Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, quien absorbió por fusión a la M.E.d.A. y Préstamo, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22-09-2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-02-2006, anotado bajo el N° 69, Tomo 1258 A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A. FARÍAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA R.T., A.S., MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT A.P.L., I.C.F.B. y W.A.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.E.M.B. y Z.M.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.395.184 y 10.285.268, respectivamente, domiciliados en el Caserío “El Dátil”, Nro. 48, Municipio Díaz de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado R.C.N., en su carácter de apoderado judicial de LA M.E.D.A. Y PRÉSTAMO, contra los ciudadanos J.E.M.B. y Z.M.S.D.M..

    Recibida por distribución el 27.01.03 (f. vuelto del 07).

    En fecha 27.01.03 (f. 08 al 35), comparece el abogado R.E. CARABALLO, en su carácter de apoderado actor y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 30.01.03 (f. 36 al 38), se admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada, ciudadanos J.E.M.B. y Z.M.S.D.M., a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última intimación que de los demandados se haga, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.

    El día 18.12.03 (f. 39), comparece el abogado R.E. CARABALLO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas respectivas.

    En fecha 19-12-03 (f. 40), se abocó al conocimiento de la causa el Juez Accidental de este Juzgado, igualmente se dejó constancia que se libraron las respectivas compulsas de intimación.

    En fecha 15-03-04 (f. 41 y 42) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna en un folio útil el recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano J.E.M.B., siendo intimado el día 11-03-04.

    Por diligencia del 21.04.04 (f. 43 al 53), el alguacil de este Tribunal consignó en diez (10) folios útiles las copias y compulsa de intimación de la ciudadana Z.M.S.D.M., la cual no pudo localizar.

    En fecha 25-04-05 (f. 54) se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia.

    En fecha 25-04-05 (f. 55 y 56) se dictó auto mediante el cual se dispuso la paralización el presente juicio en virtud de que el crédito hipotecario objeto de esta acción había recaído sobre una casa construida en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 48, ubicada en el caserío El Datil, Municipio díaz de este Estado, perteneciente a los ciudadanos J.E.M.B. y Z.M.S.D.M., hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el correspondiente certificado de deuda, donde aparecía el recalculo y reestructuración del crédito que había dado lugar al presente proceso, ordenándose oficiar al mencionado banco, remitiéndosele copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión, del documento constitutivo de hipoteca y del auto dictado en fecha 25-04-05, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.

    En fecha 26.05.11 (f.57 al 60) se dictó auto mediante el cual se ratificó la orden de suspensión de fecha 25-04-05 y se ordenó oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat a fin de informarle sobre lo resuelto en dicho auto y adicionalmente se le exhortó a que una vez tramitado el procedimiento correspondiente remitiera copia certificada de sus resultas a los f.d.L., librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.

    El día 22-06-11 (f. 61 y 62) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un (01) folio útil copia del oficio Nro. 22.425-11, emitido en fecha 26-05-11, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.

    El día 18-07-11 (f. 63 y 64) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un (01) folio útil copia del oficio Nro. 22.424-11, emitido en fecha 26-05-11, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.

    En fecha 21-11-11 (f. 65 al 70) se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la orden de suspensión del proceso emitida en fecha 25-04-05, advirtiéndose a la parte actora que la causa continuaba suspendida en aplicación al articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y asimismo se ordenó oficiar a la Junta Coordinadora del P.d.L. del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA (BANCO UNIVERSAL), antes denominado LA M.E.D.A. Y PRÉSTAMO, así como al codemandado en la presente causa, ciudadano J.E.M.B., mediante boleta, sobre el contenido de dicho auto, advirtiéndosele que la causa continuaba suspendida desde el día 26-04-05 en aplicación al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Habitat y por último se acordó ratificar el contenido del oficio Nro. 22.425-11 de fecha 26-05-11 dirigido al presidente del banco nacional de Desarrollo y Préstamo, Librándose dichos oficios en esa misma fecha.

    El día 29-11-11 (f. 71 y 74) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en tres (03) folios útiles copias de los oficios Nros. 23.032-11, 23.033-11 y 23.034-11 de fecha 21-11-11, debidamente firmados y sellados como constancia de haber sido enviado por Ipostel.

    En fecha 06.02.2012 (f. vto. 75) se agregó a los autos el oficio N° 000479 de fecha 25.01.12, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual en respuesta al oficio N°. 23.034-11 de fecha 21.11.11, informa que para el otorgamiento del certificado de deuda es necesario que se aporte copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda, auto de paralización del juicio, documento de crédito, estado de cuenta actualizado, tabla de amortización desde el día de protocolización del crédito, certificado de vivienda principal, metodología de cálculo de intereses de financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o certificado de ingresos actualizada.

    Por auto de fecha 06.02.2012 (f. 76 y 77), se abocó la Jueza Temporal de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, y se exhortó a la parte actora para que consignara el estado de cuenta y tabla de amortización respectiva, metodología de cálculo de intereses de financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o certificado de ingresos actualizada, asimismo en cuanto al certificado de vivienda principal del inmueble objeto del presente juicio se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara si los ciudadanos J.E.M.B. y Z.M.S.D.M., inscribieron el inmueble objeto de este juicio ante ese organismo como vivienda principal y en caso de fuese afirmativo, remitiera copia del mismo a objeto de que este Juzgado procediera a remitir los recaudos correspondientes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a los f.d.L., librándose en esa misma fecha el respectivo oficio (f. 78).

    El día 17.02.2012 (f. 79 y 80), compareció la alguacil de este Juzgado, y consignó en un (1) folio útil copia del oficio Nro. 23.339-12, emitido en fecha 06.02.12, dirigido al Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente firmado y sellado.

    En fecha 01.03.2012 (f. 81), se recibió oficio N°. 2012-E-0375, de fecha 28.02.12, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual en atención al oficio N°. 23.339-12 de fecha 06.02.12, informa que los ciudadanos J.E.M.B. y Z.M.S.D.M. según el resultado de la búsqueda realizada en la base de datos consta que no presentaron vivienda alguna. Siendo agregado a los autos en fecha 01-03-12 (f vto 81).

    En fecha 23.04.2014 (f. 82 al 105), compareció la abogada A.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación, y asimismo solicitó conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la Instancia, por cuanto ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f. 105 y 106), se abocó la Jueza Titular al conocimiento de la presente causa y se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 52 al 104.

    En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa quién sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    II FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso en particular se observa que hasta el día de hoy transcurrieron más de dos años desde la última actuación que ocurrió el día 06.02.2012, oportunidad en la cual se exhortó a la parte actora para que consignara el estado de cuenta y tabla de amortización respectiva, metodología del cálculo de intereses del financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o certificación de ingreso actualizada, a fin de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) mediante oficio N° 000479 de fecha 25.01.12, sin que durante todo ese período de tiempo que es superior a dos (2) años, ésta haya desplegado actuación alguna destinada a acatar lo ordenado ni tampoco para darle impulso al proceso y por esa razón, en virtud de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y no encontrándose la misma en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiuno (21) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

EXP: N°. 7122-03.-

JSDC/CF/gdeo.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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