Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº 12.826

Vistos con informes de ambas partes.-

Parte Actora: BANCARIBE CURACAO BANK, N.V., antes denominada THE CARIBEAN AMERICAN BANK N.V., entidad constituida y domiciliada en Curazao Antillas Neerlandesas, el 26 de mayo de 1977.

Apoderada Judicial De La Parte Actora: A.M.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.440.

Parte Demandada: INMOBILIARIA 88, S.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de septiembre de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 70-A, modificados sus estatutos según documentos registrados en la citada Oficina de Registro el 23 de agosto de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 25-A.

Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: H.F.V. y M.V.M.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.232.690 y 13.693.426 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.956 y 85.025 respectivamente.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2005, por la abogada M.V.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

ANTECEDENTES

Cursan a los autos las siguientes copias certificadas:

Del folio 1 al 7 diligencia suscrita por la abogada M.V.M., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno transacción celebrada entre las partes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 70, Tomo 173 de fecha 16 de diciembre de 2004.

Al folio 8 diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, suscrita por el apoderado de la parte actora solicitando la ejecución forzosa de la transacción.

A los folios 10 al 28, escrito de pruebas presentado en fecha 15 de junio de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora.

Del folio 57 al 59, auto dictado en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó la transacción celebrada por las partes.

A los folios 60 y 61, auto dictado en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado de la causa decretando la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, concediéndole a la parte demandada ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que efectuara el cumplimiento voluntario, y auto del 06 de abril de 2005 decretando medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

Al folio 62 diligencia suscrita en fecha 8 de abril de 2005, por la abogada M.V.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó cheque Nº 00002758 del Banco Occidental de Descuento de fecha 21 de marzo de 2005 a favor de la parte actora, por un monto de doscientos sesenta y seis millones ciento setenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 266.178.958,20), por concepto del saldo total del capital pendiente por pagar según el convenio, y solicito al a-quo fijara la experticia del monto de los intereses moratorios causados para su definitiva cancelación.

A los folios 63 al 64 diligencia de fecha 11 de abril del 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual alegó que el saldo consignado por la parte demandada no cubre la totalidad de la obligación estipulada en la transacción, por lo que solicita la corrección a los fines de continuar con la ejecución forzosa.

Del folio 65 al 74 escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde solicitaron al Juzgado A-quo que declarara que su representada cumplió totalmente con la obligación de pago y que nada adeuda.

Al folios 75 diligencia de fecha 21 de abril de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada donde consigno cheque de gerencia Nº 02880449 del Banco Occidental de Descuento de fecha 15 de abril de 2005 a favor de la parte actora por la cantidad de doscientos sesenta y seis millones ciento setenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 266.178.958,20), y solicitó la devolución del cheque Nº 00002758 emitido el 21 de marzo de 2005.

Del folio 77 al 84 escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante el cual solicitaron la apertura de una articulación probatoria en virtud de la inconformidad de la parte actora con el pago efectuado.

Al folio 85 y su vuelto auto de fecha 06 de mayo de 2005 mediante el cual el A-quo abrió la articulación probatoria por un lapso de 08 días de despacho y ordeno la devolución del cheque Nº 00002758 a la abogada M.V.M., apoderada judicial de la parte demandada.

A los folios 86 al 95 escrito de pruebas de la parte actora de fecha 15 de junio de 2005, y del folio 96 al 125 escrito de pruebas de la parte demandada de fecha 21 de junio de 2005.

A los folios 126 y 127 auto dictado en fecha 21 de junio de 2005, mediante el cual el juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes; y auto del 22 de junio del mismo año donde difiere el pronunciamiento por un lapso de ocho (08) días de despacho.

Del folio 128 al 136 decisión dictada en 28 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial mediante el cual declaro que la cantidad consignada por la parte demandada no cubría el saldo total adeudado, la cual debía ser efectuada al cambio de Bs. 2150,00 por dólar, así mismo ordeno experticia para determinar el monto de los intereses desde la fecha 29 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se practique dicha experticia.

A los folios 137 y 138 cursan diligencias suscritas por la parte demandada de fecha 30 de junio y 12 de julio del año 2005, apelando de la decisión de fecha 28 de junio de 2005.

Al folio 139 auto dictado por el A-quo de fecha 21 de julio de 2005 donde oye la apelación de la parte demandada en un solo efecto y ordena la remisión de las copias correspondiente al juzgado superior distribuidor de turno.

II

Recibidas las actas en esta alzada en fecha 13 diciembre de 2005 se libro oficio remitiendo el expediente al Juzgado de la causa por presentar error de foliatura.

Enviado nuevamente el expediente a este juzgado en auto de fecha 17 de enero de 2006 se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentarán sus respectivos informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fecha 1º de febrero del presente año (folios 149 al 162 y 163 al 168).

En fecha 15 de febrero de 2006, comparecieron los abogados H.F.V. Y M.V.M. D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de observaciones (folios 170 al 180), y posteriormente en fecha 15 de febrero de 2006, la abogada M.F.F. apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones y anexos (folios 182 al 209).

En auto de fecha 16 de febrero de 2006, se fijo el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar; y posteriormente en fecha 22 de marzo de 2006 se dicto auto de ordenación difiriendo dicho lapso dejando constancia que faltaban 25 días continuos para sentenciar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los tramites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:

El fallo cuyo conocimiento es sometido a esta alzada proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 28 de junio de 2005 el cual declaro que la cantidad consignada por la parte demandada no cubría el saldo demandado en los siguientes términos:

Precisado lo anterior constata esta sentenciadora que al momento de celebrarse la transacción la parte demandada convino en que adeudaba la suma de $332.327,46, que al cambio de Bs. 1920,00 por dólar equivale a la suma de Bs. 638.068.723,20, cantidad a la que se le adicionó la suma de Bs. 24.000.000,00 por concepto de honorarios y Bs. 4.110.235,00 por gastos para un total de Bs. 666.178.958,20, de los cuales canceló al momento de la transacción (16-12-2004) la cantidad de Bs. 400.000.000,00 y el saldo de Bs. 266.178.958,20 se cancelaría en ocho (08) días laborables a partir de 16 de diciembre del año próximo pasado, es decir, que debía pagarse el 29-12-2004, estipulándose en las tantas veces mencionada transacción que el referido saldo (Bs. 266.178.958,20) se pagaría “… al cambio monetario vigente para la fecha de la cancelación de la totalidad de la obligación…, más los interese ordinarios y de mora que genere la mencionada cantidad hasta la total y definitiva cancelación de la misma, los cuales serán calculados según lo convenido en los contratos de préstamos …. En cheques de gerencia a nombre de BANCARIBE CURACAO BANK N.V.” En fecha 8 de abril del presente año, es decir, con posterioridad a la fecha en que debía la demandada cancelar el saldo a que se obligo, ésta, a través de su apoderada consignó cheque por la cantidad de Bs. 266.178.958,20, solicitando al tribunal se establezcan los intereses a través de experticia, sustituyéndolo por un cheque de gerencia en fecha 21-4-2005. Constando en autos que en Gaceta Oficial Nº 38.138 se estableció como tipo de cambio la cantidad de Bs. 2.150,00 por dólar; y, habiendo convenido la demandada efectuar el pago al cambio oficial para el momento de tal cancelación, la cantidad consignada por la demandada es insuficiente, toda vez que la efectuó al cambio de Bs. 1920,00 por dólar y no a Bs. 2150,00. Así se establece. Asimismo, habiendo convenido la demandada en pagar los intereses en la forma pactada en los contratos de préstamo objeto de la demanda, lo cual admite adeudar al pedir al tribunal se calculen los mismos a través de una experticia, el tribunal ordena que el referido calculo se realice conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que debía efectuarse el pago del saldo deudor, es decir, desde el 29-12-2004, hasta la fecha del calculo en cuestión, en los términos y forma establecida en los contratos de prestamos objetos de la demanda. Así se precisa.

Por las argumentaciones que se han dejado expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que la cantidad consignada por la parte demandada no cubre el saldo total adeudado, la cual deberá efectuarse al cambio de Bs. 2150,00 por dólar. Asimismo se ordena realizar una experticia para determinar el monto de los intereses…

Ante esta alzada ambas partes consignaron escrito de informes:

La parte demandada alego:

  1. La ilegalidad del fallo, por no haber señalado las causales establecidas en la transacción suscrita por las partes por contener vicios de inmotivacion.

  2. Que es nulo lo establecido en la cláusula primera del contrato de transacción así como los contratos que constituyeron los títulos de la demanda.

  3. Que la decisión apelada desconoce las normas contenidas en la ley de Protección al consumidor y al usuario que son de orden público e irrenunciables por las partes por lo que no admite transacción.

  4. Solicitaron se declarara con lugar la apelación por ser nulas las estipulaciones sobre la transacción e igualmente se declarara que su representada cumplió totalmente con su obligación de pago y que nada debe y que de fin al proceso.

    La parte actora en sus informes señalo:

  5. Realizo un resumen de lo acontecido en el proceso.

  6. Que la parte demandada pretende desconocer la transacción debidamente homologada por lo que solicitó que se tuviera en cuenta la confesión de la misma al momento de realizar dicha transacción.

  7. Que se desprende de la transacción que la parte demandada aceptó la existencia de una obligación vencida contraída con su representada en dólares de los Estados Unidos de América y que vencido el préstamo, ha ofrecido por diferentes medios honrar el compromiso sin que hasta la fecha lo haya realizado, llegando a firmar una transacción judicial para luego pretender desconocer lo firmado y aceptado por ellos.

  8. Que la parte demandada solo se ha dedicado a realizar abonos sin que se haya podido lograr el pago definitivo de la deuda.

  9. Solicitaron se declare sin lugar la apelación y se ordenara pagar a su representada los intereses vencidos calculados como han sido de acuerdo a lo establecido en los contratos de préstamo cuyo pago han demandado e igualmente solicitaron la condenatoria en costas.

    Observa este sentenciador, que el presente juicio se inicio por el incumplimiento contractual surgido de dos contratos de préstamo celebrados entre la institución financiera BANCARIBE CURACAO BANK, C.A. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA 88, C.A., por un monto global de trescientos treinta y dos mil trescientos veintisiete dólares con cuarenta y seis centavos (US $332.327,46), y en virtud del incumplimiento de la demandada, la parte actora solicitó la ejecución de las hipotecas constituidas sobre los inmuebles propiedad de la demandada.

    Se evidencia a los folios 1 al 7 del presente expediente, que la parte actora consigno ante el tribunal de la causa transacción celebrada entre las partes en fecha 16 de diciembre de 2004, donde establecieron lo siguiente:

    …, asimismo INMOBILIARIA 88, S.A., representada por su APODERADA M.V.M., ya identificada, declara que adeuda al BANCARIBE CURACAO BANK, N.V., la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 28.110.235,00) por los siguientes conceptos: A) Bs. 24.000.000,oo por concepto de adelantos de honorarios profesionales que han sido cancelados a la abogada A.M.F.F. y B) Bs. 4.110.235,oo por gastos judiciales hasta la fecha con motivo del cobro de esta obligación, todo lo cual hace un total general de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 666.178.958,20) que la deudora declara en este acto deber al BANCARIBE CURACAO BANK, N.V., SEGUNDO: Con el fin de dar por terminado el juicio intentado en el expediente Nº 40.032 ya mencionado, INMOBILIARIA 88, S. A., antes identificada se compromete a cancelar la obligación que origina el presente escrito de la siguiente manera: a) El día jueves dieciséis del corriente mes y año, en el acto de la firma de la presente transacción la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (400.000.000.oo) en cheque de gerencia Nº 00001635 a nombre de BANCARIBE CURACAO BANK, N.V., emitido con fecha 16 de diciembre de 2004, por el BANCO de VENEZUELA, los cuales serán aplicados al pago de … iv) amortizar el capital adeudado y descrito en el primer punto, b) el saldo de la obligación, esto es DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 266.178.958,20) en ocho (8) días laborables continuos contados a partir de la firma del presente convenio, y al cambio monetario vigente para la fecha de la cancelación de la totalidad de la obligación vencida, a la que se contrae el presente escrito, mas los intereses ordinarios y de mora que genere la mencionada cantidad hasta la total y definitiva cancelación de la misma, los cuales serán calculados según lo convenido en los contratos de préstamo cuyo pago hemos demandado … (sub.-rayado del tribunal)

    .

    Se observa que en fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial homologó la transacción suscrita por las partes en los términos por ellos expuestos.

    Se desprende de las actas que, en fecha 08 de abril de 2005, la parte demandada consignó cheque Nº 00002758 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) emitido en fecha en 21 de marzo de 2005 a favor de BANCARIBE (CURACAO) BANK NV., por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 266.178.958,20), señalando que dicha cantidad comprendía el saldo total del capital pendiente por pagar según el indicado convenio, solicitando al Tribunal, que fijara por experticia el monto de los intereses moratorios causados para su definitiva cancelación, toda vez que su representada y el demandante no habían podido ponerse de acuerdo sobre el monto de los mismos; y posteriormente en fecha 21 de abril de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia Nº 02880449 contra el Banco Occidental de Descuento por la misma cantidad, solicitando en consecuencia la devolución del primer cheque; en virtud de lo anterior, la parte actora en fecha 11 de abril del mismo año solicitó se efectuara la corrección en cuanto al monto consignado a los fines de continuar con la ejecución forzosa.

    Concluida la articulación probatoria, en fecha 28 de junio de 2005, el juzgado de la causa dicto decisión declarando que el saldo consignado por la parte demandada no cubría la totalidad de lo adeudado, apelando de dicha decisión la parte demandada.

    Observa este sentenciador, que la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, entre otras cosas alego la nulidad de la cláusula primera contenida en la transacción, así como los contratos que constituyeron la demanda.

    Ahora bien, en relación a tal alegato debe mencionar este sentenciador, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asentó lo siguiente:

    Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida. Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

    Observa este sentenciador que no existe expresamente norma adjetiva alguna que establezca que dicho acto de autocomposicion procesal sea apelable, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente transcrita, procediendo en todo caso la nulidad la cual puede ser solicitada por la parte interesada, sólo en caso de que dicho acto se encontrare viciado.

    Este sentenciador observa que la parte demandada al transar, usó libremente su derecho, y con tal declaratoria hecha en el presente juicio, transando en la demanda, ésta equivale a una confesión judicial mediante la cual reconoció el derecho reclamado por el actor, declaratoria que procede en cualquier estado y grado del proceso como lo establece el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo su eficacia jurídica el auto homologatorio impartido por el A-quo; así mismo dicha norma es muy clara al establecer que las partes pueden terminar el procedimiento pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil; por lo que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En base a lo anterior, y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, debe forzosamente este sentenciador declarar improcedente la solicitud de nulidad alegada por la representación de la parte demandada, y así se decide.

    En cuanto al argumento de la parte demandada apelante, referida a la existencia de la práctica económica conocida como Anatocismo, este Juzgador observa que los ciudadanos A.G., Á.M., y J.A.N.L., en su carácter de expertos designados, en fecha 16 de noviembre de 2005, consignaron informe de experticia complementaria del fallo del cual la parte apelante no ejerció recurso alguno, por lo que al haber quedado definitivamente firme dicho informe, este sentenciador declara improcedente tal alegato, y así se decide.-

    En relación al alegato de la demandada referido a la aplicación de la ley de Protección al Consumidor y el Usuario, esta alzada observa que la misma no puede aplicarse al presente caso por cuanto, como se reitera, la transacción suscrita entre las partes quedó definitivamente firme, alegato este que para que, para quien aquí es improcedente, y así se decide.-

    Por lo que, habiendo quedado evidenciado de las actas procesales que la parte demandada no cumplió con su obligación en la oportunidad legal, es decir, no pagó la suma adeudada establecida en el auto homologatorio dictado en fecha 17 de Febrero de 2005, quien aquí decide comparte plenamente el criterio del A-quo, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.

    En consecuencia, se ordena realizar experticia a los fines de determinar el monto de los intereses desde el 29 de Diciembre de 2004, fecha en la cual debió la parte demandada efectuar el pago convenido, hasta la fecha de realización de dicha experticia en base a los términos que las partes acordaron en los contratos de préstamos, y así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2005 por la abogada M.V.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.

    Se ordena realizar experticia a los fines de determinar el monto de los intereses desde el 29 de Diciembre de 2004, fecha en la cual debió la parte demandada efectuar el pago convenido, hasta la fecha de realización de dicha experticia en base a los términos que las partes acordaron en los contratos de préstamos.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

    Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    M.R.O..

    En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA TMPORAL

    M.R.O..

    FJRR/Raúl.-

    Exp. N° 12.826.-

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