Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000863

PARTE INTIMANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229, de fecha 09 Febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del articulo 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 28 de Noviembre de 1966 Bajo el Nº 73, Folios 126 al 129 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Sucesor a Titulo Universal del Patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados O.J.C.D.G., A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C.B.M., Gismar C.P.H., N.M.G.B., R.C.A., L.A.R.A., E.L., M.N., F.R., N.A.E.R., Salix A.U.G., Marvicelis J.V.C., J.V.C.B. y J.R.H., inscritos en el Inpreabogado Nros. 20.424, 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.

PARTE INTIMADA: ciudadanos A.S.M.G. y M.G.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de la cedula de identidad Nº V-6.823.851 y V- 6.446.546 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogada B.C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.305.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

I

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2013 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido libelo alega la parte actora, que conforme documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de octubre de 2009, bajo el Nº 215.1.1.13.2121, el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., dio en préstamo la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) a los ciudadanos A.S.M.G. y M.G.S.d.M..

Que los intimados con el préstamo otorgado adquirieron un inmueble y constituyeron sobre el mismo, hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), a favor de la entidad financiera intimante. Que con motivo a que los demandados no han cumplido con el pago de las cuotas referidas al préstamo otorgado, es por lo que se demanda la ejecución de la hipoteca constituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los demandados, a fin de que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia de la última intimación y pagaran o acreditaran el pago de las cantidades intimadas. Igualmente, se les concedió un lapso de ocho (08) días de despacho a la constancia de la última intimación, a fin de que formularan oposición al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites para la intimación de los demandados, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, compareció el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y los ciudadanos A.S.M.G. y M.G.S.d.M., debidamente asistidos por la abogada B.C.M.G., quienes se dieron por citados en el presente procedimiento y de mutuo acuerdo, conforme lo estipulado en el artículo 202 del Código Adjetivo Civil, acordaron suspender la causa por un período de treinta (30) días continuos, contados a partir de la referida fecha.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2013, compareció el abogado O.J.C.D.G., en su condición de apoderado judicial de la intimante y solicitó se declarara firme el decreto intimatorio, por cuanto los demandados no formularon oposición, al mismo.

II

En virtud de lo anterior este Juzgado para a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

El procedimiento ejecutivo que constituye el presente juicio, procede cuando existe una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cuyo trámite procesal para hacer efectiva dicha obligación está determinado por el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en la norma adjetiva, tal como lo prevé el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho procedimiento aquel que facilita al acreedor hipotecario la satisfacción de la obligación por medio de la presentación de una solicitud ante el Tribunal competente, a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor si lo hubiere, para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, es decir, se le intima al pago con apercibimiento de ejecución, con la advertencia de que en caso de no ser acatada la orden de pago o la demostración de este, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados, con la finalidad de cancelarle al acreedor su crédito garantizado con el referido privilegio.

En este sentido, es importante hacer referencia a las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, a fin de precisar lo siguiente: a partir de la fecha de intimación para el pago comienzan a correr para los intimados paralelamente dos lapsos diferentes, uno de tres días para que paguen apercibidos de ejecución y hacer cesar el procedimiento; y el otro lapso de ocho (8) días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar los accionados que están incursos en una de las causales para hacer oposición al pago señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Si al cuarto día de intimados, los demandados no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo Código, hasta que se saque a remate el inmueble, y en este sentido la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho (8) días de la intimación, y ésta llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el Juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es necesario revisar si se han cumplido los requisitos para la procedencia del carácter firme del decreto intimatorio, y tales extremos son: 1) que los demandados hayan sido intimados correctamente, es decir, cumpliendo con todas las formalidades de Ley; y 2) que verificado el requisito anterior, los accionados no hayan efectuado el pago intimado, ni tampoco comparecido oportunamente en el plazo de ocho (08) días a formular oposición.

Igualmente, es importante señalar que la oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante. Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, cuando el demandado, no ejercer ese derecho esto trae como consecuencia la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, que se encuentra prevista en nuestra legislación en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se desprende que la parte demandada compareció por ante este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2013, quedando debidamente intimada en esa misma fecha, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente; y por consiguiente, comenzando a correr el lapso de 8 días para formular oposición al decreto intimatorio, luego de vencido el lapso de suspensión de la causa solicitado por las partes.

Ahora bien, este Tribunal observa que el demandado, luego de comparecer en juicio dadonse por intimados en la referida diligencia, comenzó a computarse, una vez vencido el lapso de suspensión, el lapso para la oposición al decreto intimatorio y siendo que durante el mismo no comparecieron a realizar la oposición al decreto intimatorio, queda este firme.

Finalmente, este Juzgador considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el supuesto de la norma jurídica, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en presente proceso ha quedado firme el decreto intimatorio y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

FIRME el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2012, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C. A., contra los ciudadanos A.S.M.G. y M.G.S.D.M. (ambos suficientemente identificados en el encabezado de la decisión).

SEGUNDO

como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte intimada a pagar las cantidades de dinero referidas en el auto antes mencionado que estableció: “…PRIMERO: la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000 ºº) por concepto del capital vencido y no pagado. SEGUNDO: la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 698.133,33) por concepto de intereses sobre el préstamo, calculados a la tasa del 24% anual para el 30 de mayo de 2012. TERCERO: los intereses de mora calculados para el día 30 de mayo de 2012 a la tasa del tres (3%) por ciento anual, que suman la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 76.908,33). CUARTO: en cuanto a las costas y costos, se establecen en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000), calculados prudencialmente por este Tribunal en un quince (15%) por ciento, sobre el capital adeudado”.

Con la advertencia que una vez esta quede firme la presente decisión, se procederá conforme lo previsto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo la 01: 34 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2012-000863

JCVR/DPB/ Iriana.-

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