Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoDenuncia por interferencia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: D.N.B..

Expediente Nº AA10-L-2001-000043

El 19 de septiembre de 2001, el ciudadano J.G.M.D., actuando en su carácter de Juez (Accidental) Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Bancario) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, interpuso ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, denuncia por interferencia del ciudadano Á.Z.A., Juez, para aquel entonces, del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La denuncia contra el mencionado Juez de la jurisdicción penal, se debe a que el mismo, en decisión del 12 de septiembre de 2001, decretó medida cautelar de suspensión de la causa civil en el estado en que se encuentre, relativo a la quiebra de la empresa Manufacturas Plásticas y Telefónicas MAPLATEX, C.A, que fue declarada por el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Bancario) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Exp. Nº 959) hasta que no se produzca decisión definitivamente firme en la jurisdicción penal, respecto a la denuncia interpuesta por la empresa MAPLATEX C.A, el 29 de mayo de 2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), lo cual a criterio del denunciante, constituye una invasión jurisdiccional a sus funciones, ya que la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 333, del 14 de marzo de 2001, dejó establecida la imposibilidad del Juez Penal para decretar medidas cautelares innominadas en aplicación del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y, en esa misma oportunidad, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor R.P. PERDOMO.

Posteriormente, con ocasión de que la Asamblea Nacional designó los nuevos Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia el 1º de junio de 2005, a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

En primer término, corresponde a esta Sala, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.M.D., Juez Accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Bancario) con Competencia Nacional y sede en Caracas, por interferencia del ciudadano Á.Z.A., Juez del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.483 del 2010 y en Gaceta Oficial N° 39.552 del 1° de octubre de 2010, concretamente en su artículo 24 numeral 4, dispone lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:… 4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

.

De manera particular, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone:

…En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente

.

Del texto de los artículos transcritos, se desprende que le corresponde a esta Sala Plena, asumir la competencia para conocer del presente caso de interferencia planteado. Así de declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Plena, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), en su Decimoquinto aparte, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

Ahora bien, según la observancia supletoria que autoriza el primer aparte del artículo 19 eiusdem, contenido igualmente en el artículo 98 de la reforma de dicha Ley publicada el 1 de octubre de 2010, en Gaceta Oficial N° 39.522, reza lo siguiente:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir, se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga un fundamento legal.

.

En tal sentido, conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Al respecto, mediante decisión N° 908 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 12 de agosto de 2010 (Caso: EUROLICORES. C.A.,), criterio ratificado en decisión N° 805 del 27 de julio de 2010, (Caso: LOTERIAS UNIDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA), se estableció lo siguiente:

La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que, en efecto, desde el 23 de octubre de 2008- oportunidad en la que se consignó ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento- no hubo más actuación procesal, por lo que transcurrió el tiempo suficiente para considerar paralizada la causa, y con ello, declararse la perención, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable de inmediato a los procedimientos en curso, en el que se dispone:

‘La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso’.

En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año por inactividad de la parte actora y antes de que se fijara la audiencia pública, por lo que se procede a declarar la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010. Así se declara.

.

La decisión anteriormente transcrita, tiene similitud con el caso que ahora es sometido a consideración de esta Sala Plena. En efecto, el único acto realizado por el Juez denunciante de la supuesta interferencia, se produjo el 19 de septiembre de 2001, al presentar la denuncia por interferencia con sus respectivos anexos y desde esa fecha hasta la presente; han transcurrido nueve (9) años y un (1) mes, sin que se hubiere realizado acto alguno que revele actividad y, por ende, interés en la continuación del presente procedimiento.

Por todo lo expuesto, la Sala Plena considera que por la inactividad de las partes en la realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, debe forzosamente declarar la perención de la instancia en la causa iniciada por el ciudadano J.G.M.D., Juez (Accidental) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Bancario) con Competencia Nacional, y sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso instaurado por ciudadano J.G.M.D., actuando en su carácter de Juez (Accidental) Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Bancario) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por interferencia del ciudadano Á.Z.A., Juez del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa relativo a la quiebra de la sociedad mercantil Manufacturas Plásticas y Telefónicas MAPLATEX. C.A.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N.B. J.R. PERDOMO

PONENTE

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

Ponente

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

DNB/

Exp. Nº AA10-L-2001-000043

En treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR