Decisión nº 646 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoRogatoria Internacional Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARAGAS.

Maiquetía, 08 de octubre de 2003

192° y 143°.

Vistos estos autos:

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la Carta Rogatoria emanada del Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida, División de Miami, relativa a la causa de J.S..

El 11/8/2003, se le dio entrada a la misma.

Mediante auto dictado el 09/09/2003 se libró Despacho Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con el objeto de que el mencionado tribunal ejecutara la misión que le fuera encomendada a este tribunal consistente en la devolución por parte de la compañía MAERSK SEALAND y/o sus afiliadas CLOVER SYSTEMS, Inc., CLOVER INTERNACIONAL de dos Contenedores a la Corte de Bancarrota anteriormente citada.

Mediante escritos de fechas 19/9/2003 y 24/9/2003, compareció la apoderada judicial de OPERACIONES MERCANTILES ELF, C.A., y formuló oposición en los términos que más adelante se especifican, a la solicitud emitida por este tribunal donde se le ordenó a las autoridades aduanales del territorio nacional la entrega de los contenedores, así:

  1. Que el 3/2/2003, la consignataria original de la carga M.A., otorgó poder especial a los abogados A.S. y J.M.A.;

  2. Que en ejercicio del mencionado mandato el abogado J.M.A.R. cedió y traspasó de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a A.Z.d.S. y ella así lo aceptó por la suma de Bs. 3.000.000 todos los derechos y acciones sin ningún tipo de reserva que se deriven del instrumento de conocimiento de embarque (BILL OF LADING) expedido por la sociedad de comercio MAERSK SEALAND en todas y cada una de sus partes.

  3. Que tal cesión de documento fue otorgada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 5/2/2003 y la cual fue debidamente notificada;

  4. Que por virtud de la cesión y notificación judicial, los derechos derivados del conocimiento de embarque emitido por MAERRSK SEALAND se transmitieron a A.Z.D.S.;

  5. Que el 24/2/2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de J.S. y A.Z.d.S., en juicio que por Cobro de Bolívares intentó su representada;

  6. Que el 19/3/2003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas practicó Medida Preventiva de Embargo sobre los ya citados contenedores con ocasión del juicio anteriormente mencionado;

  7. Que el 24/3/2003, se celebró Transacción Judicial entre su representada OPERACIONES MERCANTILES ELF C.A contra J.S. y A.Z.D.S., mediante la cual estos últimos entregaron en pago los bienes que se encuentran en los contenedores;

  8. Que la Transacción fue debidamente Homologada por el tribunal el 31/3/2003 y en virtud de ello la legítima propietaria de los bienes que se encuentran en los contenedores identificados con las letras y números TRIU5354545 y MAEU7240084 que están depositados en las instalaciones de Manchester Servicios Consolidadota en el Puerto de la Guaira;

  9. Que en vista de las diferentes solicitudes que se efectuaron ante la Gerencia de la Aduana Principal y Marítima de la Guaira para que se finiquitara el acto administrativo y en vista de la conducta omisa de la citada gerencia se interpuso por ante el Juzgado Primero Superior de lo Contencioso Tributario, acción de A.T.;

  10. Que la propiedad de los citados contenedores se encuentra en discusión tanto en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, así como en el Juzgado Superior Primerote lo Contencioso tributario, lo que imposibilita la entrega de los bienes, además acotan que las autoridades aduaneras deben por fuera paralizar la referida entrega por ser parte en el p.d.A.T.

    El 23/9/2003, los apoderados judiciales del Sindico de la Bancarrota, mediante escrito señalaron a este tribunal que no tiene jurisdicción para decidir la oposición formulada, ya que corresponde su conocimiento al Juez de la Bancarrota de la ciudad de Miami de los Estados Unidos, quien es el tribunal competente para conocer de la oposición formulada.

    El 24/9/2003, la representación judicial de Operaciones Mercantiles ELF, C.A., solicitó se libre oficio a las autoridades aduanales participándole la suspensión de la Medida de Entrega de los contenedores hasta tanto sea resuelta la oposición.

    El abogado C.C., representante del Síndico se opuso a dicho pedimento.

    El 29/9/2003, se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    Mediante escrito de 01/10/2003, los apoderados del Síndico en relación a los escritos de oposición presentados adujeron lo siguiente:

  11. Que consta de anexo marcado con la letra “B” el cual consignan, que en fecha 13/1/2003, el Juez del Tribunal Federal de Bancarrota del Distrito Sur de la Florida, División de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, dio una orden aprobando la petición de emergencia de parte del Síndico para obligar a la empresa MAERSK SEALAND – quien transportó los bienes al Puerto de la Guaira - a devolver la propiedad de la masa de la quiebra a los Estados Unidos de Norteamérica;

  12. Que fue notificada la mencionada empresa y a sus afiliados, por lo tanto tiene la obligación de remitir los referidos contenedores por esta decisión de fecha anterior a cualquier traspaso o cesión de los derechos, por pertenecer éstos a la masa de la quiebra;

  13. Que la única institución que puede disponer de los contenedores es el mencionado tribunal de Bancarrota;

  14. Que la consignataria de los contenedores es la ciudadana m.A. quien en cumplimiento del mandato emanado del Juez del Tribunal de Bancarrota solicita la remisión de los contenedores, según consta de anexo marcado “C”:

  15. Que cuando los ciudadanos J.S. y A.Z.d.S. con motivo de la Transacción Judicial celebrada en fecha 24/3/3003 con la empresa OPERACIONES MERCANTILES ELF, C.A., declaran: Los demandados J.S. y A.Z.d.S. a objeto de cumplir con la obligación aquí reconocida, ofrecen en pago los muebles bienes almacenados en los contenedores, los cuales le fueran cedidos por la ciudadana M.J.A.M. y asimismo declaran estar en conocimiento que dichos contenedores fueron embargados por la actora el 19/3/2003 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;

  16. Que cuando los mencionados ciudadanos ofrecen como pago de la presunta obligación demandada los contenedores, están ofreciendo unos bienes que no son de su propiedad, sino de la masa de la Bancarrota;

  17. Que los citados ciudadanos tienen conocimiento de la existencia de dicho proceso, porque el ciudadano J.S. fue el que solicitó el procedimiento de Bancarrota en los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como consta de anexo marcado “D”;

  18. Que por lo tanto cuando la empresa OPERACIONES MERCANTIL ELF, C.A., invoca ser propietaria de los bienes que se encuentran dentro de los contenedores, resulta totalmente incierto, ya que la dación en pago que invoca tiene una causa ilícita, porque los ciudadanos J.S. y A.d.S., no podían dar en pago unos bienes que no eran de su propiedad, y así lo invocan para que lo decida el Juez de Bancarrota, ya que este tribunal no tiene jurisdicción para conocer de las oposiciones formuladas.

    Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

    El Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de La Florida, División Miami solicitó formalmente a este juzgado en los literales 2, 5 y 6 de la presente Carta Rogatoria lo siguiente:

  19. Como consecuencia de las órdenes emitidas el 13 de enero de 2003, 30 de enero de 2003 y 27 de febrero de 2003, de las cuales anexa copia, esta Corte ordenó a MAERSK SEALAND y/o sus afiliados, Clover Systems, Inc., Clover Internacional, J.S., M.A. y A.S. a que devuelvan los contenedores – cuyos números son TRIU5354545 y MAEU7240084 – que fueron enviados Por Maersk Sealand desde Miami, Florida a La Guaira, Venezuela, bajo el Número de registro de Maersk 001145948 /como se describen en la Carta Combinada de Embarque y Transporte N° MIAR55278. La corte falló, basada en una petición de emergencia consignada por el Síndico de la Bancarrota el 13 de enero de 2003, que esos contenedores contienen bienes pertenecientes a la masa de la quiebra de J.S.. Como se indica en la Orden de fecha 30 de enero de 2003, la Corte ya ha fallado que J.S. trasladó valiosa propiedad de la masa de la quiebra de su casa en Miami, Florida, y que alguno de esos bienes se encuentran en los contenedores referidos más arriba.

  20. Esta Corte solicita respetuosamente que todos y cualesquiera de los jueces de primera instancia en asuntos civiles y comerciales en el Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela, con jurisdicción sobre cualquier procedimiento para efectuar la devolución de la propiedad de la masa de la quiebra iniciada por el Sr. Kapila en su capacidad de Síndico de la Bancarrota, asista en efectuar la devolución de esos contenedores a los Estados Unidos para que se le dé efecto a las Ordenes de esta Corte. Específicamente, la Corte solicita que las C.d.V. con jurisdicción sobre cualquier procedimiento para efectuar la devolución de propiedad de la masa de la quiebra iniciado por el Sr. Kapila, emita las órdenes apropiadas a las autoridades Aduanales de la Ciudad de la Guaira, Estado de Vargas, de que la compañía MAERSK SEALAND y/o a sus afiliadas, han de devolver esos contenedores tan pronto como sea posible a la Ciudad de Miami, Estado de la Florida.

  21. La Corte de Bancarrota del Distrito Sur de la Florida en los Estados Unidos considerará cualquier recurso a que haya lugar con respecto a sus Órdenes existentes. Cualquier tal persona ejerciendo tal recurso ante la Corte del Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela, se permite sea referida a la Corte de bancarrota del Distrito Sur de La Florida, División de Miami, Estados Unidos.

    Señalado lo anterior se observa:

    Las rogatorias son comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias judiciales, tales como declaraciones de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos de instrucción, etapas aisladas de procedimiento relativas al proceso que se lleva a cabo en el País requirente.

    Las actuaciones de este tribunal se limitan a ejecutar la solicitud formulada por Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de La Florida, División Miami, - anteriormente transcrita –.De extenderse a decidir la incidencia y los otros puntos controvertidos, en la presente rogatoria, en vez de ser cumplidor de una determinada actuación judicial, extralimitaría sus atribuciones, desnaturalizando así la misma, distrayéndola de su único objeto, y convirtiéndola en una prórroga de jurisdicción.

    Este tribunal sólo puede dictar aquellas providencias de mero trámite, indispensables para poder cumplir la misión encomendada, pero de ninguna manera puede dar curso a incidencias que surjan, ni resolver sobre pretensiones controvertidas por las partes, aunque versen sobre la materia de la rogatoria.

    En todo caso las partes pueden hacer valer sus derechos ante la Corte de Bancarrota del Distrito Sur de La Florida, División de Miami, Estados Unidos.

    Por los motivos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a las oposiciones formuladas por OPERACIONES MERCANTILES ELF, C.A., por carecer de jurisdicción para ello.

    Asimismo ordena notificar a la Sociedad Mercantil Manchester Services Consolidada S.A., y al Instituto Nacional de Puertos, de la presente decisión para que se abstenga de realizar cualquier acto atinente a los contenedores plenamente identificados, hasta tanto el Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de La Florida, División Miami decida sobre las oposiciones opuestas. Líbrense Oficios.

    En consecuencia cumplida como fue la presente Rogatoria, ordena su devolución al Tribunal de Bancarrota de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de La Florida, División Miami.

    Líbrese oficio a la Dirección General de Justicia y Cultos, Dirección de Justicia del Ministerio de Interior y Justicia, para que remita a la Dirección del Servicio Consular Nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores la presente Carta Rogatoria, debidamente diligenciada.

    LA JUEZ,

    Dra. MERCEDES SOLÓRZANO M.

    LA SECRETARIA

    YASMILA PAREDES

    MSM/Angela

    Exp.Nº C- 07

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