Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: BANCARIBE CURACAO BANK, N.V., antes denominada THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.V., entidad constituida y domiciliada en Curazao, Antillas Neerlandesas, el 26 de mayo de 1977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.F.F., abogado en ejercicio e inscrito en el inprabogado bajo el No. 23.440.-

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA 88 S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 19, Tomo 70-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.M., inscrita en el instituto de Previsión Socia del abogado bajo el Nro. 85.025.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada Inmobiliaria 88, S.A., anteriormente identificada contra el auto de fecha 02 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fijó el monto definitivo de la condenatoria del fallo definitivo.

CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 9439

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 10 de agosto de dos mil seis (2006), procedentes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2006, por la abogado M.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones por esta alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el vigésimo (20) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes, presentaron sus escritos de informes.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar el efectivo pronunciamiento de la Juez a-quo, en el auto de fecha 02 de junio de 2006, que fijó el monto definitivo de la condenatoria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

MOTIVA

Consta al folio 461 de las actas que conforman el presente expediente, auto que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2006, mediante la cual, fijó el monto definitivo de la condenatoria del fallo dictado en el juicio que por ejecución de hipoteca intentare Bancaribe Curacao Bank, N.V. contra Inmobiliaria 88, S.A., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Así las cosas se evidencia de los montos fijados en los informes que la diferencia entre ambos es ínfima. Por todo esto, y por cuanto los expertos encargados de revisar el informe pericial original no explanaron en su informe, los razonamientos o el porque de esa diferencia; y en virtud de que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala que es el Juez quien en definitiva fijará el monto total de la condenatoria, este despacho fija como monto definitivo de la condenatoria, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 331.519.244,62), monto fijado en el primer informe pericial. Así se decide.

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, es preciso acotar que la decisión a través del cual el Juez fija el monto definitivo es apelable, no así el dictamen de los expertos tal y como se desprende de la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se NIEGA el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que si bien es cierto que la apelación anticipada es tempestiva, no lo es cuando se ejerce antes de que el Juzgador profiera la decisión contra la cual se aspira recurrir.

DE LOS INFORMES:

La parte intimante en su escrito de informes arguyó:

• Que los demandados han venido actuado en el juicio en franca violación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los mismos vienen ejerciendo infinitos e interminables recursos incidentales.

• Alega la extemporaneidad del recurso de apelación, por cuanto el mismo debió ser ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 114(sic 1.114)del Código de Comercio.

• Que la experticia complementaria del fallo sobre la cual los demandados interpusieron recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma fue desarrollada dentro de los parámetros contractuales y convenido entre las partes.

• Por último pide se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte la intimada en su escrito de informes alegó:

• Que el fallo dictado en fecha 2 de junio de 2006, debe ser revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser inmotivada, ya que no se señaló de manera especifica las razones por las cuales se fijó como monto definitivo de la condenatoria la suma de Bs. 331.519.244,62.

• Que la decisión recurrida silenció por completo los argumentos explanados en el recurso de reclamo interpuesto por la empresa Inmobiliaria 88 S.A., contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado en fecha 16 de noviembre de 2005, de lo cual atenta con el contenido del artículo 243 ordinal 5º ejusdem.

• Que el Juez a-quo, erró en indicar en su definitiva que el monto definitivo de la condenatoria es el que se estableció en la experticia complementaria del fallo de fecha 16 de noviembre de 2005, contra la cual, se ejerció un recurso de reclamo, pues al haber admitido el reclamo contra el mismo y ordenar hacer una nueva experticia, tal informe quedó sin efecto alguno y mal podría el juez sentenciar con base a ello.

• Que los expertos no tomaron en cuenta los intereses pactados por las partes en el contrato de préstamo, las normas mercantiles establecidas en el código de comercio, ni las tasas de interés utilizadas por los Bancos de los Estado Unidos de América, los cuales constituyen un requisito esencial para la pertinencia o no del informe pericial, ni aún así señalaron los métodos o sistemas utilizados al momento de realizar sus cálculos, ni mucho menos las tasas utilizadas para realizar los cálculos de los intereses.

• Que el informe de los expertos se encuentra fuera de los límites del fallo, toda vez que los expertos señalan que la información relativa a los saldos de los créditos originalmente concedidos a la demanda, se las suministró la parte actora Bancaribe Curacao Bank, C.A.-

• Que los expertos tomaron como base para realizar la experticia complementaria del fallo la cantidad de US $ 138.634,87, el cual no es el monto adeudado, siendo lo correcto tomar como base el saldo pendiente.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó el monto definitivo de la condenatoria del fallo que homologo la transacción y los respectivos alegatos de las partes con respecto a los defectos que presuntamente adolece dicha decisión, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el pedimento de la parte actora, referente a que se declare sin lugar la presente apelación, toda vez que presuntamente es extemporánea, por no ejercerse dentro del lapso previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio que reza lo siguiente:

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días. (Negritas de esta alzada).-

En efecto, para determinar si el presente proceso es uno de naturaleza mercantil, se debe recurrir en primer término, a lo dispuesto en los artículos 1 y 2.23 del Código de Comercio, pues el primero e los nombrados establece que el Código de Comercio regula las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio aunque sean ejecutados por no comerciantes; y por otra parte, el artículo 2.23 eiusdem establece que son actos de comercio los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.

Siguiendo este orden, el artículo 1.090 del Código de Comercio establece la competencia mercantil a ser ejercida por los órganos jurisdiccionales de esta especialidad, y en tal sentido el ordinal Primero del mencionado artículo establece que se rigen por la jurisdicción comercial todos los actos de comercio entre toda especie de persona.

Así las cosas, se aprecia que las partes en el presente proceso son dos personas jurídicas; la primera dedicada a la actividad bancaria o financiera (banco) y la segunda a la comercialización de inmuebles (inmobiliaria), de allí que siendo ambas personas jurídicas de carácter mercantil, no cabe la menor duda que las mismas son “comerciantes” y en el presente caso, el título que origina la presente demanda es un “acto de comercio” por lo tanto, los trámites y lapsos procesales deben ser necesaria y obligatoriamente, los establecidos en el Código de Comercio. Así se establece.

Por otra parte, se observa que el aquo, fundamentado en una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2004, en la cual se estableció que las sentencias que resuelven lo relativo a la experticia complementaria del fallo ordenada conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de trámite, tienen acceso a casación por considerarse sentencia definitiva, este juzgador observa que al determinar mediante el dispositivo jurisprudencial, que las sentencias que resuelven los relativo a la experticia complementaria del fallo, tienen acceso a casación por considerarse sentencias definitivas, solo se refiere al acceso a casación de las mismas, mas no a los lapsos procesales pertinentes para el ejercicio de los recursos que la Ley confiere a ellas, por cuanto las sentencias definitivas que materia mercantil tienen un lapso de cinco días para la interposición del recurso de casación, son las que resuelven el fondo del asunto debatido, las que dirimen la controversia, mientras que las sentencias interlocutorias son aquellas que, como la presente, se limitan a resolver un asunto incidental que en este caso, es la divergencia en cuanto al monto arrojado por la experticia complementaria ordenada en la sentencia y luego determinada por el aquo.

Ello así, debe este Tribunal Superior apartarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, del criterio sostenido por el aquo en cuanto a la interpretación de la sentencia aludida y considerar que en el presente caso, el lapso para interponer el recurso de apelación es el que establece el artículo 1.114 del Código de Comercio, es decir, de tres (03) días para apelar de las sentencias interlocutorias, con lo cual se entiende que si el recurso de apelación se ejerció al 4to día de despacho (f. 479 vto), el mismo fue ejercido extemporáneamente por adelantado y en consecuencia debe ser desechado y declarado firme el auto apelado. Así expresamente se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la abogado M.V.M.D., anteriormente identificada, contra el auto de fecha 02 de junio de 2006, que fijó como monto definitivo de la condenatoria del fallo de fecha 17 de febrero de 2005, la experticia complementaria de fecha 28 de junio de 2005.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se confirma tanto el auto de fecha 28 de junio de 2005, como las dos experticias complementarias realizadas en fecha 16-11-05 y 29-03-06, respectivamente.

TERCERO

SE CONFIRMA, el auto de 02 de junio de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fijó como monto definitivo de la condenatoria del fallo de fecha 17 de febrero de 2005, la experticia complementaria de fecha 28 de junio de 2005.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Por cuanto la presente sentencia se encuentra fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- 198º y 149º.-

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

VGJ/RM/Jenny

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