Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 156°

Expediente: 13823

Parte Demandante:

Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirando, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el número 74, tomo 16-A.

Apoderados Judiciales:

E.G., A.G., M.C., R.G., B.G., D.G., E.G., A.R., N.G. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.480, 26.652, 19.135, 5.968, 55.394, 90.591, 98.651, 99.848, 112.228 y 112.281, respectivamente.

Parte Demandada:

Sociedad Mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el número 8, tomo 41-A, en su condición de deudora principal, y a la ciudadana L.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.719.201, en su carácter de fiadora principal y solidaria.

Apoderados Judiciales:

T.M. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.614 y 133.027, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Fecha de Entrada: 23 de mayo de 2013.

  1. Parte Narrativa

    Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil expuso sobre su traslado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la actora, resultando infructuosas las gestiones practicadas. En la misma oportunidad consignó los recaudos de citación respectivos.

    Por auto de fecha 4 de julio de 2013, se ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada, los cuales, fueron posteriormente consignados según diligencia de fecha 9 de agosto de 2013.

    Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, se nombró como defensora ad-litem de la demandada a la abogada L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.710.892.

    Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 3 de julio de 2014, el Alguacil dejó constancia de la citación personal de la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2014, la abogada en ejercicio T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.614, dio contestación a la presente demanda.

    En fecha 26 de septiembre de 2014, fue agregado a las actas el escrito de promoción de pruebas presentadas por la abogada T.M., antes identificada.

    En fecha 01 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.591.

    Asimismo, transcurridas de manera íntegra las etapas procesales dispuestas en la Ley adjetiva civil, las partes contendientes en este juicio no presentaron escritos de informes.

  2. Limites de la controversia

    Argumentos de la parte demandante:

    La parte actora en su escrito de demanda esgrimió lo siguiente:

    Que, en fechas 17 de julio, 7 de octubre, 15 de noviembre de 2011, y el 13 de febrero de 2012, celebró con la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., cuatro (4) contratos de préstamo, por intermedio de la ciudadana L.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.719.201, mediante los cuales, la demandada se comprometió a cancelar los días 17 de agosto de 2011, 7 de noviembre de 2011, 15 de diciembre de 2011 y el 13 de marzo de 2012, sin aviso y sin protesto, las sumas de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00), Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 187.500,00), y Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), para un total de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00).

    Que, la parte demandada convino en que la cantidad recibida en virtud de dicho documento devengaría intereses a la tasa del veinticuatro por ciento (24 %) anual, el cual sería cancelado por la demandada por periodos anticipados de treinta (30) días; que en el caso de la mora, y mientras perdure la misma, la tasa de interés aplicable sería aquella resultante de sumarle al veinticuatro por ciento (24 %) anual convenido, mas un tres por ciento (3 %) adicional.

    Que, la ciudadana L.M.S.R., en el contrato de préstamo se constituyó en fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., para responder a la parte actora del fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada en los referidos contratos de préstamo.

    Que, la sociedad mercantil demandada, abonó la suma de Sesenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 61.645,48), a cuenta del capital del contrato de préstamo distinguido con el número 684330, quedando como saldo la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 50.854,52); asimismo, abonó la suma de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 46.875,00), a cuenta del capital del contrato de préstamo distinguido con el número 703804, reduciendo su saldo a la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 140.625,00), y que, en lo que respecta al contrato de préstamo signado con el número 727325, la mencionada sociedad mercantil no realizó abono alguno, por lo tanto, el capital adeudado sería el mismo monto previsto en el contrato, es decir, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00).

    Que, en cuanto a los intereses generados por el contrato de préstamo número 684330, equivalentes a la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00), no fueron pagados por la deudora principal, en virtud de lo cual, adeuda a su representada los intereses causados desde el 2 de febrero de 2013 hasta el día 1 de mayo de 2013, los cuales calculados a la tasa convenida del veinticuatro por ciento (24 %) anual, más el tres por ciento (3 %) adicional por concepto de mora, ascienden a la cantidad de Tres Mil Ochocientos Catorce Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 3.814,09).

    Que, en relación a los intereses generados por el contrato de préstamo número 703804, equivalentes a la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 187.500,00), no fueron pagados por la deudora principal, por lo que adeuda los intereses generados desde el 7 de noviembre de 2011, hasta el día 1 de mayo de 2013, los cuales calculados a la tasa convenida del veinticuatro por ciento (24 %) anual, más el tres por ciento (3 %) adicional por concepto de mora, ascienden a la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Veintidós Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 37.722,66).

    Que, los intereses correspondientes al contrato de préstamo número 727325, por la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), no fueron pagados por la deudora principal, por lo que adeuda los intereses generados desde el 13 de marzo de 2012, hasta el día 1 de mayo de 2013, los cuales calculados a la tasa convenida del veinticuatro por ciento (24 %) anual, más el tres por ciento (3 %) adicional por concepto de mora, ascienden a la cantidad de diecinueve mil novecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.912,50).

    Que, según arguye la suma del capital adeudado más los intereses generados hasta el 1 de mayo de 2013, ascienden a la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Veintiocho Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 327.928,77), deuda líquida y de plazo vencido.

    Que, los contratos anteriormente descritos se encuentran de plazo vencido y pendientes de pago, y, siendo que la parte actora ha efectuado una serie de gestiones amistosas de cobro ante la sociedad mercantil demandada y su fiadora, a los fines de obtener el pago de lo adeudado resultando totalmente infructuosas las mismas; es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar a la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., en su condición de deudora principal y a la ciudadana L.M.S.R., en su condición de fiadora principal y solidaria de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil en los referidos contratos de préstamos, para que convengan en cancelar, y en caso de negativa a ello, sean condenados por el Tribunal, el pago de la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Veintiocho Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 327.928,77), que adeuda la demandada por los conceptos narrados, más los intereses que a partir del 1 de mayo de 2013 se causen sobre el capital de los préstamos otorgados, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la obligación, calculados a la rata convenida, es decir, veinticuatro por ciento (24 %) anual, o la que se encuentre vigente más un tres por ciento (3 %) adicional, por concepto de mora, así como el pago de las costas y costos del juicio, las cuales protesta.

    Asimismo, establece que el capital adeudado devengará intereses sujetos al régimen de interés variable o ajustable, estimados inicialmente a la tasa del veinticuatro por ciento (24 %) anual, por lo que, en caso de alguna variación se podrá cobrar la tasa máxima de interés permitida por el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente que establezca límites a las tasas de interés, todo conforme a lo acordado en los documentos de préstamo.

    Argumentos de la parte demandada:

    En fecha 1 de agosto de 2014, la abogada en ejercicio T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.614, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., y de la ciudadana L.M.S.R., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó:

    Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por cuanto a su decir, es falso que los demandados se hayan negado a pagar la deuda y que hayan sido infructuosas las gestiones realizadas por la actora y que por causa imputable a los demandados no hayan obtenido el pago de cuanto se adeuda.

    Que, los demandados han tenido la intención de amortizar la deuda, que incluso han solicitado refinanciamientos y que cesaron sus pagos por cuanto la demandante bloqueó la cuenta de Zona Gráfica Producciones, C. A., en la cual debía depositar lo adeudado.

    Que, a través de correos electrónicos se contactaron y trataron de solventar la deuda contraída, igualmente, que el refinanciamiento se ha visto truncado, aun cuando la accionante estuvo dispuesta a efectuarlo, la misma se condicionó al pago de los honorarios profesionales al abogado D.G., identificado en actas.

    Que, los demandados perdieron la oportunidad de que efectivamente se realizara el refinanciamiento por la razón antes expuesta, y que por haber transcurrido el tiempo la parte actora por intermedio del Gerente de Recuperaciones Judicial – Extrajudicial, ciudadana M.E., giró instrucciones al abogado D.G., para que solicitara a la ciudadana L.M.S.R., la documentación financiera actualizada tanto de la empresa como de su persona, documentación imprescindible para poder reprogramar la deuda, cuestión de acuerdo a lo expuesto, nunca se le comunicó ni solicitó a los demandados.

    Que, mantuvieron engañados a los demandados, quienes tenían la esperanza de que se efectuara el refinanciamiento de la deuda, lo cual nunca ocurrió, incluso a pesar de los depósitos solicitados y realizados, que luego fueron desechados.

    Que, en reiteradas oportunidades mantuvo conversaciones con los representantes del banco, a través de correos electrónicos y de correspondencias escritas, con la intención de solventar la situación y que por causas ajenas a la voluntad de sus representadas no pudo pagar oportunamente.

    Que, como apoderado al encomendarle el presente juicio, procedió a ponerse en contacto con los apoderados judiciales de la actora, en aras de lograr un acuerdo amistoso, lo cual fue infructuoso, por cuanto de acuerdo a lo expuesto la sociedad mercantil demandada cesó su actividad comercial, y la codemandada no posee los medios económicos para saldar completamente la suma demandada en un pago único.

  3. De los informes

    En fecha 04 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe), presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados a las actas.

    No obstante, luego de una revisión de los actos procesales originados en este proceso, este órgano de justicia observa que, el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, culminó el 1 de agosto del año 2014, asimismo, el lapso de pruebas de quince (15) días de despacho inició el 4 de agosto de 2014 hasta el 25 de septiembre del mismo año; posteriormente, pasados los lapsos regulados en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de evacuación de pruebas tuvo su apertura el 9 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2014; por lo tanto, la oportunidad para la presentación de los informes de acuerdo con el artículo 511 de la Ley Adjetiva Civil, fue el día 13 de enero de 2015, envidenciándose que el abogado D.G., antes identificado, consignó el respectivo escrito en fecha 4 de febrero del año en curso, el mismo es EXTEMPORÁNEO, por tardío. Y así se decide.

    Por otra parte, la demandada no presentó escrito de informes en la oportunidad respectiva.

  4. Estimación de pruebas

    Pruebas de la parte actora:

    Documentales:

    • Original de contrato de préstamo a interés número 684330 por la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), suscrito por la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., y Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe).

    • Original de contrato de préstamo a interés número 703804 por la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos (Bs. 187.500,00), suscrito por la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., y Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe).

    • Original de contrato de préstamo a interés número 727325 por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), suscrito por la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., y Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe).

    Los precitados medios probatorios constituyen documentos privados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron objeto de impugnación, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.

    • Copia simple de contrato de fianza, suscrito entre la ciudadana L.M.S.R., y el Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe), a favor de la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., autenticado en fecha 21 de julio de 2011, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 32, tomo 58.

    Dicha probanza constituye un documento privado autenticado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1368 eiusdem, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

    • Originales de los contratos de préstamos a interés, signados con los números 684330, 703804 y 727325, todos suscritos por la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., y Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe), los cuales ya fueron valorados precedentemente.

    • Original de instrumento privado, constante de cuatro (4) folios útiles, emanado del Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe), el cual contiene las características del crédito número 684330 de fecha 12 de mayo de 2011, la solicitud de crédito comercial suscrita por Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe) y por la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A. y certificación de conocimiento de contrato igualmente suscrito por ambas partes.

    • Original de instrumento privado, constante de cuatro (4) folios útiles, emanado del Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe), el cual contiene las características del crédito número 703804 de fecha 05 de agosto de 2011, la solicitud de crédito comercial suscrita por Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe) y por la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A. y certificación de conocimiento de contrato igualmente suscrito por ambas partes.

    • Original de instrumento privado, constante de cuatro (4) folios útiles, emanado de Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe), el cual contiene las características del crédito número 727325 de fecha 08 de diciembre de 2011, la solicitud de crédito comercial suscrita por Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe) y por la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A. y certificación de conocimiento de contrato igualmente suscrito por ambas partes.

    Los mencionados instrumentos constituyen documentos privados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron objeto de impugnación, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.

    • Original de documento contentivo de prórroga del contrato de préstamo a interés por la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), suscrito por las partes intervinientes en este proceso, en fecha 29 de marzo de 2012.

    • Original de documento contentivo de prórroga del contrato de préstamo a interés por la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos (Bs. 187.500,00), suscrito por las partes intervinientes en este proceso, en fecha 29 de marzo de 2012.

    • Original de documento contentivo de prórroga del contrato de préstamo a interés por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), suscrito por las partes intervinientes en este proceso, en fecha 29 de marzo de 2012.

    Los mencionados instrumentos constituyen documentos privados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron objeto de impugnación, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

    • Original de consulta de movimientos de la cuenta corriente número 01140560655600007094, perteneciente a la parte demandada sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., constantes de cuatro (4) folios útiles.

    El aludido medio de prueba, representa un instrumento privado emano de una entidad financiera, asimismo, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte a quien se opone, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.

    Pruebas de la parte demandada:

    Invocó el mérito favorable que resulte de las actas, sobre el cual, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica el principio de comunidad de la prueba al presente caso, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.

    • Correos electrónicos impresos constantes de veintitrés (23) folios útiles.

    Conjuntamente con la contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, consignó constante de veintitrés (23) folios útiles, en formato impreso correos electrónicos presuntamente intercambiados por las partes, los cuales no fueron objeto de impugnación por la demandante dentro de la oportunidad legal pertinente.

    Sobre este aspecto, se precisa que la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, en concordancia, con los criterios jurisprudenciales sentados y ratificados en decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sent. SCC 05/11/11, Mag. Isbelia P.V., Exp. N° 2011-000237 caso: Transporte Doroca, C.A. vs. Cargill de Venezuela, S.R.L., Sent. SCC 24/10/07, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A.), surten valor probatorio dentro del proceso, sin que ello implique que de los mismos, se pueda extraer la veracidad de alguno de los puntos controvertidos dentro del proceso.

    En este sentido, se evidencia del contenido de los correos electrónicos promovidos por la demandante, las conversaciones sostenidas con ocasión a “deudas” existentes entre las partes intervinientes en la presente causa, sin que de los mismos se pueda extraer con exactitud los negocios jurídicos a que hacen referencia; así mismo, se precisa la manifestación por parte de la demandada de autos, respecto a un “abono a deuda” realizado a favor de la demandante de autos, hecho éste aceptado por la demandante en el contenido de uno de los mensajes de datos, pero sin que la demandada especificare de ninguna manera a cual de los instrumentos financieros mantenidos con la demandante, se realizaba el abono. En virtud de ello, dada la vaguedad e imprecisión del supuesto abono realizado por la demandada referido en los correos electrónicos promovidos, y no constando en actas algún otro elemento probatorio que permita a esta jurisdicente concatenar y analizar de manera armónica, en aras de establecer la existencia del presunto abono, se desestiman los medios de prueba analizados con relación a los hechos que desea acreditar el promovente.

  5. Motivación para Decidir

    En el caso sub examine, la parte actora Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe), en el escrito libelar presentado ante este órgano de justicia para demandar a la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., en su condición de deudora principal, y a la ciudadana L.M.S.R., en su carácter de fiadora principal y solidaria, requiere en su petitorio el pago de la cantidad de trescientos veintisiete mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 327.928,77), que – a su juicio- le adeudan con ocasión a los contratos de préstamos celebrados, más los intereses a partir del 1 de mayo de 2013, que se produzcan sobre el capital concedido en préstamos, hasta la fecha en la que se efectúe el pago definitivo de la obligación.

    Así pues, de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el caso, se constata que la denominación atribuida por este Tribunal a la demanda, al darle entrada en los libros respectivos y proceder a la admisión de la misma, es la de “juicio por resolución de contrato”, cuando realmente se desprende sin lugar a dudas del petitorio del escrito libelar, que la pretensión perseguida por la parte actora en la causa, es el cumplimiento de los contratos de préstamo suscritos entre esta y la demandada.

    Sin embargo, el anterior yerro no produjo violación alguna al derecho de las partes al debido proceso, toda vez que ambas pretensiones son tramitadas bajo las mismas pautas procedimentales.

    Dicha aclaratoria, se estima pertinente en aras de inteligenciar con precisión metodológica la materia sobre la cual habrá de recaer el pronunciamiento de fondo en la presente causa; establecido lo anterior, esta Juzgadora con base a la fijación de los hechos controvertidos en la causa y a los medios de prueba promovidos y evacuados en el proceso, procede a dictar decisión de mérito, para lo cual, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    La norma general reguladora de la figura del contrato, se encuentra prevista en el artículo 1.133 del Código Civil, la cual dispone:

    …una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    .

    Asimismo, estatuye el artículo 1.141 de la ley adjetiva, las condiciones de existencia de todo contrato, las cuales se refieren a:

    … 1° Consentimiento de las partes;

    2° Objeto que pueda ser materia de contrato;

    3° Causa lícita.

    .

    Por otra parte, estipula el artículo 1.167 del Código Civil:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.

    Para el autor J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato, el Contrato Bilateral “……también llamado sinalagmático, cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que esas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

    De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos”. Por último, consecuencia de esa estructura que tiene el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir…”.

    Aunado a lo que antecede, la norma antes transcrita constituye el fundamento legal para incoar la demanda por cumplimiento o resolución de un contrato y si hubiere lugar a ello, los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

    En este caso de cumplimiento de contrato, se observó y quedó demostrado que la parte actora Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe) y la parte demandada sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., suscribieron tres (3) contratos de préstamos a interés signados con los números 684330, 703804 y 727325, el primero por la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), el segundo por la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500,00) y el tercero por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), todo lo cual, asciende a un total de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00).

    De igual forma, de acuerdo a lo afirmado por la parte actora la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., abonó la cantidad de sesenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 61.645,48) al capital adeudado en el contrato de préstamo número 684330, por la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), quedando como saldo restante cincuenta mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 50.854,52).

    Así mismo, amortizó la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 46.875,00), al capital adeudado en el contrato de préstamo número 703804, por el monto de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500,00), quedando como saldo ciento cuarenta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 140.625,00); y que no efectuó cancelación alguna al monto otorgado según contrato de préstamo a interés número 727325, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).

    En ese contexto, la parte demandada adeuda en calidad de préstamo el monto total de doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 266.479,52), el cual comporta los siguientes rubros que se detallan a continuación:

    N° de Contrato Capital Abono Saldo Adeudado Capital

    684330 Bs. 112.500,00 Bs. 61.645,48 Bs. 50.854,52

    703804 Bs. 187.500,00 Bs. 46.875,00 Bs. 140.625,00

    727325 Bs. 75.000,00 - Bs. 75.000,00

    TOTAL: Bs. 375.000,00 TOTAL: Bs. 266.479,52

    Por otra parte, de los contratos de préstamos antes descritos y de los documentos privados promovidos y valorados por este Tribunal, donde se especifican las características de cada préstamo, se extrae que las partes convinieron un interés convencional a la rata del veinticuatro por ciento (24%) anual y un interés adicional del tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, por tanto, los intereses (convencionales y de mora) del contrato de préstamo a interés número 684330, por la suma de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 1 de mayo de 2013, ascienden a tres mil ochocientos catorce bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 3.814,09).

    De la misma manera, los intereses (convencionales y de mora) del contrato de préstamo a interés número 703804, por el monto de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500,00), desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 1 de mayo de 2013, ascienden a treinta y siete mil setecientos veintidós bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 37.722,66); y finalmente, los intereses (convencionales y de mora) del contrato de préstamo a interés número 727325, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 1 de mayo de 2013, ascienden a diecinueve mil novecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.912,50).

    En ese sentido, la sociedad mercantil demandada le corresponde cancelar el capital adeudado, que abarca los tres (3) préstamos a interés otorgados en los contratos ya identificados, de doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 266.479,52), más la cantidad de sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuarenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 61.449,25), compuesta por los intereses convencionales y de mora que generó cada préstamo en forma individual, rubros que se vislumbran para una mayor comprensión en el siguiente cuadro:

    N° de Contrato Saldo

    de Capital Adeudado Intereses

    (convencionales –mora)

    684330 Bs. 50.854,52 Bs. 3.814,09

    703804 Bs. 140.625,00 Bs. 37.722,66

    727325 Bs. 75.000,00 Bs. 19.912,50

    TOTAL: Bs. 266.479,52 TOTAL: Bs. 61.449,25

    TOTAL ADEUDADO POR CANCELAR: 327.928,77

    Luego de enfatizado lo precedentemente expuesto, se constató que la ciudadana L.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.719.201, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., para garantizar a la parte actora Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todos los pagos y cualesquiera otras obligaciones asumidas por el afianzado parte demandada en esta causa, según se desprende del documento privado promovido y valorado en copia simple, el cual fue autenticado en fecha 21 de julio de 2011, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 32, tomo 58.

    Desde el punto de vista doctrinal, la fianza es una garantía personal, donde una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface; sin embargo, la ley no define la fianza sino la obligación del fiador que, de acuerdo con el artículo 1804 del Código Civil, “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”.

    Al respecto, la validez de la obligación del fiador depende de la obligación principal en diversos sentidos, en sí, la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida –artículo 1804 C. C.-, la misma no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas –artículo 1806 C. C.-, y, entre otros aspectos, fenece por la extinción de la obligación principal –artículo 1830 C. C.; igualmente, la fianza con base al artículo 1808 del texto legal en referencia, no se presume debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites en los que se ha contraído.

    Así pues, analizado el documento de fianza promovido y estimado como elemento de prueba en este proceso, se observa que la fiadora ciudadana L.M.S.R., antes identificada, se obligó solidariamente y como principal pagadora de la deudora sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A.; que, la referida es una fianza solidaria de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1813 del Código Civil venezolano, y que, se constituyó hasta un máximo de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00). Y así se establece.

    Es importante y oportuno en este estado, traer acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.

    En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

    …como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

    .

    De conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la demandante para demostrar los hechos esgrimidos que fundamentan su pretensión, promovió tres (3) documentos privados de préstamos a interés, los cuales de acuerdo con el artículo 1363 del Código Civil, hacen plena prueba entre las partes y respecto de terceros, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, las cantidades de dinero concedidas por el Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe) en calidad de préstamo a interés, a la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A.

    Promovió documento privado de fianza en copia simple debidamente autenticado, por el cual esta Instancia tiene como un hecho cierto, que la co-demandada ciudadana L.M.S.R., garantizó el pago de las obligaciones asumidas por el afianzado parte demandada en esta causa, hasta un máximo de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00).

    Igualmente, promovió tres (3) documentos privados de prórrogas, con los que se demuestra que el Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe), aprobó el plazo de dos (2) meses para el pago de los saldos adeudados por concepto de capital de cada uno de los contratos de préstamos adquiridos.

    Por su parte, los demandados para probar sus argumentos, promovieron una serie de correos electrónicos, los cuales no constituyen medios de prueba contundentes que demuestren el cumplimiento de la obligación pactada en los diversos contratos de préstamo a interés suscritos por las partes.

    Tampoco evidenció, que efectivamente los pagos de cada obligación cesaron en virtud del bloqueo de la cuenta número 01140560655600007094, realizado por la actora en este juicio.

    De esta manera, por cuanto en los contratos de préstamos las partes de común acuerdo, establecieron en la cláusula tercera “... En caso de incumplimiento en el pago de una o más cuotas de capital y/o intereses, la obligación asumida por EL DEUDOR se considera de plazo vencido, sin perjuicio de que BANCARIBE, a su voluntad, acepte prorrogarlo con base a las nuevas condiciones que le notificará a EL DEUDOR por cualquier medio escrito…”.

    En consecuencia, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, resulta evidente que las partes dentro del proceso no sólo tienen una carga alegatoria de los hechos que constituyen el fundamento de sus pretensiones, sino que dichos alegatos deben ser fehacientemente demostrados dentro del proceso; por ende, al haber quedado constatada la existencia de los contratos de préstamos a interés, en cuyas cláusulas se encontraba establecido que el deudor Zona Gráfica Producciones, C. A. cancelaría de la manera pactada las sumas de dinero aportadas en los tres (3) contratos de préstamos suscritos, lo que fue incumplido por el deudor, aun y cuando efectuó abonos pero que en su conjunto no abarcaron la totalidad de las obligaciones asumidas, las mismas se consideran de plazo vencido, de acuerdo a la cláusula contractual antes descrita, y en razón de ello, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar Con Lugar la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Por existir solidaridad, entre la sociedad mercantil deudora y la fiadora la co-demandada ciudadana L.M.S.R., producto de la fianza solidaria suscrita, si bien, la parte actora reclama el monto que asciende a trescientos veintisiete mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 327.928,77), la misma sólo queda obligada solidariamente hasta por la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00), tal y como fue pactado en el documento de fianza. Y así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, ha incoado el Banco del Caribe, C. A., Banco Universal (Bancaribe), en contra de la sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., en su condición de deudora principal, y la ciudadana L.M.S.R., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, por los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO

se CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil Zona Gráfica Producciones, C. A., en su condición de deudora principal y a la ciudadana L.M.S.R., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, a cancelar las siguientes cantidades: 1) Doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos (Bs. 266.479,52), por concepto de capital adeudado; y, 2) Sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 61.449,25), por concepto de intereses convencionales a la rata del veinticuatro (24%) por ciento más los intereses de mora al tres (3%) por ciento, ambos anuales, lo que arroja un total de trescientos veintisiete mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 327.928,77), más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación. Asimismo, por existir solidaridad, entre la sociedad mercantil deudora y la fiadora la co-demandada ciudadana L.M.S.R., producto de la fianza solidaria suscrita, la misma sólo se encuentra obligada ante la demandante hasta por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 300.000,00), tal y como fue pactado en el documento de fianza, sin que ello constituya una doble condena, puesto que, el monto condenado a pagar es únicamente de trescientos veintisiete mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 327.928,77).

TERCERO: se acuerda una experticia complementaria del fallo, a fin que se proceda al cálculo de los intereses convencionales y de mora que siga generando el capital adeudado, hasta el pago definitivo, una vez quede firme el presente fallo.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 21.

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F.

ICVR/k

Exp. 13823.

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