Decisión nº 031 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de noviembre de 2013

203° y 154º

Expediente Nº: 2013-4354

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Constituida inicialmente por INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A -Sgdo., siendo su último cambio de denominación social inscrito en la referida Oficina de Registro, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo. Actualmente el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador de Inverunión, BANCO COMERCIAL C.A.

SUS APODERADAS

JUDICIALES: Constituido por las ciudadanas abogadas T.A.B.M., D.B.D.B., M.Y.C., E.M.C.R. y R.A.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.805.335, V- 6.184.114, V- 14.429.438, V- 7.810.748 y V-14.351.771, en ese orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.319, 33.359, 167.402, 37.627 y 98.801, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 93, Tomo 896-A, modificados sus estatutos según consta de asiento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro, en fechas 21 de diciembre de 2004, 04 de octubre de 2006, 05 de octubre de 2006, y 20 de octubre de 2006, bajo los Nros. 16, 58, 99 y 19; Tomo 1020-A, 1430-A, 1431-A y 1483-A, en su carácter de deudora principal representada por el ciudadano, R.E.W.G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº, V- 11.230.630, quien junto con el ciudadano KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.861.910, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sentencia Nº 031

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió libelo de demanda presentado por los abogados, T.A.B.M., D.B.D.B., M.Y.C., E.M.C.R. y R.A.D.H., en su carácter de apoderados judiciales de el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), quien actúa como ente liquidador de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A.), contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos R.E.W.G.B. y KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada y hacer las anotaciones pertinentes en los libros respectivos de la presente acción, quedando asentado que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión por auto separado.

-III-

En este orden de ideas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Se entiende que el instrumento fundamental de la presente acción, el documento original marcado “B”, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fachas 16 y 20 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 41 y bajo el Nro. 56, Tomo 41 de los libros respectivos, contentivo del Contrato de Préstamo por un valor de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) a favor de la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A. En dicho documento se refleja el convenio para el pago del crédito solicitado por la demandada, así como los intereses que este pueda generar. Igualmente, se observa del documento que los ciudadanos R.E.W.G.B. y KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal.

En este sentido observa este sentenciador, que en fecha 11 de agosto de 2009, se consignó ante este Tribunal, libelo de demanda presentado por los abogados C.F.H. y E.R., contentivo de la acción que por cobro de bolívares (vía ordinaria) incoó el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), quien actúa como ente liquidador de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A.), contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos R.E.W.G.B. y KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, solicitando la condena de estos últimos a pagar las cantidades de dinero adeudadas en razón del Documento Constitutivo de Préstamo a Interes Agropecuario autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fachas 16 y 20 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 41 y bajo el Nro. 56, Tomo 41 de los libros respectivos, contentivo del Contrato de Préstamo por un valor de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).

Dicho procedimiento, fue sustanciado en el expediente signado con el Nº 2009-3910, de la numeración particular de este despacho, y el mismo se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2011, sobre la cual no se ejerció recurso alguno en su oportunidad de ley, y en su capítulo séptimo (VII), dispuso lo siguiente:

Omissis…”Con fundamento en las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el inicialmente INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., actualmente el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A. en su condición de deudora principal y contra los ciudadanos R.E.W.G.B., KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, en su condicion de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligaciones asumidas por la deudora principal, todos suficientemente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar al FONDO DE GARANTÍA DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) las siguientes cantidades dinerarias:

  1. SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 779.628,64), por concepto de capital adeudado.

  2. VEINTIUN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.039,80), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por ciento (13%) de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Avícola, y lo pactado por las partes en el documento de préstamo, desde el 22 de mayo de 2008, hasta el 05 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.

  3. CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 166,88.) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 22 de mayo de 2008, hasta el 05 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, costos por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se informa a las partes, que el presente fallo se publica dentro del lapso establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes…” Omissis.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, es necesario para este Tribunal realizar las siguientes precisiones; establece el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo: 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

(Subrayado del Tribunal).

Así pues, una resolución judicial que goza de cualidad de cosa juzgada, no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso que se ha dictado la sentencia, por lo que sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto. En este orden de ideas, la cosa juzgada material implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado, sus efectos se producen en el proceso que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente, es decir es eficaz dentro y fuera del proceso; a la condición de inimpugnabilidad en el mismo proceso, se le une la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior.

Al respecto el autor Couture, señala que la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada material, ya que constituye un antecedente necesario sin el cual no es posible llegar a ésta, sin la preclusión de todos los medios de revisión. Liebman, citado por Rengel Romberg, señala:

Omissis…” No se trata de dos cosas juzgadas porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, por que los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.”… Omissis.

Ahora bien, la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, tal y como establece el artículo 1.395 del Código Civil en su numeral tercero (3º):

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(Negrillas del Tribunal)

Así pues es necesaria la identidad de los sujetos, o sea, que sean los mismos en el anterior y en el posterior juicio. En este sentido el Tribunal observa, que en la causa sustanciada en el expediente signado con el Nº 2009-3910, el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), quien actúa como ente liquidador de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A.), funge como parte actora en ese juicio; Asimismo se evidencia que la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., y los ciudadanos R.E.W.G.B. y KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, actuaron en calidad de demandados en el señalado procedimiento de Cobro de Bolívares, la primera en su carácter de deudora principal y los ciudadanos mencionados en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

El principio general en esta materia consiste en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes que han litigado, es decir, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y revisadas las actas procesales que conforman el juicio por cobro de bolívares llevado en el expediente 2009-3910, se evidencia la identidad de las partes intervinientes en ese juicio y las partes señaladas mediante la presente acción.

Asimismo, en el precepto de cosa juzgada, es necesario que ambos litigios tengan el mismo objeto procesal; el objeto o beneficio jurídico que se solicita debe ser el mismo, o sea lo que se reclama. Cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior.

En este orden de ideas, nos atañe revisar la solicitud contenida en las acciones interpuestas por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), quien actúa como ente liquidador de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A.), contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., y los ciudadanos R.E.W.G.B. y KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, que constituye el objeto procesal. En tal sentido, se observa que el objeto en ambas acciones es idéntico, al tratarse de la cantidad dineraria de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 779.628,64), por concepto de capital adeudado, más las cantidades dinerarias originadas por concepto de intereses convencionales y moratorios.

De esta manera se conjugan dos de los elementos necesarios para la configuración de la cosa juzgada, al haber identidad en los sujetos intervinientes en el asunto signado con el Nº de expediente 2009-3910, y la acción interpuesta en fecha 22 de octubre de 2013. Asimismo el bien jurídico disputado en el proceso anterior, es el mismo que se pretende disputar con la interposición de esta nueva demanda.

Ahora bien, la causa petendi o título de la pretensión, es el tercer elemento necesario para determinar la existencia de la cosa juzgada; ello consiste en que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, o sea, lo que genera la demanda.

En este estado, cabe señalar el instrumento fundamental que sustenta ambas pretensiones, el documento de préstamo que genera la obligación de la cual se reclama su cumplimiento. Al respecto el instrumento consignado junto con el libelo de la demanda en el juicio llevado en el expediente 2009-3910, marcado con la letra “B”, fue identificado como documento de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fachas 16 y 20 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 41 y bajo el Nro. 56, Tomo 41 de los libros respectivos, contentivo del Contrato de Préstamo por un valor de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); Lo que evidencia que se trata del mismo documento consignado en copia certificada, en la presente acción, consignado junto con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, y de la misma forma a favor de la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., reflejándose el convenio para el pago del crédito solicitado por la demandada, así como los intereses que este podría generar; igualmente, se observa del documento que los ciudadanos R.E.W.G.B. y KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal.

Sentado lo anterior, es necesario establecer los principios sobre los cuales este Juzgado, asienta su potestad para realizar el presente fallo, utilizando el conocimiento privado generado dentro de la esfera de sus funciones. Así pues, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), el Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”. (Negrillas y resaltado nuestro)

También, en relación a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: E.A.P.), estableció que:

“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Negrillas y resaltado de esta tribunal)

Los artículos citado por uno de los fallos citados supra de la derogada Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, fue incorporado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia en el numeral tercero de su artículo 150.

Asimismo, cabe destacar que, uno de los fines del derecho, además de hacerse valer y ejecutar, es asegurarse, y por lo tanto el Órgano Jurisdiccional debe garantizar tal seguridad mediante medidas, actuaciones o providencias que tengan como fin el cumplimiento y perpetuidad del mismo.

Ahora bien, observados como fueron los elementos que configuran la institución de la cosa juzgada, identidad de sujetos, objeto y causa; determinándose que la presente acción fue anteriormente interpuesta con el mismo carácter, en fecha 11 de agosto de 2009, y sustanciada conforme al procedimiento ordinario; que aquel juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada y en consecuencia se condenó a la parte accionada al pago de las cantidades de dinero reclamadas; sustentando la presente decisión en base a la notoriedad jurídica que representan los hechos aquí narrados, es imperioso para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE su solicitud, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda presentada por los abogados, T.A.B.M., D.B.D.B., M.Y.C., E.M.C.R. y R.A.D.H., en su carácter de apoderados judiciales de el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), quien actúa como ente liquidador de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A.), contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos R.E.W.G.B. y KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 031.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/DTC/fsp.-

Exp.: Nº 2011-4354.-

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