Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)

Años 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A”, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el día 13 de junio de 1997, bajo el N° 1 Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 septiembre 1997, quedando inscrita bajo N° 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002 cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto; con domicilio procesal en: Avenida Río Caura, Centro Comercial Concresa, P-2, oficina N° 422, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “REFRIREPUESTOS SAN JUAN, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 46-A-Ct; y “YEHIMIS ARMANDO FRANCO MARTÍNEZ”, titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.301; ambos sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-M-2010-000716

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El día 23 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión F.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215, con el carácter de mandatario judicial de la entidad bancaria “Banesco Banco Universal, C.A”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil “Refrirepuestos San Juan, C.A” y del ciudadano Yehimis A.F.M., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de las cantidades de dinero derivadas del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 21 de septiembre de 2007; alegando como causa petendi que los demandados no han dado cumplimiento a su obligación de pago contractual.

Por auto dictado el día 1 de octubre de 2010, se admitió la demanda de autos por los trámites del procedimiento breve; emplazándose al litisconsorcio demandado a comparecer ante este Despacho, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, para el acto de la contestación a la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2010, se libró la compulsa.

El día 4 de noviembre de 2010, el Alguacil suscribió diligencia donde hizo constar en autos que practicó la citación personal del ciudadano Yehimis A.F.M., a titulo personal y en su condición de Director de la sociedad de comercio accionada “Refrirepuestos San Juan, C.A”.

El día 25 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora suscribió escrito contentivo del pedimento de declaración de confesión ficta en el presente juicio.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

 Que consta de instrumento de préstamo a interés signado con el N° 935500, de fecha 21 de septiembre de 2007, que su mandante otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil., “Refrirepuestos San Juan, C.A”, la cantidad de treinta y cinco millones setecientos treinta y un mil ciento nueve bolívares con cuatro céntimos, equivalentes actualmente a treinta y cinco mil setecientos treinta y un bolívares fuertes con diecinueve céntimos, a la tasa de interés de 24 % anual fija, por un período de 36 meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo, según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero durante la vigencia del actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, o dentro de los limites que establezca el mismo, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas.

 Que se pactó que si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a la sociedad de comercio “Refrirepuestos San Juan, C.A”, el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso, la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario.

 Que se pactó en el instrumento de préstamo, que la sociedad mercantil “Refrirepuestos San Juan, C.A”, se obligó a devolver el monto total del préstamo a su mandante, en un plazo de 36 meses, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas de Bs.1.411.230,90, equivalentes a Bs.F.1.411,23, contentivas de capital e intereses, préstamo que fue abonada a la cuenta N° 0134-0330-91-3301035232, según el documento de préstamo, venciendo la primera de las mencionadas cuotas, a los 30 días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

 Que se estableció expresamente en el instrumento objeto de la litis, que en caso de que la sociedad de comercio deudora, faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto, acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir su mandante por una vía judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

 Que se pactó que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería de 3% anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra la mora.

 Que del instrumento de préstamo se desprende que, el ciudadano Yehimis A.F.M., se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil “Refrirepuestos San Juan, C.A”, en virtud del préstamo otorgado a favor de nuestra representada.

 Que para demostrar el monto efectivo de lo adeudado y que la obligación es cierta, liquida y exigible, es decir, de plazo vencido, consignó a los autos estado de cuenta de fecha 15 de octubre de 2009.

 Que desde el día 19 de mayo de 2009, la sociedad mercantil “Refrirepuestos San Juan, C.A” (deudora principal) y el ciudadano Yehimis A.F.M. (fiador solidario), no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo, siendo hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.

Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental, se aprecia que la parte demandada nada alegó ni probó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer.

Por consiguiente, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

La lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en unos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la misma. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, quedó a derecho en fecha 4 de noviembre de 2010, como consecuencia de la diligencia suscrita por el Alguacil dejando constancia de la práctica de su citación.

Sin embargo, dentro del término legal, dicha parte no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de pago, fundamentada en el contrato de préstamo que sirve de titulo a la demanda, suscrito entre las partes litigantes en fecha 21 de septiembre de 2007. Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; instrumento al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada en la ley; así se decide.-.

Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La confesión ficta de la sociedad mercantil “REFRIREPUESTOS SAN JUAN, C.A”, y del ciudadano “YEHIMIS ARMANDO FRANCO MARTÍNEZ”, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por la entidad bancaria Banesco C.A Banco Universal, ut supra identificada.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1) diecinueve mil noventa y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.19.098,22), por concepto de capital adeudado por concepto del contrato de préstamo objeto de la demanda. 2) Un mil novecientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.901,60), por concepto de interés de préstamo. 3) Ciento ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.187,80), por concepto de Intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 15 de mayo de 2009 (exclusive) hasta el día 15 de octubre de 2009 (inclusive), y los que siga generando el capital impagado, desde el 15 de octubre de 2009 exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto, tomando como base lo pactado en el contrato de préstamo que sirve de título a la demanda. 4) Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la litis.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011), a 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.

El Juez Titular

Abg. R.R.B.L.S.

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 2:16 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.- La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

RRB/JMR.

Asunto: AP31-M-2010-000716

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