Sentencia nº 00356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0217

Adjunto al oficio N° 2010-186 de fecha 10 de marzo de 2010, recibido el día 17 de marzo de este mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de divorcio interpuesta por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.205, actuando como apoderada judicial de la ciudadana B.M.A.G., de nacionalidad estadounidense, domiciliada en la ciudad de Munich, República Federal de Alemania, identificada con el pasaporte norteamericano N° 209643504, contra su cónyuge el ciudadano R.J.A., venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 12.749.281.

La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Tribunal remitente el 10 de marzo de 2010, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero.

El 23 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 17 de febrero de 2010, la abogada L.G.Y.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.M.A.G., interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de divorcio contra su cónyuge el ciudadano R.J.A..

En el escrito expuso que el día 2 de julio de 2004, su representada y el demandado contrajeron matrimonio ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando su residencia en el Bloque 1, San José, Cotiza, apartamento D33 PB, en la ciudad de Caracas.

Que al inicio del matrimonio la unión “se mantuvo de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales”, pero “la situación se tornó tensa al trasladarse [su] representada a su residencia habitual en Estados Unidos, y siendo su cónyuge al cabo de algunos meses deportado por las autoridades norteamericanas.”

Afirma que “al casarse nunca vivieron juntos, [su] representada se regresó a su residencia habitual ubicada en 11 East E.S., Tarrytwn, NY 10591, USA…”.

Indica que durante el tiempo que ha durado el matrimonio “cada uno de los cónyuges han realizado su vida por separado, no teniendo vida marital en común, todo lo cual hace evidente que la vida en común ya no es posible. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bien.” (Sic).

Por tales razones se interpone la presente demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, por abandono voluntario.

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero, bajo los siguientes fundamentos:

…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que se encuentran presente elementos de extranjería que relacionan esta pretensión con una situación de Derecho Internacional de índole privado, en virtud de la existencia de múltiples domicilios y nacionalidades entre las partes intervinientes. Ahora bien, dichos factores de conexión internacional, pudieran dar cabida a la exclusión por parte de este juzgado para el conocimiento de la demanda, y por lo tanto es menester del juez la determinación de la jurisdicción en el caso de marras, todo a la luz del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su artículo 1°, reza:

(…omissis…)

Dicho lo anterior, la norma ut supra transcrita, en su artículo 42, establece los casos en que la Ley, le otorga jurisdicción, para conocer de asunto de esta índole a los tribunales venezolanos, señalando lo siguiente:

(…omissis…)

En este orden de ideas, pasa el tribunal a verificar cual criterio es aplicable, si el llamado del paralelismo o el de la sumisión, y con respecto a este último, se evidencia que estableció que existe sometimiento de la parte actora al interponer la demanda, pero no de la parte demanda la cual no se ha hecho parte activa en el proceso, no pudiendo el tribunal dejar abierta la posibilidad de esperar a que la misma se haga parte en el juicio, si evidencia que existe falta de jurisdicción, todo a la luz del artículo 57 eiusdem, el cual enuncia: La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso (…)´.

Establecido lo anterior, es obligatorio abordar el segundo de lo prenombrados criterios, verificando si el derecho venezolano es aplicable, siendo preciso atender al contenido del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual establece:

(…omissis…)

De lo anterior se observó que el derecho aplicable al caso en cuestión, será aquel donde el cónyuge demandante, tuviere establecido su domicilio, entendiendo como domicilio, el lugar dentro de un Estado, donde se tenga residencia habitual, evidenciándose de la verificación de las actas, que la demandante expresa, que contrajo matrimonio en fecha 2 de julio de 2004. Que al casarse nunca vivió junto a su cónyuge, pues la demandante regresó a su residencia Habitual, ubicada en 11 East E.S., Tarrytown, NY 10591, USA., que en ningún momento estuvo planteada la posibilidad de que la accionante viviera en Venezuela, pues tenía su residencia y trabajo en Estados Unidos y que su marido fue deportado por las autoridades de los Estados Unidos de Norte América.

En el caso en estudio se nota que la residencia habitual de la actora no se encuentra en territorio venezolano, pues argumenta reiteradamente en su libelo que la misma esta fuera del país, y una vez casada regreso a esta, con lo cual se concluye que no puede ser aplicable el Derecho venezolano a la luz del prenombrado artículo 23 eiusdem, y en virtud de ello no se configura el criterio del paralelismo.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer la presente demanda. SEGUNDO: En atención al precepto legal establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la regulación de la jurisdicción en el presente caso y así se decide. Líbrese oficio.

(Sic). (Resaltado del texto).

En la misma fecha se remitió el expediente a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta de jurisdicción de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Munich, República Federal de Alemania, considerando el a quo aplicable al caso de autos el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma que es del tenor siguiente:

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rige por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio del domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.

(Resaltado de la Sala).

La inteligencia de la norma supra transcrita es clara al establecer como Derecho que rige a este tipo de controversias, el Derecho del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, cuando existan elementos de extranjería que produzcan una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso en concreto. No obstante, el aspecto relativo a la jurisdicción que ha de conocer y decidir el caso, se encuentra regulado en otras normas de la Ley antes mencionada, quedando claro entonces, que existen diferencias entre Derecho aplicable y Jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales, en el caso de autos, a los tribunales venezolanos.

En efecto, debe señalarse que nuestra citada Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relacionados con acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero.

Ahora bien, el caso de autos está referido a una demanda de divorcio interpuesta ante un tribunal venezolano contra un ciudadano domiciliado en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, según se infiere del presente expediente.

Sobre este particular, el mencionado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

(Subrayado de la Sala).

La norma anterior, salvo la sustitución del término “jurisdicción” por el de la expresión “competencia general”, sigue muy de cerca la redacción del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, pero, al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. (Vid., al respecto, sentencia de esta S.P.A. N° 680 publicada el 23 de junio de 2004).

Bajo tales premisas, la Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual, equivale a decir para el caso sub judice, según se infiere de los alegatos de la propia demandante, en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el demandado habría sido deportado a nuestro país por autoridades de los Estados Unidos de América.

Lo anterior hace procedente la aplicación del supuesto previsto en el citado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado resultando, por tanto, infundada la falta de jurisdicción del juez venezolano declarada por el a quo para conocer de la demanda de autos. Así se declara.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana B.M.A.G., contra su cónyuge, ciudadano R.J.A..

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 10 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00356.

La Secretaria,

S.Y.G.

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