Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000236

PARTE DEMANDANTE: EPSON VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 26 de abril de 1984, bajo el Nº 18, tomo 17-A Sgdo; y modificación registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 6 de febrero de 1991, bajo el Nº 15, tomo 43-A Sgdo.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, tomo 16-A; y modificación registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A. MEZGRAVIS, J.E. RUAN S, M.A.M., y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.035, 70.411, 58.585 respectivamente, según consta de instrumento poder de fecha 13 de agosto de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 29, de los libros llevados por esa Notaría, de los libros llevados por esa Notaría

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.A., R.G.G., F.A.P. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.200, 1.589, 7.095, respectivamente, según consta de instrumento poder de fecha 29 de enero de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 24, Tomo 18, de los libros llevados por esa Notaría.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS

SENTENCIA DEFINITIVA

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea cuando los apoderados judiciales de la demandante, proponen demanda de cumplimiento de contrato, por reintegro de montos cargados indebidamente en la cuenta corriente Nº 0134-0389-95-3891087194, entre los meses de diciembre de 2007 y junio de 2008, de Ochenta (80) cheques discriminados en el escrito libelar (folios 6 al 9 ambos inclusive), por un monto de Bolívares Doscientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro con Treinta Céntimos (Bs. 287.844,30), ya que dichos cheques nunca fueron librados por la demandante, lo cual configura una violación al contrato de cuenta corriente bancario suscrito entre su representada y el demandado (EL BANCO), con base al cual dicha entidad bancaria debe cumplir con las ordenes de pago que, mediante la emisión de cheques, haga la demandada.

Siguen señalando los apoderados de la demandante que poco importa que la demandada considere que la firma en los cheques se compare “a simple vista” favorablemente con la firma autorizada para movilizar la cuenta, ya que el demandado sólo puede pagar validamente los cheques que estén efectivamente firmados por la persona autorizada para movilizar la cuenta.

Los cheques pagados contienen una firma que corresponde o es parecida a la de una persona llamada M.d.C.C., antigua Gerente de Tesorería de la demandante, siendo el caso que desde el 17 de mayo de 2005, esa persona dejó de tener firma autorizada para movilizar la cuenta corriente, lo cual fue comunicado a la demandada.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

La presente demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, se inicia junto con los respectivos recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el fecha 8 de julio de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo respectivo; siendo admitida el 14 de julio de 2009.

El 22 de julio de 2009, uno de los apoderados de la parte demandada dejo expresa constancia de haber cancelado las expensas a los fines de la practica de la citación, y mediante auto del 27 de octubre de 2009, se libró la compulsa de citación, asimismo, el 16 de noviembre de 2009, el ciudadano J.C., en su condición de Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia, dejó expresa constancia de no haber podido llevar a cabo la práctica de la citación personal a la parte demandada, ordenándose mediante auto del 22 de enero de 2010, la citación mediante correo certificado, a solicitud del apoderado judicial de la demandada.

Mediante auto del 7 de julio de 2010, se acordó y libró citación por carteles, a solicitud de instancia de apoderado judicial de la demandada, siendo agregados los dos ejemplares al expediente el 29 de septiembre de 2010, y fijados en la morada del demandante en igual fecha.

El 17 de noviembre de 2010, la abogada A.S.g., inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 144.254, consigno copia fotostática de instrumento poder y se dio por citada en la demanda, procediendo a oponer la cuestión previa del ordinal 6º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo declarada sin lugar mediante sentencia del 1º de enero de 2011.

En fecha 8 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2011, sólo consigno pruebas los apoderados de la parte actora, siendo admitidas mediante auto el 23 de marzo de 2011, y el 2 de junio de 2011, ambas partes consignaron escrito de informes.

III

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Pretenden los apoderados judiciales de la demandante que (1) se reconozca que la demandada cargo indebidamente a la cuanta corriente Nº 0134-0389-95-3891087194, ochenta (80) cheques por un monto de Doscientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuerte (Bs. F. 287.844,30), (2) se rectifique los estados de cuenta de la demandante correspondientes a los meses de diciembre 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, acreditándole Doscientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 287.844,30), (3) pagar los daños y perjuicios causados por los cargos indebidos a la cuenta corriente, por habérsele privado de la disponibilidad de las cantidades de dinero indebidamente cargadas, y que no son otros que los rendimientos financieros o intereses que hubieran devengado de haber tenido la disponibilidad de las cantidades debitadas, mediante experticia complementaria, para determinar los intereses calculados a la tasa de interés pasiva anual promedio pagadera por los bancos y reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de los cargos indebidos hasta la fecha de su reintegro efectivo, (4) asimismo el resarcimiento por la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad reclamada por efecto de la inflación, mediante corrección monetaria de la cantidad reclamada, aplicando los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de los cargos indebidos hasta la fecha de su reintegro, a través de experticia complementaria, y (5) las costas procesales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada opuso como defensa o excepción perentoria la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de interposición de la demanda, en razón de que su representada no ha recibido reclamo alguno relacionado con la falta de recibo de ningún estado de cuenta corriente, los que opone, y que son los mismos estados de cuenta que, dentro de los quince días (15) siguientes a cada una de sus fecha, les fueron remitido, de acuerdo al artículo 36 de la citada Ley. En consecuencia, que ha transcurrido el plazo de seis (6) meses establecido en el artículo 38 de la ley in comento, sin que la demandante hubiese manifestado ni observaciones ni conformidad con dichos estados de cuenta, los saldos que aparecen en cada uno de ellos, son definitivos por haber sido reconocidos tácitamente, las firmas que aparecen en los cheques se tienen por reconocidos y ha caducado toda acción para impugnarlos.

Asimismo, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, e indica que en el caso hipotético que su representada pago cheques no librados por ella, la responsabilidad recae, en el caso, única y exclusivamente sobre la demandante, por el hecho de que nunca notificó habérsele sustraído o extraviado algunos queques o el talonario, suministrado, para lo cual cita la Cláusula Décima de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, de fecha 21 de diciembre de 2007, recalca que la demandante solo alega falsificación o imitación de firmas, pero no falsificación, ni alteración física de los cheques, que su representado no puede ni debe ser el responsable de la negligencia de la parte actora en el cuido de los efectos cambiarios.

IV

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Abierto el juicio a pruebas, sólo los apoderados de la parte demandante promovieron y evacuaron en el lapso que confiere la Ley Adjetiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Con relación a la comunidad de la prueba, se trata de un principio y no de una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión ya que una vez incorporado a los autos cualquier medio probatorio que favorezca a cualquiera de las partes, el juez está obligado a valorarlo, en consecuencia, dicho principio al no ser prueba mediante auto del 23 de marzo de 2011, se declaró inadmisible. Así se establece.

  2. Con relación a las pruebas documentales:

    2.1. Copia simple de instrumento público del contrato de Cuenta Corriente, que contiene las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente. Por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2.2. Copia de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, en la cual solicita la exclusión como firma autorizada en la Cuenta Corriente Nº 0134-0389-95-3891087194, de la ciudadana M.d.C.C.L.. Por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2.3. Copia del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2003. Por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Copia de la comunicación de fecha 3 de julio de 2008, adjunta al libelo de la demanda, dirigida por la demandante a BANESCO Banco Universal, en la cual realizan formal reclamo por el cobro indebido de cuatro (4) cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0134-0389-95-3891087194, identificados con los Nos.: 19428702, 23428003, 23428004 y 23428006, por Bs.F. 3.791,00, Bs.F. 3.575,00, Bs.F. 3.614 y Bs.F. 3.765, respectivamente, con una imitación de la firma de la ciudadana M.d.c.C., Gerente de Tesorería. Por cuanto dicho documento fue consignado con la demanda en virtud del principio de la libertad probatoria y el merito favorable, estima pertinente darle su valoración, siendo que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. Original de comunicación de fecha 11 de noviembre de 2008, adjunta al libelo de la demanda, dirigida por la demandante a BANESCO Banco Universal, en la cual exige que se reintegren los fondos indebidamente sustraídos de la cuenta corriente Nº 0134-0389-95-3891087194, mediante cheques que han identificado y de aquellos no identificados (todos y cada uno detallados en los “Anexos A, A1 y B), por un total de Bs. F. 602.539,84, los cuales fueron pagados después del día 17 de mayo de 2005, a pesar de tener estampada la firma de la ciudadana M.d.C.C., quien desde entonces no estaba autorizada para movilizar la referida cuenta. Por cuanto dicho documento fue consignado con la demanda en virtud del principio de la libertad probatoria y el merito favorable, estima pertinente darle su valoración, siendo que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. Copia de la comunicación de fecha 3 de julio de 2008, adjunta al libelo de la demanda, dirigida por la demandante a BANESCO Banco Universal, en la cual realizan formal reclamo por el cobro indebido de cuatro (4) cheques girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0389-95-3891087194, identificados con los Nos.: 19428702, 23428003, 23428004 y 23428006, por Bs.F. 3.791,00, Bs.F. 3.575,00, Bs.F. 3.614 y Bs.F. 3.765, respectivamente, con una imitación de la firma de la ciudadana M.d.c.C., Gerente de Tesorería. Por cuanto dicho documento fue consignado con la demanda en virtud del principio de la libertad probatoria y el merito favorable, estima pertinente darle su valoración, siendo que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Copia de la comunicación de fecha 17 de abril de 2008, adjunta al libelo de la demanda, dirigida por la demandada BANESCO Banco Universal, a la demandante EPSON VENEZUELA S.R.L., en la cual dan respuesta al requerimiento presentado, referente al pago de 186 cheques, por Bs.F. 591.731,84, librados contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0389-95-3891087194, y señalan que los cheques pagados fueron librados y pagados desde el mes de noviembre de 2005, hasta mayo de 2008, con las firmas conjuntas de P.R. y M.d.C.L., de lo cual deduce que las personas indicadas tienen la guarda y custodia de los talonarios contentivos de los cheques, y que ambos estaban autorizados para librar cheques en representación de EPSON, que el pago de los cheques fue realizado de acuerdo a las previsiones legales y convencionales que regula el servicio de cuenta corriente. Por cuanto dicho documento fue consignado con la demanda en virtud del principio de la libertad probatoria y el merito favorable, estima pertinente darle su valoración, siendo que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. Copias simples de los estados de cuentas Nº 0134-****-**-******7194, de EPSON VENEZUELA, S.R.L., atinentes a los meses de 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008 y 06/2008. Por cuanto dicho documento fue consignado con la demanda en virtud del principio de la libertad probatoria y el merito favorable, estima pertinente darle su valoración, siendo que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. Con relación a la exhibición de las correspondencias de fechas 17 de mayo de 2005, 3 de julio y 11 de noviembre ambas de 2008, previa intimación de las personas debidamente identificadas por la demandante, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, admitió e intimo a la demandada en las personas señaladas por la demandante, para el décimo (10º) día de despacho siguiente al del auto a las 11:00 a.m., sin que dichos instrumentos fueran exhibidos, en consecuencia, se tienen como exactos los textos de las comunicaciones de fechas 17 de mayo de 2005, 3 de julio y 11 de noviembre ambas de 2008, tal como aparece de la copia presentada por la demandante, y como cierto el contenido, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS ADJUNTA A LA CONSTESTACIÓN

    POR LAPARTE DEMANDANTE

    Original de los estados de cuentas Nº 0134-****-**-******7194, con sello húmedo y firma de BANESCO (RIF: J-07013380-5), de EPSON VENEZUELA, S.R.L., correspondientes a los meses de 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008 y 05/2008, 06/2008. Por cuanto dicho documento fue consignado con la contestación de la demanda en virtud del principio de la libertad probatoria y el merito favorable, estima pertinente darle su valoración, siendo que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    V

    Establecida como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal a decidir, y al respecto hace las consideraciones siguientes:

    PUNTO PREVIO

    EXCEPCIÓN PERENTORIA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    La apoderada judicial de la parte demandada opuso como defensa o excepción perentoria la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de interposición de la demanda, en razón de que su representada no ha recibido reclamo alguno relacionado con la falta de recibo de ningún estado de cuenta corriente, por haber transcurrido el plazo de seis (6) meses establecido en el artículo 38 de la ley in comento, sin que la demandante hubiese manifestado ni observaciones, ni conformidad con dichos estados de cuenta, los saldos que aparecen en cada uno de ellos.

    Con relación a la excepción de caducidad opuesta, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Febres Cordero, en el juicio de Premin, C.A. Vs. Ratio, C.A., en la que se estableció que “… la caducidad de naturaleza contractual … no puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, …, sino que debe ser invocada en la oportunidad en que los alegatos de hecho deben ser propuestos, esto es en el acto de contestación de la demanda …”.

    En el caso de marras, la caducidad se presentó en el acto de contestación de la demanda, siendo que la misma deriva del las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con fundamento al mandato expreso de la ley que regula la materia del sector bancario.

    A estos efectos, es necesario entrar a revisar la caducidad opuesta en el presente caso, de cumplimiento del contrato y otros, para lo cual resulta pertinente por tratarse de un reclamo de Ochenta (80) cheques, a partir de la existencia de un contrato de cuenta corriente suscrito entre la demandante y la demandada de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y en particular a las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. parte demandada, redactadas de acuerdo con la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de la interposición de la demanda (año 2009), por constituir dichas relaciones un contrato de adhesión, a las cuales se les ha conferido pleno valor probatorio.

    Las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente deben ser observadas tanto por la referida institución bancaria como por el cliente, por ser Ley entre las partes. En este orden, y a los efectos de analizar la caducidad, se trae a colación lo que dispone la Cláusula Décima Quinta.

    “Omissis.

DÉCIMA QUINTA

Los Estados de cuenta que debe enviar el BANCO al CLIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán dirigidos a este último por correo, fax o cualquier otro medio, incluyendo medios electrónicos, a la dirección, teléfono o dirección electrónico, que el CLIENTE indique por cualquier medio que el BANCO ponga a su disposición para este fin y que repose en los archivos del BANCO. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se transcribe íntegramente los artículos 36, 37, 38 y 39:

Artículo 36. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, referidas a la cuenta corriente deberán transcribirse íntegramente en el contrato de cuenta corriente. Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.

Artículo 37. Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período

“Artículo 38. Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques. Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta. “Artículo 39. Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por el cuentacorrientista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente impugnaciones.”

Omissis. (Destacado del Tribunal).

De la cláusula trascrita se observa la obligación que tiene toda institución bancaria, de enviar al CLIENTE los Estados de cuenta, por correo, fax o cualquier otro medio, incluyendo medios electrónicos, de conformidad con la ley que regula el sistema financiero bancario, a los fines de brindarle:

Información a los Cuentacorrientistas, con el objeto de determinarle los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate.

Conformación o no de los Estados de Cuenta, y en este sentido se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.

Lapso de Caducidad, con relación al lapso de caducidad se debe señalar, que es el plazo que tiene el titular de la cuenta corriente para presentar observaciones al estado o estados de cuentas, cumpliendo con las formalidades siguientes:

(i) Debe realizarlo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada,

(ii) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta.

(iii) Expresar los errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.

Dentro del referido plazo el cliente o el banco podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta, vencido el plazo, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de cuenta.

Devolución de Cheques, una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente impugnaciones.

Con relación a los aspectos señalados cabe destacar el concerniente a la caducidad, que es el plazo de seis (6) meses que tiene todo cliente o titular de una cuenta de corriente, para formular cualquier objeción a los Estados de cuenta, que es el concerniente a la excepción o defensa perentoria opuesta por la apoderada judicial de la demandante. La cláusula de caducidad es compatible con, el contrato porque es ordenada por la ley que rige la materia.

En consecuencia, y en contraste con la Cláusula Décima Quinta de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, en concordancia con el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, corresponde a esta Juzgadita, determinar si la demandante formuló o presento el o los reclamos de los Estados de Cuenta, por escrito, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses, y con señalamiento específico de la causa o causas del reclamo, que contienen los cheques cuyos pagos indebidos alega que realizará la demandada, firmados con una imitación de la firma de la ciudadana M.d.c.C., Gerente de Tesorería de la demandante.

Cursa a los autos (folio 27) original de comunicación de fecha 11 de noviembre de 2008, oportunamente valorada, dirigida por la demandante a la demandada (BANESCO Banco Universal), quien la recibiera en fecha 14 de noviembre de 2010, según sello húmedo de la entidad bancaria, en la cual exigía el reintegro de los fondos indebidos de la Cuenta Corriente Nº 0134-0389-95-3891087194, mediante cheques que han identificado y de aquellos no identificados (todos y cada uno detallados en los “Anexos A, A1 y B), por un total de Bs. F. 602.539,84, los cuales fueron pagados después del día 17 de mayo de 2005, a pesar de tener estampada la firma de la ciudadana M.d.C.C., quien desde entonces no estaba autorizada para movilizar la referida cuenta.

Si bien es cierto que la demandada dirigió la comunicación escrita a la demandante, en fecha 11 de noviembre de 2010, de la misma no se puede inferir el detalle de los cheques objeto del reclamo, ni a cual o cuales estado de cuenta corresponden, ya que en su libelo y en las pruebas previamente valoradas consignan lo relativo a los meses de: 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008 y 06/2008, en los cuales a su decir, están reflejados los cargos indebidos, pero en la precitada comunicación no se expresa de forma detallada y razonada, sólo se limita a indicar que constan en anexos identificados “A, A1 y B”, que no se encuentran adjunto a la comunicación, ni a los autos. Así se precisa.

Por otra parte, tomando en cuanta que la demandante adjunto al libelo de la demanda y la demandada en la contestación los estados de cuenta de los meses de: 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008 y 06/2008, y el 11 de noviembre de 2008, aquella (la demandante) realizó el reclamo, pudiera hacer presumir que recibió los estados de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, a tenor de los previsto e el artículo 37 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y para la fecha del reclamo (11 de noviembre de 2008), habían pasado seis (6) meses para los estados de cuenta de 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008 y 05/2008, los cuales vencían en junio-2008, julio-2008, agosto-2008, septiembre-2008 y octubre-2008, respectivamente.

Ahora bien, a los fines de poder presentar dentro del lapso de los seis (6) meses, la comunicación aludida, y evitar que operará la caducidad debió presentar a la demandante la misma, y cumplir con todos los elementos señalados, por lo que no basta solamente con indicar la cantidad de cheques reclamados u objetados, y sus montos, como en el caso objeto del presente fallo, sino el estado o estados de cuenta per se, respecto del cual se realiza la objeción o reclamo, y que es lo que expresamente exige las Condiciones Generales, señalando igualmente de manera expresa la causa, es decir, si se trata de errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques, ya que de la intención del Legislador, es el Estado de cuenta en sí, que es el documento que recoge las referencias, fechas, conceptos, cargos, abonos y saldos, respecto de los cuales puede operar la observación del Cliente o titular de la Cuenta Corriente, y haber presentado la impugnación dentro del lapso de los seis (6) meses, so pena de caducidad. Así se precisa.

En fuerza de lo expuesto, observa quien aquí decide que la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2010, al no reunir los requisitos previstos en la Cláusula Décima Quinta de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, en concordancia con el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto no hace señalamiento expreso a que estado de cuenta corresponden los cheques cargados indebidamente, ni se pueden contrastar con los estados de cuenta que cursan a los autos, es decir, 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008 y 06/2008, por no existir las relaciones identificadas como anexos “A2, “A1” y “B”, adjuntas a la comunicación como lo indicara, resulta insuficiente como elemento probatorio para demostrar que la demandante formulará en el lapso contractual y legal (seis -6-meses), las observaciones y objeciones a los estados de cuentas aludidos. Así se precisa.

Asimismo, no se evidencia de los autos otra comunicación o comunicaciones de la demandante que puedan demostrar la existencia de una comunicación escrita, con los señalamientos expresados, de que la demandada haya recibido reclamo alguno relacionado con algún estado de cuenta corriente, a los fines de lograr la impugnación en el lapso de los seis (6) meses, bajo pena de caducidad, sólo se deriva de la comunicación del 11 de noviembre de 2008, el reclamo de un conjunto de cheques (no estados de cuentas).

En consecuencia, de todo lo precedentemente expuesto, debe tenerse por vencido el plazo de seis (6) meses, para el reclamo u objeción de los estados de cuentas de los meses de 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008 y 05/2008, operando la caducidad de la acción, (cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercido dentro del lapso fijado convencional y legalmente), como certeza de la relación jurídica existente entre el demandante y demandado producto del contrato de cuenta corriente, regido por las Condiciones Generales y la ley que regula la materia del sector bancario, debiendo prosperar la excepción alegada por la apoderada judicial de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y produciendo los efectos del artículo 356 eiusdem. Así se decide.

VI

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la caducidad de la acción como excepción perentoria opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada entidad bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil EPSON VENEZUELA S.A., ambas personas jurídicas identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: Se desecha la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

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