Decisión nº BH012006000081 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoPago De Lo Indebido

Por auto de fecha, 09 de noviembre del 2.005, este Tribunal admitió la presente Demanda de PAGO DE LO INDEBIDO que hubiere incoado la ciudadana BANCARIBE CURACAO BANK, N.V., sociedad mercantil domiciliada en Curazao Antillas Neerlandesas, el 26 de mayo de 1.977, cuyos estatutos fueron modificados íntegramente el 24 de octubre de 2.000, ante Dr. D.M. Señor Notario en Curazao, últimamente modificados con ocasión al cambio de denominación según consta de acta registrada ante G.C.A.S., Notario con sede en Curazao, en fecha 31 de diciembre de 2002 y conforme a lo aprobado por la Junta Directiva de BANCARIBE en sesión N° 244 de fecha 13 de junio de 2005, en contra de J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.452.098, domiciliados en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día 09 de enero de 2006 fecha ésta en que fue admitida la presente demanda, no consta en autos la consignación de los fostostatos para la elaboración de la compulsa destinada a la citación del demandado, y en consecuencia transcurrieron en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de citar al demandado.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Primero lo siguiente: “ Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..."

Asimismo, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente"...

En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISION.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que de PAGO DE LO INDEBIDO que hubiere incoado BANCARIBE CURACAO BANK, N.V, en contra J.G.M.. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 10 días del Mes de Febrero del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial.

Dr. J.C.C.

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

En esta misma fecha, siendo las 09:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

JCC/ah.-

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