Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: C.P.D.S. y S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.808.896 y V-4.588.366, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 78.707 y 78.706 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.259.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de La V.E.A..-

EXP Nº: C-15.972-07

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de A.C., interpuesto por las ciudadanas C.P.D.S. y S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.808.896 y V-4.588.366, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 78.707 y 78.706 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.259, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a cargo de la Juez. L.L., de fecha 06 de Diciembre de 2006, en la causa signada con el numero 20.516, llevada por ese Juzgado.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por las abogadas C.P.D.S. y S.P., anteriormente identificadas, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana M.M.M.D., igualmente identificada en autos, el cual cursa a los folios 01 al 04, al igual que la subsanación la cual cursa a los folios 232 al 235, el cual entre otras cosas alegaron lo siguiente:

…consideramos que el Tribunal que decidió el DESALOJO, no tenía competencia alguna para decretar tan absurda sentencia, luego de analizar todos los hechos ocurridos.

…Nuestra representada, quien hizo vida concubinaria desde el año mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el año dos mil cuatro (2004) con el ciudadano Gerardus Franciscus Westdorp…, actualmente es víctima de una gran injusticia, ya que su exconcubino, se ha negado a reconocer la existencia de la unión concubinaria que los vínculo durante once años, relación ésta en la cual la ciudadana M.D. contribuyó activamente en la construcción de un inmueble ubicado en la Colonia Tovar…

…el señor Westdorp se ha valido de medios y acciones fraudulentas para evitar a toda costa la partición de la comunidad concubinaria…

…Los actos deshonestos por parte de Gerardus Westdorp se hincaron una vez que la señora Meza quiso llegar a un acuerdo extrajudicial cuando comenzaron a surgir los conflictos entre ellos y él le manifestó que había decidido vender la casa…

…En el breve transcurso de esa semana, el ciudadano Gerardus Westdorp vendió el inmueble en cuestión al ciudadano Aidman Chirino Cauro, quien es su sobrino político y es abogado…

…Es el caso, que el ciudadano Gerardus Westdorp, llego al punto de DEMANDAR A SU EX CONCUBINA EN DESALOJO POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…

…Esta demanda debida al supuesto “incumplimiento de contrato de arrendamiento” fue hecha por Westdorp como un acto desesperado ante el desarrollo del JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, juicio este que se encuentra en fase próxima a la sentencia y por lo tanto el domicilio de la ciudadana M.M. es un BIEN EN LITIGIO. Desafortunadamente para nuestra poderdante, el Tribunal que oyó la demanda incoada por Westdorp en contra de su ex concubina, no tomo en consideración esta condición de bien litigioso, lo cual es un hecho gravísimo, ya que tanto el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en primera instancia y el Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de la Victoria, en APELACIÓN, en los expedientes N° 2005-062 y 20.516… ordeno finalmente EL DESALOJO, porque la ciudadana M.M., en ningún momento acepto la cualidad de inquilina que se le quería adjudicar, quedando así en la más absoluta indefensión, aún cuando los mismos Tribunales tuvieron dudas sobre la veracidad de los documentos presentados por Westdorp, pues en el auto de admisión de la demanda que riela en el folio 6 del expediente N° 2005-062, el Tribunal de Municipio expreso: “…Este Tribunal no certifica los mismos, en virtud de no haber tenido a la vista los originales…” y el Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de la Victoria, en APELACIÓN, ni siquiera tomo en consideración esta observación al momento de decidir.

…La ciudadana M.M. NUNCA FUE ARRENDATARIA, ella fue CONCUBINA del señor Gerardus Westdorp; por lo tanto, el Tribunal que decidió erróneamente a favor de Westdorp en el JUICIO DE DESALOJO:

1) VIOLO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO…., ya que EXISTE UN JUICIO PENDIENTE ANTERIOR AL JUICIO POR DESALOJO, cuya decisión es absolutamente necesaria para establecer la cualidad de concubina de la señora Meza, y para así demostrar automáticamente la imposibilidad de ser arrendataria.

...la señora Meza, al conocer de la demanda de desalojo, prefirió mantener su dignidad, su status de concubina y se abstuvo de discutir los documentos como supuesta arrendataria, por considerarlo una patraña y prefirió que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, el cual ya conocía de la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, también conociera de la DEMANDA DE DESALOJO…

…El Tribunal de Primera Instancia ignoro totalmente el juicio de la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, el cual tenia once (11) meses procesándose allí y decidió el DESALOJO, lo que implica que le dio cualidad de inquilina, ignorando totalmente el juicio previo de partición de la comunidad concubinaria.

2) …se evidencia la VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual protege las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley… el Tribunal violo este artículo, ya que desestimo la cualidad de concubina de la señora M.M., pues ella ante la Ley fue concubina de Westdorp, mientras no se demuestre lo contrario.

3) VIOLO EL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN…., en su ordinal 2°… …en este caso, de los dos juicios existentes, el Tribunal no tomo en cuenta el JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA…

4) VIOLO EL ARTICULO 257…, pues el Tribunal ha debido tener presente que existía un juicio previo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, el cual era determinante para decidir sobre el JUICIO DE DESALOJO, y así evitar todos los contratiempos que ha ocasionado tan errónea decisión.

…SOLICITAMOS QUE SE ACUERDE EL MANDAMIENTO DE A.C. en contra de la sentencia dictada el seis (06) de diciembre del año dos mil seis (2006), por el Tribunal Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de la Victoria, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida y SE ORDENE AL TRIBUNAL, SUSPENDER LA SENTENCIA DE DESALOJO QUE INCOARA CONTRA NUESTRA REPRESENTADA EL CIUDADANO GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP...

III. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL

Cursa a los folios 249 al 256 la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº 15.972, donde se dejó sentado lo siguiente:

En el día de hoy, dos (02) de M.d.D.M.S. (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 15.972. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto las ciudadanas CARMENPEREZ DE SOTELDO Y S.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 78.707 y 78.706 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.096.259, en su carácter de accionante, así como el tercero interesado GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, titular de la cédula de identidad N° E-81.208.842, asistido por el abogado en ejercicio P.N.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98. Se deja constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a cargo de la Juez Lícet López, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Temporal, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a cada parte y a los terceros interesados un lapso de Diez (10) minutos para la parte hagan su exposición respectiva, así como el lapso para su respectiva réplica. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “(...) esta acción la estamos oponiendo en contra de la sentencia de primera instancia de la jurisdicción de la Victoria la cual hemos interpuesto y ha sido esta acción porque no hay recurso no hay otra opción si no la acción de a.c., esta acción tiene su raíz y su forma por una demanda de partición de la comunidad concubinaria de fecha 20 de febrero de 2005 ante el tribunal de primera instancia de la partición de la comunidad entre los ciudadanos Marina y Gerardus porque ellos fueron concubinos durante 11 años y la señora meza trabajo duro y el señor Gerardus ha negado la partición del bien, cuando se le dijo de la partición la impartió en contra de todos los miembros de la familia, también en contra del señor Abraham quien estuvo preso y quien es una persona de buena reputación, el juicio continuo su curso ante el tribunal pero para evacuar testigos se continuo ante el tribunal de municipio y el 25 se evacuo testigos ante el municipio y el 29 el señor Westdorp estaba demandando a la señora por desalojo y todos nos quedamos perplejos pues ella nunca ha sido inquilina ella es concubina, cabe destacar que esta demanda fue incoada ante el tribunal de municipio y luego llego al tribunal de primera instancia, y nosotros decidimos interponer este amparo porque se han violado unas cantidades de derechos violados como lo es la violación del debido proceso porque el tribunal estaba en conocimiento de la demanda de partición de la comunidad concubinaria y había el desalojo también, entonces observamos que no se ha respetado el derecho al debido proceso, porque cuando llego el expediente de desalojo al tribunal, el expediente de la partición de la comunidad concubinaria tenia 11 meses, además se violo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque esta Constitución garantiza las uniones de hecho y la señora Meza mientras el tribunal no decida la condición de concubina no podía decidir el desalojo, no se respetó la condición de la institución del concubinato y ella es concubina hasta que se demuestre lo contrario. Es todo”.

Posteriormente la Juez Constitucional le cedió la palabra al tercero interesado en la persona de su abogado asistente quien indico: “en primer lugar quiero manifestar ante este honorable tribunal superior que se pretende con este amparo configurar una nueva instancia que no es posible la reapertura de un asunto resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme toda vez que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de amparo, la acción de amparo no puede contra sentencia no puede convertirse en un mecanismo para resolver causas ya resueltas ante los tribunales. Esta acción de amparo que nos ocupa señala como infringidos los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por supuesta violación al debido proceso, así como violación del artículo 77 de la Constitución por presunta violación de protección de la sociedad concubinaria y el artículo 21 ordinal 2 eiusdem, así como el artículo 257 eiusdem por presunta violación de la existencia de un juicio previo de partición de la comunidad concubinaria, en tal sentido en defensa de la sentencia dictada aquí impugnada señalo claramente que no se ha violado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la accionante, dicho juicio cumplió cabalmente con todos los actos procesales establecidos tanto en la primera instancia como en alzada y la tan alegada litis pendencia que presumo que es lo que se refiere la accionante debió haber sido opuesta en la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil de las cuestiones previas tal como lo señala la sentencia de primera instancia y ante la existencia del juicio de partición de comunidad concubinaria, arto es sabido que la protección que la Constitución le da a las uniones no matrimoniales estables es decir, al concubinato, pero ha señalado tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil en reiteradas sentencias la última del pasado mes de diciembre de 2006 que no se puede admitir ni intentar menos una acción de partición de sociedad concubinaria si antes tal concubinato no ha sido declarado como tal por una autoridad jurisdiccional que es requisito sinecuanom que es menester que la presunción señalada de concubinato de unión concubinaria para que pueda constituir un hecho cierto es menester una declaración judicial que así lo declare, esta decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 que aquí consigno y es de carácter obligante su cumplimiento y así mismo la sentencia de la Sala de casación Civil del pasado mes de noviembre del 2006 en donde se ratifica la posición reiterada de la imposibilidad de partición concubinaria sin que el tribunal previamente no ha establecido mediante sentencia firme la existencia del concubinato, la accionante en ningún momento ha incoado la acción declarativa de su presunta unión concubinaria y mucho menos ningún juez ha decidido la existencia de ese concubinato. Es Todo.”

En este estado la Juez constitucional le otorga a las partes su derecho a replica contentivo de cinco minutos para cada uno. Acto seguido le cede la palabra a la parte accionante quien indico: “esta acción de amparo nosotros la hemos fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece que ningún tribunal es competente para decidir sobre asuntos que lesione alguna garantía y por eso consideramos que el tribunal es incompetente para decidir ese desalojo y ha lesionado el derecho de la accionante y quería mencionar que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se protegerá y se tratara de proteger a todas aquellas personas que han sido discriminadas por el resto de la sociedad, este es el caso de la ciudadana Meza, la doctora Pérez acudió al tribunal para solicitar la protección y llevo una póliza de seguro mercantil donde señala que la beneficiaria es la señora Meza por la cantidad de sesenta millones de bolívares suscrita por el ciudadano Westdorp a favor de la ciudadana Meza y estamos esperando una orden de quien sea para llevar esta prueba de la póliza donde el tribunal lo requiera, esto es una prueba de que la señora Meza es concubina y quiero concluir que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la búsqueda de la verdad que existe es que la señora Meza es concubina del señor Gerardus, la señora fue la concubina y esperamos que haga justicia, y en ningún momento ha sido inquilina y decidir lo contrario seria echarla a la calle, pedimos formalmente todo lo que acabamos de decir y que proceda el amparo y confiamos en la justicia. Es Todo.

En este estado se le otorga el lapso de replica de cinco minutos al ciudadano Gerardus Westdorp, en la persona de su abogado asistente quien indico: “no quiero entrar a discutir lo que fue discutido en tribunales y ya decidido donde se le dio todas las garantías procesales al accionante solo quiero decir lo siguiente que el caso es que si esa decisión fue o no violatoria de las garantías constitucionales, esa sentencia en estricto sensu no fue violatoria, no extralimito funciones, no violo ningún derecho a la defensa ni al debido proceso, el artículo 4 de la ley señala que es posible la acción de amparo cuando el juez viola algún precepto constitucional, en este caso no ha ocurrido ninguna violación, así mismo quiero señalar que no ha existido ninguna relación concubinaria entre los ciudadanos M.M. y Gerardus Westdorp, entre ellos solo existió una amistad como amigos, y señalo que no puede haber concubinato, insisto que es falso de toda falsedad la unión concubinaria, y le señalo que existe suficiente prueba en el expediente en donde era imposible que la casa que señala la accionante fuera construida con su participación en el año 2003 cuando existe en autos a los folios 107, 108 y siguientes constancia que Westdorp solicito en el año 2004 los permisos correspondientes para realizar la casa. Así mismo se deja constancia que el abogado asistente del tercero interesado consigno en copia simple sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 y de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de noviembre de 2005. Es todo.

Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) de la mañana, y se concede un lapso de (60) minutos para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) del mediodía, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto compete resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a cargo de la Juez Licet López, de acuerdo con la materia afin establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por las accionantes C.P.D.S. Y S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-2.808.896 y V-4.588.366 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 78.707 y 78.706 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.259. Así se declara.

Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional considera que el presente amparo contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de acuerdo a los argumentos en que fundamenta la parte agraviada su acción de a.c., no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino de la inconformidad de decisiones de carácter legal. Así mismo pudo observar esta Juzgadora, de las actuaciones contentivas en el presente expediente, que la Juez actuó ajustado a derecho cumpliendo con las normas establecidas en las leyes en relación al procedimiento especifico otorgándole a las partes su derecho a la defensa, cumpliendo con todos y cada uno de los lapsos que debían llevarse a cabo, aplicando asertivamente el debido proceso, no observándose ninguna alteración dentro del desarrollo del proceso ni violación alguna que lesionara algún derecho constitucional a alguna de las partes intervinientes. En consecuencia de lo expuesto, y según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Por lo que conforme a la normativa antes transcrita, no le esta dado al Juez constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del texto Fundamental, en razón de que acudió a otras vías a fin de dilucidar su pretensión, en la cual contó con los lapsos correspondientes a fin de ejercer su derecho a la defensa, donde tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defender sus pretensiones, exponer sus excepciones y presentar las pruebas demostrativas de la pretensión, y en tal caso, podía optar por otras vías a fin de recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo la vía idónea para atacar la sentencia.

En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto a la admisibilidad de la acción de amparo.

En consecuencia se hace evidente a través de las actuaciones que la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, bancario y de Protección de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, no lesiona en ningún modo algún derecho constitucional consagrado en nuestra carta magna, en razón de que la juez de la causa actúo ajustado a derecho con apego a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando una correcta justicia, enalteciendo los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, ala seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se evidencia ningún derecho violado a través de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; en conclusión este Tribunal considera que se debe DECLARAR INADMISIBLE; la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas C.P.D.S. Y S.P., en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a cargo de la Juez Licet López. Así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo incoado por las ciudadanas C.P.D.S. Y S.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.808.896 y V-4.588.366 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 78.707 y 78.706 respectivamente, en sus carecteres de apoderadas judiciales de la ciudadana M.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.096.259, en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a cargo de la Juez Licet López. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…” (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 49, 77, 21 ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso, el derecho a la protección de las uniones de hecho, el derecho a la igualdad, y el derecho de garantía que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; en este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de una demanda de partición de la comunidad concubinaria interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia entre los ciudadanos M.M. y Gerardus Westdorp, en el cual el mencionado ciudadano se ha negado a la partición que presuntamente le corresponde a la ciudadana Marina, demandándola posteriormente por desalojo, señalando que ella ha sido inquilina de una habitación dentro de su vivienda, la cual el Tribunal tanto de Primera Instancia como la Alzada declararon con lugar, y lo que genera la denuncia por parte de las accionantes de una serie de violaciones de principios y derechos constitucionales, en razón de que la ciudadana M.M. es concubina y no inquilina según lo expresan las accionantes.

En ese orden de ideas, es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U.. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verifico la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, ya que el accionante alegó que se le violaron derechos constitucionales al ser decidida una acción de desalojo, cuando solo se refiere a la inconformidad de decisiones de carácter legal.

Así mismo pudo observar esta Juzgadora, de las actuaciones contentivas en el presente expediente, que la Juez actuó ajustado a derecho cumpliendo con las normas establecidas en las leyes en relación al procedimiento especifico otorgándole a las partes su derecho a la defensa, cumpliendo con todos y cada uno de los lapsos que debían llevarse a cabo, aplicando asertivamente el debido proceso, no observándose ninguna alteración dentro del desarrollo del proceso ni violación alguna que lesionara algún derecho constitucional a alguna de las partes intervinientes.

En este sentido, no es la vía del amparo la correcta, pues la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su Articulo 6 numeral 5 que señala: “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”; por lo que conforme a la normativa antes transcrita, no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que acudió a otras vías a fin de dilucidar su pretensión, en la cual contó con los lapsos correspondientes a fin de ejercer su derecho a la defensa, donde tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defender sus pretensiones, y en tal caso, podía optar por otras vías a fin de recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo como se menciono con anterioridad la vía idónea para atacar la sentencia.

Ahora bien, cuando la ley se refiere a otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764, del año 2001, lo siguiente:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”.

Conforme a esta inicial interpretación dada al mencionado numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de A.C..

En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de A.C. ejercido por los ciudadanos J.O.G. y W.G. contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción a.c. son:

(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)

(sic). Subrayado y negrillas nuestro.

En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.

En consecuencia, se hace evidente a través de las actuaciones que la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, no lesiona en ningún modo algún derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, en razón de que la Juez de la causa actúo ajustado a derecho con apego a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando una correcta justicia, enalteciendo los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se evidencia ningún derecho violado a través de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Así se declara.

En razón de los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora considera que la presente acción es inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 ya mencionado, en los términos expuestos por esta Superioridad, motivado a que el accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, realizándose cada uno de los actos dentro del proceso y en caso de inconformidad con alguno debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, pues la normativa señalada hace énfasis en que el a.c. solo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que el accionante no utilizo la vía idónea. Así se decide.

En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada, y dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que la acción de amparo es inadmisible, por las razones anteriormente expuestas. Así se Decide.

VIII. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por las ciudadanas Abogadas C.P.D.S. Y S.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 78.707 y 78.706 en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.M.M.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.096.259, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria dictada en fecha 06 de Diciembre de 2006.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas en razón de no haber quedado demostrada la temeridad de la presente acción.-

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA

CEGC/SM/Emmelyn

Exp 15.972

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