjuntamente con la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN otorgada por la misma Oficina de Registro en fecha 27 de Febrero de 2002, sobre el inmueble hipotecado, que consta a los folios 27 y 28 del expediente. Estos medios probatorios los promovió la representación actora junto al escrito libelar y durante el iter procesal y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por su antagonista se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 660 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363, 1.384, 1.877 y 1.879 del Código Civil, y se aprecia que las partes de autos acordaron en el documento de préstamo que el mismo ascendía a la cantidad hoy equivalente de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 17.500,oo), para ser devuelto en un plazo de dos (2) años contados a partir de la liquidación del mismo, a saber, desde el 29 de Septiembre de 2000 y utilizarlo como capital de trabajo de la Sociedad Mercantil SAN MIGUEL, C.A., devengando intereses a la Tasa Activa Referencial (TAR) del Veintinueve por Ciento (29%) anual, aplicándose en caso de mora que los intereses se calcularían a la tasa convenida más un tres por ciento (3%) anual adicional de acuerdo con la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijara para ese tipo de operaciones, quedando entendido que la tasa de interés aplicable al préstamo quedaría sujeta al régimen variable, pudiéndose producir cambios en la misma durante su vigencia, bien sea por régimen de tasas libres o por ajustes que haga el Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad oficial, cuya deuda debía ser pagada mediante ocho (8) cuotas trimestrales y consecutivas al vencimiento de cada período mensual, contentivas de capital e intereses, la primera establecida en la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 2.959,14) y las siguientes de acuerdo a la variabilidad de los intereses y así sucesivamente cada una de las cuotas mensuales, en el entendido que la falta de pago de una de las cuotas daría derecho al Banco a considerar la obligación asumida como de plazo vencido y exigir el pago inmediato, total y definitivo de las cuotas que se adeudaren y a fin que dicho Préstamo fuese garantizado el deudor constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO y ANTICRESIS hasta por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00) sobre un Lote de Terreno que forma parte de uno de mayor extensión, así como las bienhechurías y mejoras conformadas por una Casa sobre el construida y las se construyan en el futuro, ubicada en la posesión Las Veritas, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (Mts. 3.0002), a él perteneciente en propiedad según documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 2000, bajo el Nº 16, Tomo 3 del Protocolo Primero, a favor de la Prestamista, entre otras determinaciones y que sobre dicho inmueble no existía ningún otro gravamen distinto al establecido en el documento de préstamo, y así se decide.

 Consta a los folios 348 al 157 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Por su parte el abogado J.F.C.T., actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano J.A.D.M., consignó Escrito de Oposición en su oportunidad legal donde, entre otras determinaciones, reprodujo copia de la Consignación del Telegrama presentado ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 26 de Mayo de 2009, a fin que fuese entregado a sus representados para informarles sobre el presente juicio; y siendo que este instrumento no es un medio de prueba susceptible de valoración por cuanto el mismo solo evidencia el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Defensor Judicial designado y no aportando nada a su favor durante el lapso para ello, se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y sí se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento sobre tal convención, y así se decide.

Por efecto del análisis probatorio anterior este Juzgado considera que el demandado al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, forzosamente debe DECLARAR PROCEDENTE la reclamación de la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 17.500,oo) por concepto de CAPITAL, más la cantidad hoy equivalente de Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 1.268,75) por concepto de INTERESES CONVENCIONALES calculados desde el 29 de Septiembre de 2000 hasta el 29 de Diciembre de 2000, más la cantidad de Veinte Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20.209,58) por concepto de INTERESES DE MORA calculados desde el 30 de Diciembre de 2000 hasta el 30 de Septiembre de 2003, de acuerdo a la tasa variable vigente para cada período, demandados expresamente por esos montos en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del petitorio libelar. En cuanto al pago contenido en el PARTICULAR CUARTO relativo a los INTERESES QUE SE SIGAN GENERANDO hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, forzosamente se DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, desde el 01 de Octubre de 2003, inclusive, hasta que la fecha de admisión de la pretensión, exclusive, a saber, 24 de Mayo de 2002, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

En relación a las costas y costos del presente juicio que se exigen en el PARTICULAR QUINTO de dicho petitorio libelar, el Tribunal considera sano pronunciarse sobre ese punto en la parte dispositiva de esta sentencia, por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así se decide.

Respecto el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, ha saber, 24 de Mayo de 2002, inclusive, hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., cuando dispuso que: “…De lo dispuesto en los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Entidad Bancaria denominada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano J.A.D.M., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que éste último incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar el préstamo concedido ni los intereses pactados convencional y legalmente en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado de autos a que le pague a la Empresa demandante la cantidad hoy equivalente de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 17.500,oo) por concepto de CAPITAL adeudado, más la cantidad hoy equivalente de Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 1.268,75) por concepto de INTERESES CONVENCIONALES, calculados desde el día 29 de Septiembre de 2000 hasta el día 29 de Diciembre de 2000, más la cantidad de Veinte Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20.209,58) por concepto de INTERESES DE MORA calculados desde el día 30 de Diciembre de 2000 hasta el día 30 de Septiembre de 2003, de acuerdo a la tasa variable vigente para cada período, demandados expresamente por esos montos en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del petitorio libelar.

TERCERO

SE CONDENA a la parte accionada de autos a que le pague a la Sociedad accionante los INTERESES QUE SE HAN GENERANDO dada la evidenciada falta de pago, calculados desde el 01 de Octubre de 2003, inclusive, hasta la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 24 de Mayo de 2002, exclusive, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria de acuerdo a los parámetros establecidos por ambos otorgantes en el contrato de préstamo de marras, cuyo monto resultante formará parte integrante del presente dispositivo.

CUARTO

SE ORDENA INDEXAR las CANTIDADES CONDENAS en el PARTICULAR SEGUNDO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir del 24 de Mayo de 2002, fecha de admisión de la pretensión, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los ÍNDICES INFLACIONARIOS PARA EL CONSUMIDOR (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:51 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2002-000069

ASUNTO ANTIGUO: 2002-24.980

MATERIA-EJECUCIÓN DE HIPOTECA

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