Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Amparo Cautelar.Definitiva

Expediente Nro. 07-1918.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE:

M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A., inscrita en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Notaría Undécima del Circuito de Panamá escritura pública N° 1058 de fecha 20 de febrero de 2003, e ingresada en el Registro Público de Panamá, Tomo 2003, asiento N° 20676, de fecha 21 de febrero de 2003 e inscrita en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá en fecha 24 de febrero de 2003, ficha N° 430037, documento N° 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 268/ede.q NR-104313 y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M..

ACTO RECURRIDO:

Acto administrativo contenido en la Resolución N° 052-2005 dictada por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., por órgano de su titular Solamey B.S., en fecha 27 de abril de 2005, y publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Zamora N° 075-2005, de fecha 29 de abril de 2005.

TERCERO INTERESADO: E.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil “INVERSIONES CEMA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1977, bajo el N° 14, tomo 94-A.

I

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANCASA CAPITAL FUND, S.A., sociedad mercantil, inscrita en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Notaría Undécima del Circuito de Panamá escritura pública N° 1058 de fecha 20 de febrero de 2003, e ingresada en el Registro Público de Panamá, Tomo 2003, asiento N° 20676, de fecha 21 de febrero de 2003 e inscrita en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá en fecha 24 de febrero de 2003, ficha N° 430037, documento N° 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 268/ede.q NR-104313 y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 35 de fecha 09 de septiembre de 2004; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 052-2005 dictada por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., por órgano de su titular Solamey B.S., en fecha 27 de abril de 2005, y publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Zamora N° 075-2005, de fecha 29 de abril de 2005, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa previa distribución.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal admite el recurso de nulidad y declara improcedente la solicitud realizada por la parte actora por vía cautelar, relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; de igual modo se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Z.d.E.M., a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. y al Fiscal General de la República, estableciéndose que una vez conste en autos las referidas citaciones ordenadas, se ordena librar el Cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado el día 14 de mayo de 2007, se oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2007, dictada por este Juzgado.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial de la parte actora expone que en fecha 20 de septiembre de 2004, Bancasa Capital Fund, S.A., sociedad mercantil, por intermedio de su apoderado general ciudadano G.M., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° 81.054.984, procedió a solicitar, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales contenidos en la Ordenanza Sobre Catastro Urbano, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora el 30 de diciembre de 2003, la actualización del registro catastral N° 02-11-22-01- HB-00 y la inscripción bajo dicho número de un inmueble urbano de su propiedad, constituida por una posesión o extensión de terreno denominada “SANTA C.D.G. O MUÑOZ”.

Señala que la extensión de terreno mencionada a la vez esta compuesta por los fundos o haciendas denominadas S.C., Bermúdez y La Paz, que forman parte de una sola extensión de terreno denominado Hacienda Muñoz, situada en la jurisdicción del Municipio Guatire, hoy Municipio Autónomo Z.d.E.M..

Indica que su representada ostenta la propiedad de la referida extensión por venta y traspaso de todos los derechos y acciones que le pertenecían y correspondían a la sociedad de comercio DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., incluyendo el de propiedad, sobre el 75% de la deslindada extensión de terreno, tal y como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 08 de abril de 2003, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 3.

La apoderada judicial de la parte actora narra que el otro 25% de la propiedad pertenecía al difunto J.R.M., quien falleció ab intestato el 21 de marzo de 1999, cuyos derechos se transmitieron a su único y universal heredero J.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.122.865, quien vendió sus derechos sucesorales, en especial los de la referida extensión de terreno a su representada sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A., según consta de transacción celebrada ante al Juzgado del Municipio Z.d.E.M., con motivo de la acción merodeclarativa incoada por su representada contra los ciudadanos M.d.L.M., M.M.M.d.L., H.M. y contra la empresa Desarrollo Tercer Milenio, C.A, la cual fue homologada sólo en lo que respecta a la conclusión del proceso, pues sobre los derechos sucesorales no podía emitir pronunciamiento alguno el Tribunal, por quedar pendientes de pago los correspondientes impuestos al Fisco Nacional, lo cual se hizo según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0185238, Resolución N° 000004 del 15 de agosto de 2006, en la que se declara la Prescripción de la Obligación Tributaria y certificado de liberación N° 000004 de fecha 30 de junio de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia General de Tributos Internos Región Capital, Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, Area de Recaudación, Coordinación de Sucesiones.

Manifiesta que tras haber presentado todos y cada uno de los documentos que acreditaban la propiedad del 75% del lote de terreno a favor de la sociedad mercantil Bancasa Capital Fund, S.A., ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., y de haber sido elevada su solicitud en consulta a los asesores legales del ciudadano Alcalde que para la época ostentaba el cargo, y de la remisión de dicho dictamen jurídico a la Dirección de Catastro, se procedió a concretar el cumplimiento del deber formal de su representada de inscribir su propiedad en el Registro Catastral, y a tales efectos se expidió, en fecha 29 de octubre de 2004, el correspondiente Boletín de Registro Inmobiliario, asignándole a la hacienda S.C.d.G. o Muñoz, el número Catastral 02-08-03-01-HM-00, y atribuyéndole a la propiedad de su representada un avalúo que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES ( Bs.17.361.697,00) a los fines del calculo de los impuestos o cargas municipales que pesan sobre la propiedad inmobiliaria.

Relata que sin solicitud de ningún interesado, y sin que mediara procedimiento administrativo previo, en fecha 28 de abril de 2005, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M., Solamey B.S., dicta Resolución N° 052-2005, la cual fue publicada en el Diario La Voz de la localidad el día 20 de junio de 2004, la cual considera írrita.

La apoderada judicial de Bancasa Capital Fund S.A., manifiesta que en fecha 27 de junio de 2005, su representada interpone acción de amparo constitucional contra la referida resolución pues consideró que dicha actuación constituía una vía de hecho de la administración municipal correspondiéndole su conocimiento al Juzgado del Municipio Z.d.E.M., quien declaró con lugar la acción.

Aduce que para la Consulta Obligatoria conoció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictando sentencia en fecha 23 de marzo de 2006, que revoca el fallo del a-quo y declara Inadmisible la acción, siendo confirmada esta decisión en fecha 20 de octubre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Señala que propone el recurso actuando en un todo acorde con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2002, Expediente 02-0829, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual debe reabrirse el lapso para la interposición del recurso ordinario de nulidad.

La parte actora alega que la resolución impugnada origina lesiones constitucionales y constituye una vía de hecho administrativa toda vez que se dictó con total y absoluta prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, en menoscabo de derechos constitucionales de su representada, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, con una situación de evidente lesión patrimonial y falta grave a los deberes formales para con la administración municipal.

Que dicha resolución tiene su fundamento legal en una serie de normas que desarrollan principios constitucionales tales como la supremacía de la norma constitucional y el control de la actividad administrativa (artículos 7 y 25) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 26) el cual no puede ser transgredido por la administración pública municipal, pues las autoridades municipales no pueden erogarse la potestad de administrar justicia, la cual esta reservada exclusivamente a los Órganos del Poder Judicial, tal y como lo dispone el artículo 253 de la Constitución.

Argumenta que la inscripción catastral, como mal la entiende la administración municipal y su Directora de Catastro, no es un derecho de los propietarios de inmuebles urbanos, y mucho menos propende a garantizar o conceder titularidad del derecho de propiedad sobre dichos inmuebles, que por el contrario, es un deber formal de los contribuyentes municipales, tal y como se desprende del contenido del artículo 10 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano, de donde se colige que, no sólo es obligación de propietarios, sino que además están en ese mismo deber los poseedores y/o administradores de inmuebles.

Arguye que la inobservancia e incumplimiento del deber contenido en dicha norma, dentro de los plazos que la propia ordenanza establece y de acuerdo al régimen legal al que se encuentre sometido el inmueble del que se trate, acarrea la imposición de la sanción contenida en el artículo 29 de la referida Ordenanza, que de la misma no se deriva procedimiento alguno para la inscripción en el Registro Inmobiliario Catastral y que tampoco se desprende del expediente contentivo del Registro Catastral de la propiedad de su representada la inobservancia o ausencia absoluta del procedimiento para su inscripción, presupuesto necesario según lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el uso de la potestad anulatoria que tiene la administración, prevista en el artículo 83 ejusdem.

Indica que los requisitos para que se de curso a la inscripción catastral son la presentación del título de propiedad debidamente registrado del cual su representada deriva sus derechos y el plano en coordenadas UTM, ambos debidamente cumplidos por su representada.

Aduce que la inscripción catastral es un deber formal de los contribuyentes municipales, tal y como se desprende del artículo 10 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano, que la inobservancia de este deber dentro de los plazos que la propia ordenanza establece, de acuerdo al régimen legal al que se encuentre sometido el inmueble del que se trate, acarrea la imposición de la sanción contenida en el artículo 29 de la referida ordenanza.

Manifiesta que de la mencionada ordenanza no se deriva procedimiento alguno para la inscripción en el registro inmobiliario catastral, salvo la consignación de algunos recaudos, los cuales fueron consignados. Que tampoco se desprende del expediente contentivo del Registro Catastral de la propiedad de su representada la inobservancia o ausencia absoluta del procedimiento para su inscripción, presupuesto necesario según lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el uso de la potestad anulatoria que tiene la administración, prevista en el artículo 83 ejusdem.

Alega que la inscripción catastral y el otorgamiento del número catastral, constituye sólo el primero de los pasos para la formación del catastro, toda vez que seguidamente la administración municipal mediante su oficina municipal de catastro debe proceder al examen de los documentos y planos presentados, y la verificación de la ubicación, cabida y linderos de éste. Que dicho procedimiento debe constar en el expediente respectivo, y debe notificarse en todo caso al propietario u ocupante en lapso previsto en la Ley, para que concurra a la verificación de los linderos y pueda ejercer su derecho a manifestar su inconformidad con las actuaciones realizadas, que también deben constar en las actas que se levanten al efecto, lo que según su parecer no ha ocurrido en este caso.

La apoderada judicial de Bancasa Capital Fund alega que la Resolución N° 052/2005 dictada por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Z.d.E.M. se encuentra inficionada de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución alegando que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución, el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la Resolución N° 052-2005 , dictada por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. en fecha 27 de abril de 2005, por considerar que es inconstitucional y lesiona derechos y garantías de su representada Bancasa Capital Fund, S.A., pide que se mantenga en plena vigencia la inscripción catastral del inmueble propiedad de su representada signada con el N° 02-08-03-01-HM-00 y número de registro 29209 y se ordene la continuación del proceso catastral correspondiente y se condene en costas a la administración municipal, y se declare con lugar el recurso.

La parte accionada con respecto al supuesto de violación del principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso manifiesta es absolutamente falso que las actuaciones de la Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M., al dictar la resolución estén inficionadas de inconstitucionalidad ya que la propia Ley que rige la materia le da facultades a la Directora Municipal de Catastro a revocar una inscripción catastral; que una vez efectuada una investigación jurídico-catastral de los documentos presentados por la demandante, que en reiteradas oportunidades se le manifestó a la misma que no se ajustaba a la realidad la cabida del inmueble en cuestión, motivo por el cual en reiteradas oportunidades se le negó la inscripción catastral.

Agrega que en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 02 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz, expediente N° 2004-1514; Sentencia 03668, se señaló que el principio de buena fe o de confianza legítima, debe estar presente en todo acto de la vida ya que constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral.

Pide que se declare la caducidad de la acción.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Para el momento de la promoción de pruebas el abogado E.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil “Inversiones Cema C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1977, bajo el N° 14, tomo 94-A, en su condición de Tercero con interés actual, legítimo y directo en el proceso y sus resultas, como punto previo alega la caducidad de la acción.

Explica que de las actas procesales se concluye que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución cuya impugnación pretende, desde su publicación en fecha 20 de junio de 2005 y que para pretender enervar la providencia administrativa, accionó el 27 de junio de 2005, utilizando erróneamente la acción de amparo constitucional y cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el lapso de caducidad para ejercer acciones de nulidad contra actos de efectos particulares.

Manifiesta el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Cema C.A”., quién actúa como tercero interesado, que el amparo propuesto por la hoy recurrente en fecha 27 de junio de 2005, por ante el Juzgado de Municipio Z.d.E.M. contra el acto administrativo que anula el Boletín de Registro Inmobiliario de fecha 29 de octubre de 2004, fue sentenciado primeramente con lugar, a posteriori declarado Inadmisible en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada la decisión en fecha 20 de octubre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien conoció del caso en Consulta Obligatoria.

Señala que el fundamento por el cual tanto el Tribunal de Alzada como la Corte declararon la Inadmisibilidad de la acción de amparo se circunscribió a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque existía un medio idóneo como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Alega la representación del tercero que la oportunidad para interponer el recurso caducó a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicita sea declarado inadmisible.

Alerta al juzgador respecto a que el término de caducidad a diferencia de la prescripción es ininterrumpible y corre fatal e indefectiblemente y que mal puede suponer la accionante que el ilegal recurso de amparo propuesto ante el Juzgado del Municipio Z.d.E.M. pueda ser considerado para la reapertura del lapso de caducidad y que le resulta obvio que la acción intentada por la recurrente conlleva a la ilegal intención de reabrir un lapso de caducidad o lo que es peor la suposición de que el mismo es susceptible de un acto interruptivo, violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

Manifiesta que el acto administrativo que hoy es objeto de la pretendida impugnación, fue dictado conforme a dispuesto en los artículos 7 y 25 de la Constitución y las atribuciones que le confiere los ordinales 1, 3 y 14 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 30 ejusdem, los cuales, facultan en su conjunto a la administración a reconocer actos que aún siendo emanados de ella sean susceptibles de nulidad por causar el menoscabo o violación de derechos consagrados en la Constitución, actividad que señala debe ser desplegada tomando como base la eficiencia y celeridad.

Con respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocada por la parte actora, el tercero manifiesta que a través de los recursos que otorga la Ley, los cuales pasan por aquellos de índole puramente administrativa, valga decir, recurso de reconsideración y recurso jerárquico respectivamente, así como el de contencioso que correspondería al de nulidad, siendo este último proponible dentro del lapso perentorio de la caducidad de 6 meses, el cual considera que ya expiró y por tanto resulta inadmisible e improcedente el alegato de violación de tales derechos ya la accionante tuvo a su alcance el ejercicio de recursos legales que no instó por su propia voluntad.

Aduce que es absolutamente inexistente la violación al derecho de propiedad esgrimida por la actora, máxime cuando por el contrario, esta no satisface, ni cumple los presupuestos de índole formal y material le arrogarían tal cualidad.

Considera que la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. al dictar el acto administrativo impugnado lo hizo dentro del ámbito de su competencia y en apego a sus atribuciones, todo ello con fundamento a normas de carácter constitucional y legal.

Solicitan que para el supuesto y negado caso de que el Tribunal no tuviere a bien acoger la solicitud de inadmisibilidad por haber sido presentado de forma extemporánea, ya que caducó la oportunidad para su interposición por lo que solicita de igual manera sea declarado sin lugar.

IV

ACTO DE INFORMES

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Cema C.A”, en su condición de tercero interesado y el abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, quien en su escrito de informes indica que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.

Señala que la figura de la caducidad aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.

Explica que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, resulta necesario precisar lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual transcribe, estimando que del examen de los autos se desprende que no consta en el expediente documento alguno que determine la fecha en que el accionante fue debidamente notificado del acto impugnado; que sin embargo, se observa que en fecha 27 de junio de 2005, el apoderado judicial de la hoy recurrente acudió por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda e interpuso acción de amparo constitucional contra el acto aquí recurrido, razón por la cual le resulta evidente que la notificación del acto impugnado cumplió su fin.

Asimismo, considera oportuno indicar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido oportunidades en que se pueden reabrir los lapsos en los casos en que la declaratoria de inadmisibilidad pudiera menoscabar la situación jurídica de la accionante como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad e inclusive ha considerado en casos concretos ajustada a derecho la paralización del lapso desde la fecha de la interposición de la acción de amparo hasta la fecha de la publicación del fallo a los fines de que la accionante pueda interponer el recurso contencioso funcionarial, se observa que en el presente caso los fallos del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sentencia de fecha 23-03-06. Expediente No. 1240.05) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia de fecha 20-10-06. Expediente N° AP42-O-2006-000222), en modo alguno ordenaron que se reabriera el lapso de caducidad en los términos indicados por el hoy accionante, o que se excluyera o paralizara el lapso de caducidad desde la fecha de la interposición de la acción de amparo, aún cuando se trataba de una acción interpuesta de forma autónoma contra el acto administrativo hoy recurrido.

Por lo tanto la representación del Ministerio Público estima que al no haber ordenado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo excluir del lapso de caducidad el tiempo transcurrido desde el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante en fecha 25-06-05, hasta la notificación del accionante del referido fallo y, asimismo, al declararse improcedente en fecha 08 de mayo de 2007, la medida de amparo cautelar solicitada, mal puede obviarse en este caso la caducidad de la acción, la cual operó en virtud de haber transcurrido con demasía el lapso de 6 meses por lo que considera que al no encontrarse involucrado el orden público, resulta evidente la caducidad de la acción y señala como inadmisible el recurso a tenor de lo dispuesto en el vigésimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así solicita que se declare.

Con fundamento en los argumentos que expone la representación del Ministerio Público considera que debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto.

La parte actora en su escrito de informes señala entre otras consideraciones que la resolución impugnada constituye vía de hecho administrativa porque, a su parecer, se dictó sobre la base de normas que en ningún momento pueden avalar su proceder y con total y absoluta prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual menoscaba derechos constitucionales de su representada entre los que cuenta el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y la coloca en una situación de evidente lesión patrimonial, pues la ha hecho incurrir en una falta grave a sus deberes formales para con la administración municipal.

Explica que conforme a los textos normativos que rigen la actividad catastral en el Municipio, los requisitos para que se dé curso a la inscripción catastral son la presentación del título de propiedad debidamente registrado del cual su representada deriva sus derechos y el plano en coordenadas UTM, ambos debidamente cumplidos por su representada.

Indica la parte actora que la inscripción catastral y el otorgamiento del número catastral, constituye sólo el primero de los pasos para la formación del catastro; luego de todas las verificaciones, que incluyen la inspección y levantamiento in situ por el personal calificado que al efecto debe ser designado por la Oficina de Catastro Municipal –lo que señala que nunca ocurrió- la administración debe a su entender, otorgar la Cédula Catastral haciendo mención expresa de los linderos y cabida del inmueble, tanto los originales que fueren señalados por los interesados en el documento y planos consignados, producto del levantamiento que necesariamente debe realizar la Oficina Municipal de Catastro, individualizando dicha extensión permisada en el mapa catastral del municipio.

Señala que la eventual inconformidad del administrado con las actuaciones descritas puede ser recurrida por éste o por algún tercero interesado, bien ante la propia administración o ante los órganos jurisdiccionales.

La parte actora manifiesta que era menester seguir el procedimiento previsto en la Ley para llegar a las supuestas conclusiones a la que llegó la Alcaldía del Municipio que sirvieron de fundamento a la decisión de anular la inscripción catastral individualizando la extensión que según sus estudios, resultaba la correcta según los planos e instrumentos aportados.

Considera además que siendo de la manera como ha quedado plasmada en el escrito libelar y en los informes, la actividad probatoria de la Alcaldía debió circunscribirse, de un lado, a mostrar la existencia del expediente abierto con el objeto de tramitar lo concerniente al procedimiento administrativo para el otorgamiento de la Cédula Catastral en los términos que prescribe la Ley y las Ordenanzas municipales y del otro, el expediente abierto para tramitar el procedimiento administrativo de anulación de inscripción catastral, con la prueba de la notificación a la interesada para que ejerciera su derecho a la defensa.

Manifiesta que no fue demostrada la ocurrencia de ninguno de los supuestos, que por el contrario, tanto la Alcaldía como la pretendida tercera interviniente, se limitaron a demostrar una supuesta ilegalidad en la titularidad de la propiedad de las tierras, ilegalidad que –en el supuesto negado de existir- en modo alguno afecta los derechos de su representada ni es este procedimiento el idóneo para declararla y mucho menos corresponde a la Alcaldía hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues considera que dicha potestad recae únicamente a los órganos de la administración de justicia, previa la interposición de una acción dirigida en ese sentido, incoada por el legitimado para hacerlo, que en ningún caso sería la Alcaldía , o la empresa Inversiones CEMA, C. A., cuyo único interés en las resultas de este proceso, es retardar la resolución de un juicio incoado en su contra para reivindicar parte de los terrenos que son propiedad de su representada y que ésta ocupa ilegítimamente.

Aduce que tanto la Alcaldía como la pretendida tercera interviniente, centraron su atención en una supuesta caducidad de la acción y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha plasmado el criterio según el cual debe garantizarse el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, si se hubiere intentado previamente la acción de amparo constitucional contra actos administrativos inficionados de inconstitucionalidad, por lo que considera que no puede en modo alguno declararse la supuesta caducidad de la acción interpuesta, fundada en violaciones de índole constitucional, ya que su representada no sólo ejerció la acción de amparo sino que ésta fue tramitada en todas sus instancias.

Por todas las razones que plantea que la resolución impugnada se encuentra inficionada de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución por lo que solicita se declare con lugar el recurso y que se mantenga en vigencia la inscripción catastral del inmueble propiedad de su representada y se ordene la continuación del procedimiento catastral correspondiente.

Por su parte el apoderado de la sociedad mercantil “Inversiones Cema C.A.”, tercero con interés legítimo y directo expone que su representada es co-propietaria de un parcelamiento denominado “Villas del Este”, ubicado en la población de Guatire, la cual fue objeto de demanda judicial que por reivindicación incoara la empresa Bancasa Capital Fund S.A., por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda alegando tener supuestos derechos sobre el inmueble que para ese momento y actualmente ocupa su representada en condición de propietaria.

Expone que la demanda que intentara Bancasa Capital Fund S.A, contra su mandante, fue acompañada del plano catastrado que forma parte del expediente contentivo del Boletín de Registro Inmobiliario de fecha 29 de octubre de 2004, donde se le asignó ilegalmente el Nro. Catastral 02080301 a la empresa mencionada, de las haciendas “S.C.”, “La Paz”, “Bermudez” o “Muñoz” y que fue anulado por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. por Resolución Nro. 052/2005 de fecha 28 de abril de 2005, publicada en Gaceta Municipal Nro. 075/2005 de fecha 29 de abril de 2005, debidamente notificada en la publicación aparecida en el Diario La Voz en fecha 20 de junio de 2005 y no como afirma la accionante en el folio 5 del recurso en fecha 20-06-04.

La representación del tercero interesado indica que la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. para motivar su resolución en distintas razones de hecho y de derecho, dentro de las cuales resalta el presunto forjamiento de una planilla sucesoral que sirvió para efectuar una írrita negociación y que vicia de nulidad la “tradición legal”.

Señala que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el Nro. 23, Tomo 08, Protocolo Primero, que la ciudadana M.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.d.L.M., M.M.M.d.L. e H.M.- señalándolos como presuntos sucesores de la ciudadana M.l.M.- dio en venta a la entidad mercantil Desarrollo Tercer Milenio C.A., los supuestos derechos y acciones que les pertenecían o podían pertenecerles sobre una posesión o extensión de terreno denominada “Santa C.d.G. o Muñoz”.

Aduce que la pertenencia de los mencionados derechos los acreditan los cedentes o vendedores por haberlos supuestamente heredado de su difunta madre M.L.M. según consta de expediente sucesoral Nro. 021348 y de planilla sucesoral. Que el expediente sucesoral que señalan los cedentes en el citado documento como demostrativo de la supuesta titularidad de los derechos objeto de la negociación, no corresponde a la sucesión de la ciudadana M.L.M. sino de un causante de nombre M.Q., que en nada tiene que ver ni con los cedentes-vendedores, ni con los supuestos bienes o derechos sucesorales cedidos y/o vendidos en el referido documento.

Estima la representación del tercero que lo anterior se desprende de copia certificada de la Planilla Sucesoral e “Informe” emanado del SENIAT, que cursa a los autos y que del presunto forjamiento de la planilla sucesoral donde aparece como causante la ciudadana M.L.M., representa una de las razones que originan y fundamentan el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora que anula el asiento catastral a Bancasa Capital Fund S.A.

Considera que la hoy recurrente pretendiendo enervar la providencia administrativa, accionó en fecha 27 de junio de 2005 utilizando como camino procesal la acción de amparo constitucional.

Señala que la oportunidad para proponer el presente recurso caducó a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye que la recurrente carece de justo título y por tanto de la cualidad de propietario, ya que los supuestos derechos hereditarios que pretende hacer valer son inexistentes desde el punto de vista legal, al no haber sido declarados al fisco nacional; que la actuación de la Alcaldía y la Resolución por ella dictada se ajustan a derecho, ya que la misma corrigió un vicio producto de una ilegalidad, al otorgar catastro a una propiedad inexistente que fue creada a partir de un expediente sucesoral que no corresponde a los cedentes, que existe la presunción de que se ha cometido uno o varios delitos y por tanto debe procederse a una averiguación.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto principal del presente recurso interpuesto por la abogada M.C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A., es la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 052-2005, de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la ciudadana Solamey B.S., en su condición de Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M. y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora N° 075-2005, de fecha 29 de abril de 2005.

En la Resolución mencionada se resuelve anular el Boletín de Registro de fecha 29 de octubre de 2004, donde se le asigna de manera presuntamente ilegal el número catastral No. 02080301 HM00 a la Empresa Bancasa Capital Fund S.A, con número de registro de información fiscal J-030997794-6, de la hacienda S.C., La Paz, Bermúdez, o Muñoz, por no cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley y por violar además lo establecido en los artículos 7, 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19, ordinales 3 y 4, y 30 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal, sobre el carácter con que actúa el “tercero” y se observa que el mismo señala ser copropietario de un parcelamiento denominado “Villas del Este” y que en tal virtud, fue demandado por la ahora actora, por reivindicación, alegando la actora en el presente juicio tener derecho sobre el inmueble que ocupa el tercero en condición de “propietario”, acompañando copia simple de la acción propuesta por ante el Juzgado del Municipio Z.d.E.M.. Ahora, si bien es cierto el criterio para determinar la legitimación se sostenía que sólo aquellos que se encuentren en una determinada situación frente a la administración o quienes detenten un interés personal, legítimo y directo podrían tener la legitimidad para actuar, se ha entendido que todos aquellos que posean un interés determinado que exceda el simple interés, tienen la misma legitimación. De allí que en el caso de autos, debe este Tribunal declarar que el tercero actúa en defensa de sus propios intereses y derechos, detentando un interés propio que excede al simple, razón por la cual debe considerarlo como tercero interviniente y así se decide.

Señalado lo anterior se tiene que la Resolución en comento ordena a su vez realizar un análisis exhaustivo de los registros catastrales sucesivos y actos relacionados con la Hacienda S.C., La Paz, Bermúdez o Muñoz a objeto de girar las instrucciones pertinentes para que por el instrumento legal respectivo de ser necesario, queden sin efecto o sean anulados según el caso.

Por su parte la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Z.d.E.M., entre otras consideraciones, pide que se declare la caducidad de la acción.

De igual manera la apoderada judicial del Tercero con interés actual, legítimo y directo en el proceso y sus resultas, como punto previo alega la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicita sea declarado inadmisible.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, este Juzgado, pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad como causal de inadmisibilidad, la misma tiene que ser evidente, de forma tal que si podría existir duda en cuanto su aplicación o de resultar necesario algún otro análisis para su determinación, la misma no puede considerarse como manifiesta razón que impide su aplicación, debiendo analizarlo al momento de dictar la sentencia definitiva previo al análisis de fondo.

Alerta el juzgador respecto a que el término de caducidad a diferencia de la prescripción es ininterrumpible y corre fatal e indefectiblemente; así, salvo que exista un pronunciamiento expreso de un tribunal de alzada, no puede entenderse que la interposición de cualquier acción, así sea de amparo constitucional, reabra los lapsos y la oportunidad de someterlo nuevamente a la discusión de un órgano jurisdiccional si ha vencido el lapso que la ley otorga y mal puede suponer la accionante que el ilegal recurso de amparo propuesto ante el Juzgado del Municipio Z.d.E.M. pueda ser considerado para la reapertura del lapso de caducidad o la suposición de que el mismo es susceptible de un acto interruptivo, violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

Para decidir este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la acción propuesta pasa a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, toda vez que la parte actora señala en su escrito libelar que propone el recurso actuando en un todo acorde con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2002, Expediente 02-0829, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual debe reabrirse el lapso para la interposición del recurso ordinario de nulidad.

El recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad, por cuanto la figura de la caducidad aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.

El caso de autos se trata de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se hace necesario precisar lo establecido en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se tiene que mediante diligencia de fecha 10-04-2007, la parte actora consigna entre otros recaudos el Anexo “B”, relativo al Original del ejemplar del Diario La Voz, de fecha 20 de junio de 2005, que contiene la notificación por Cartel, dirigida a Bancasa Capital Fund S.A., por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, “de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la Resolución No. 052/2005 de fecha 29 de Abril de 2005 y publicada en Gaceta Municipal No. 075/2005, en fecha 29 de abril de 2005, Dictada por el Despacho de la Alcaldesa del Municipio Z.d.e.M. relativa a la notificación de los actos administrativos mediante la cual se Anula el Boletín de Registro Inmobiliario de fecha 29 de octubre de 2004, donde se le asigna ilegalmente el No. 02080301, a la Empresa BANCASA CAPITAL FUND (OMISIS), ordenándose en dicho Cartel la notificación de la Empresa accionante, de la Resolución a los fines de que ejerza los Recursos Administrativos establecidos en el artículo 84 ejusdem, dentro de los quince días siguientes a su notificación por ante el funcionario que lo dictó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ibidem.

Dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar se realizó el 28 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su condición de Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado y toda vez que la parte actora señala en su escrito libelar que propone el recurso actuando en un todo acorde con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2002, Expediente 02-0829, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual debe reabrirse el lapso para la interposición del recurso ordinario de nulidad, por cuanto en fecha 27 de junio de 2005, interpusieron acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo que hoy se impugna, siendo conocida la misma por el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., Órgano Jurisdiccional que declaró Con Lugar la acción.

Debe señalar el Tribunal, que en innumerables decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado que la caducidad es de orden procesal y orden público, razón por la cual no puede ser relajado por las partes ni por los órganos jurisdiccionales (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de abril de 2003, caso O.E.G.) mencionada anteriormente; sin embargo, no escapa al conocimiento de este Juzgado que en oportunidades, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ordenado reabrir los lapsos para el ejercicio de determinadas acciones, así como en otros casos ha ordenado la suspensión del lapso de caducidad desde la oportunidad del ejercicio de una acción determinada hasta su definitiva conclusión, casos en los cuales se ha acordado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ante cambios de criterios u otras circunstancias excepcionales, dictados siempre en el marco de un proceso judicial que en todo caso, rige al caso concreto.

De modo que, resultaría un contrasentido disponer el carácter de orden público de la caducidad y que rige fatalmente, para imponer como criterio que ante la interposición de un recurso impertinente, improcedente o ineficaz deba considerarse reabierto ope legis el lapso para el ejercicio de la acción pertinente, salvo que la propia decisión del caso concreto así lo ordenase de manera expresa.

Así, del análisis del caso de autos se observa que la sentencia en la acción conocida primigeniamente por el Juzgado del Municipio Z.d.E.M. es revocada y declarada Inadmisible en la Consulta Obligatoria, realizada a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006, Expediente 05-1240, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por considerar que la acción intentada encuadraba dentro de los supuestos de inadmisiblilidad del artículo 6, ordinal 5, ejusdem, decisión esta que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de octubre de 2006.

Por cuanto en ninguna de las decisiones dictadas relacionadas con el caso bajo análisis, mencionadas ut supra, se ordena reabrirse el lapso para la interposición del recurso ordinario, aunado al hecho de que la notificación del acto administrativo impugnado se hizo efectiva el 05 de julio de 2005, una vez vencidos los quince días de la publicación del Cartel en el Diario La Voz de fecha 20 de junio de 2005; y, al hecho de que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar se realizó el 28 de marzo de 2007, tratándose de un acto administrativo de efectos particulares, se hace necesario precisar lo establecido en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito ut supra, el cual establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer el recurso y por cuanto el presente recurso se ejerció el 28 de marzo de 2007, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno y fue recibido en este Juzgado el 30 de marzo de 2007, de lo que se desprende que ha transcurrido con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 21, acápite 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por notoriedad judicial en virtud de que en el presente caso no se ordenó reabrir el lapso para la interposición del recurso ordinario alegada por la parte actora resulta forzoso para este Juzgado declarar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y así se decide.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CADUCIDAD del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCASA CAPITAL FUND, S.A., inscrita en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Notaría Undécima del Circuito de Panamá escritura pública N° 1058 de fecha 20 de febrero de 2003, e ingresada en el Registro Público de Panamá, Tomo 2003, asiento N° 20676, de fecha 21 de febrero de 2003 e inscrita en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá en fecha 24 de febrero de 2003, ficha N° 430037, documento N° 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 268/ede.q NR-104313 y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el Acto administrativo contenido en la Resolución N° 052-2005 dictada por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., por órgano de su titular Solamey B.S., en fecha 27 de abril de 2005, y publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Zamora N° 075-2005, de fecha 29 de abril de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

EXP N° 07-1918

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