Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusación
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la ciudadana GREIBYS C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.269.563, asistida por el abogado C.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.570, en el juicio INTERDICTO RESTITUTORIO, que sigue contra el ciudadano A.A.G. DE RIANCHO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.287, en el expediente signado con el Nº 10-15971, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Dr. E.P.T., en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 13 de octubre de 2010, contentivo de una (01) pieza constante de ciento veinticinco (125) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2010, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 127).

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, presentada por la ciudadana GREIBYS C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.269.563, asistida por el abogado C.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.570, mediante la cual recusa al DR. E.P.T., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, fundamentada la Recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante, lo siguiente:

    … de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de procedimiento Civil, FORMALMENTE LO RECUSO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, por las siguientes razones:

    PRIMERA: consta al folio 75 de autos por mediante providencia de fecha 10.05.10 Usted afirmó textualmente que “toda vez que los hechos relatados y observados no han llevado a la plena convicción del juez de que se ha producido un despojo”. Esta afirmación solo corresponde al juzgador hacerla en la oportunidad procesal correspondiente por tratar sobre el asunto de fondo sometido a su consideración, por lo tanto, al expresarse así resulta claro que desde ya y anticipadamente está dando su opinión sobre el fondo de la controversia.

    SEGUNDO: igual adelanto o prejuzgameinto de opinión lo constituye el hecho de que pese a que en dicha providencia correctamente dice que “…aún cuando el presente juicio no se ha abierto el contradictorio por ende no es posible pasar analizar las defensas y excepciones del querellado de autos…” inmediatamente afirma sin embargo que “…no obstante no puede este juzgador dejar pasar por alto copia de algunos documentos públicos consignados por el querellado en su anticipada contestación, en los que se evidencia que la accionante es apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Integral Kantarrana y que existen 3 causas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas….(sic) en los que se hace alusión al inmueble Nº 46, el cual es objeto de querella interdictal en la presente causa…” No siendo la oportunidad procesal correspondiente Usted valora por adelantado dichas supuestas pruebas, lo cual también constituye adelanto de opinión sobre el tema probatorio…” (Sic).

    III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

    Cursa a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) informe presentado por el Juez recusado DR. E.P.T., de fecha 27 de mayo de 2010, en el cual señaló entre otras cosas:

    …Rechazo en toda forma de hecho y de derecho las imputaciones formuladas, por ser falsas de toda falsedad. Interpreto que el análisis o estudio de los expedientes en concreto desvirtúan por si mismos las imputaciones vertidas por los señalados profesionales del Derecho, toda vez que la presente causa se encuentra en fase inicial en la que el accionante está en la obligación de demostrar el despojo y tal como lo expresó este juzgador, decidí indagar más porque los hechos hasta el momento constatados no han demostrado el mismo, a cuyo efecto se solicitó copia de 3 causas que cursan por ante el juzgado de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, en los que se hace alusión al inmueble Nº 46 objeto del supuesto despojo, señalando claramente este juzgador que una vez recibidas las mencionadas resultas se haría pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada.

    En el caso (…) observo que las imputaciones se encuentran manipuladas pues se citan de forma incompleta; por lo que deduzco que deberá mi recusante demostrar plenamente (…) los hechos denunciados. Asimismo, existe criterio reiterado y pacifico de que la mención de que un documento sea público o privado, no constituye causal de recusación, pues es necesario que el adelanto de criterio sea sobre lo principal del pleito… (Sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: “…La recusación se propondrá por diligencia ante el juez expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic).

    Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamentan el Recusante en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia N° 0023.

    Ahora bien, por RECUSACION se entiende a la luz del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manual Osorio, lo siguiente:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal, laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprometido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Es por lo que, ésta Juzgadora considera necesario acotar, que a los fines que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Caso concreto).

    Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

    Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Suprero de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Por tal motivo, el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, en veintidós (22) motivos indicados en dicha norma se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

    Asimismo ésta Superioridad considera necesario evidenciar que no basta con que el recusante consigne el escrito de reacusación para que pueda satisfacérsele su pretensión, sino que además debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esta situación tiene su sustento jurídico en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta Superioridad al momento de pronunciarse sobre la presente incidencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    Para la procedencia de la causal invocada por la parte recusante, establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir los siguientes extremos:

    1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

    2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión. c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Una vez transcrito lo anterior, ésta Superioridad observa que el Recusante alegó en su escrito que el Juez recusado, había emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, señalando lo siguiente: “…Usted afirmó textualmente que “toda vez que los hechos relatados y observados no han llevado a la plena convicción del juez de que se ha producido un despojo”. (…) al expresarse así resulta claro que desde ya y anticipadamente está dando su opinión sobre el fondo de la controversia. (…) igual (…) dice que “…aún cuando el presente juicio no se ha abierto el contradictorio por ende no es posible pasar analizar las defensas y excepciones del querellado de autos…” inmediatamente afirma sin embargo que “…no obstante no puede este juzgador dejar pasar por alto copia de algunos documentos públicos consignados por el querellado en su anticipada contestación, en los que se evidencia que la accionante es apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Integral Kantarrana y que existen 3 causas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas….(sic) en los que se hace alusión al inmueble Nº 46, el cual es objeto de querella interdictal en la presente causa…” No siendo la oportunidad procesal correspondiente Usted valora por adelantado…” (Sic) (Folios 121 y 122).

    De igual manera, se aprecia que el Juez recusado, señaló en su informe de recusacion, lo siguiente: “…Rechazo en toda forma de hecho y de derecho las imputaciones formuladas, por ser falsas de toda falsedad. (…) toda vez que la presente causa se encuentra en fase inicial en la que el accionante está en la obligación de demostrar el despojo y tal como lo expresó este juzgador, decidí indagar más porque los hechos hasta el momento constatados no han demostrado el mismo, a cuyo efecto se solicitó copia de 3 causas (…) en los que se hace alusión al inmueble Nº 46 objeto del supuesto despojo, señalando claramente (…) que una vez recibidas las mencionadas resultas se haría pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada. (…) Asimismo, existe criterio reiterado y pacifico de que la mención de que un documento sea público o privado, no constituye causal de recusación, pues es necesario que el adelanto de criterio sea sobre lo principal del pleito…” ( Sic) (Folios 123 al 124).

    Ahora bien, ésta Juzgadora señala que la causal de recusación esgrimida por la parte recusante, está referida a que el Juez recusado hubiese emitido opinión sobre el fondo de lo principal, según los alegatos expuestos por el recusante, en su diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 (Folios 121 al 122). Por lo que, ésta superioridad pudo evidenciar del auto de fecha 10 de mayo de 2010, lo siguiente:

    … este Juzgador, para proveer observa:

    PRIMERO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar…

    Por lo antes expuesto, este juzgador analiza que en los juicios interdictales el procedimiento contencioso como tal, comienza con el decreto de la medida y en ningún caso el juez está obligado a decretar la medida, si previamente el querellante no ha demostrado al Juez la ocurrencia del despojo. Por cuanto el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil obliga a la parte actora en el juicio interdictal a demostrar el hecho del despojo. De tal forma, que el hecho de haber admitido la demanda no implica ni puede implicar nunca que el juez esté obligado a decretar las medidas e iniciar la fase contenciosa del procedimiento, pues tal como lo señaló este juzgador en su auto de admisión “… si el tribunal no decretare el secuestro o la restitucion, según sea el caso, se extinguirá la instancia conforme a lo dispuesto en los arículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil…”

    (…) los hechos relatados y observados no han llevado a la plena convicción del juez de que se ha producido un despojo,…

    Por tal motivo este juzgador a los efectos de formarse una mejor convicción de los hechos y antes del decreto de cualquier medida cautelar ordena oficiar al Juzgados de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción judicial del estado Aragua, a objeto de que la brevedad del caso remita a este tribunal copias certificadas de los expedientes signados con los N° 09-4223, 09-4265 y 09-4204. Y una vez recibidas las referidas copias y analizadas las mismas este juzgador se pronunciará sobre la medida de secuestro solicitada…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este sentido, de conformidad con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 783 del Código Civil, en este procedimiento especial de los juicios interdíctales, el Juez está facultado para hacer una valoración de la pruebas consignadas para determinar si procede o no la medida, por lo que, evidenció ésta Superioridad, que dicho auto de fecha 10 de mayo de 2010, está referido solo a la solicitud que hizo el Juez Recusado, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de copias certificadas de los expedientes signados con los Nros. 09-4223, 09-4265 y 09-4204, a los efectos de formarse una mejor convicción de los hechos, y en este sentido, proceder a decretar la medida de Secuestro solicitada, a que se refiere el auto de fecha 10 de mayo de 2010, razón por la cual no puede considerarse como un pronunciamiento de fondo; toda vez que es una facultad que le otorga la norma adjetiva civil al Juez, y no constando en autos prueba alguna presentada por la parte recusante, conforme a lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se demuestre, de modo fehaciente, que el Dr. E.P.T., hubiese adelantado opinión sobre el fondo de lo debatido, por lo que, mal puede quien aquí decide, darle procedencia a una Recusación que carece de fundamentos de hechos y de Derechos. Y así se decide.

    De lo antes expuesto, ésta Alzada evidencia de la revisión del contenido del auto de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el Juez recusado, que su finalidad no es otra, que la de obtener una mejor convicción de los hechos antes de proceder a dictar el decreto de la medida solicitada, pues de las actas que acompañan el presente expediente, no se demostró que el Juez recusado estuviera incurso en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, quien aquí decide, considera que la presente recusación no debe prosperar la causal alegada por el recusante. Y así se decide.

    Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la ciudadana GREIBYS C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.269.563, asistida por el abogado C.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.570, en contra de la ciudadana DR. E.P.T., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, el ciudadano Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 10-15971 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación planteada por la ciudadana GREIBYS C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.269.563, asistida por el abogado C.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.570; contra el DR. E.P.T. en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, señalándose que debe seguir conociendo de la causa Nº 10-15971. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez recusado, para que continúe conociendo la causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), a la ciudadana GREIBYS C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.269.563, la cual pagarán en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos, el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA.

CEGC/JG/mr.-

Exp. 1.129-10

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