Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: BANCASA CAPITAL FUND, S. A., sociedad mercantil, inscrita en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Notaría Undécima del Circuito de Panamá, escritura pública Nº 1058 de fecha 20 de febrero de 2003, e ingresada en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá, Tomo 2003, asiento Nº 20676, de fecha 21 de febrero de 2003 e inscrita en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá en fecha 24 de febrero de 2003, ficha Nº 430037, documento Nº 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el Nº 268/ede.q NR-104313 y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 35 de fecha 09 de septiembre de 2004.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: C.E.O.R. e Y.A.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.085 y 72.038.

DEMANDADAS: INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 176-A Pro. e INVERSIONES CEMA, C. A., (antes INVERSIONES CEMA, S. R. L.) sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1977, bajo el Nº 14, Tomo 94-A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: DE INVERSIONES ARTEAGA MOLINA, 2005, C. A.: E.S.M., C.E.F., H.M.D.P., ADALYS OMAÑA CALCINES, N.C.D.P. y A.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.179, 19.742, 20.356, 50.050 64.818 y 97.049, respectivamente.

DE INVERSIONES CEMA C, A.: R.S.A.. E.S.A. y J.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4655, 37.716 y 73.898, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº 2095-05.-

-I-

PARTE NARRATIVA

Se produce la presente incidencia con motivo de las solicitudes contenidas en los escritos de contestación de la demanda presentados por los representantes judiciales de las demandadas INVERSIONES CEMA, C. A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., en fecha 16 de marzo de 2006.

Así dichos apoderados promueven, los de INVERSIONES CEMA, C. A. la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, conforme lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por una parte; y los de INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A. promueven la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y de la materia, conforme lo previsto en los “ordinales 2º y 1º” del artículo 60 eiusdem, respectivamente.

Siendo ésta la oportunidad de decidir la incidencia planteada, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La pretensión deducida del libelo de la demanda es la reivindicación de un lote de terreno en el que las demandadas construyen y comercializan un conjunto residencial, que – según los dichos de la reivindicante – forma parte de uno de mayor extensión propiedad de la actora, acción que consigue sustento y fue fundamentada en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil.

Respecto de la estimación de la demanda y a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, en su libelo de demanda la accionante expresamente realiza tal estimación conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción declarativa de certeza del derecho a poseer lo que le pertenece en propiedad a su representada, la cual – a su decir - no tiene valoración.

SEGUNDO

La representación judicial de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., objeta la competencia de este Tribunal por la cuantía aduciendo, en términos generales, lo que a continuación se señala:

  1. Que en fecha 06 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó un auto por el cual ordena, a los fines de la suspensión de la medida acordada y decretada, la consignación de una caución equivalente a TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) por cada una de las parcelas cuya extensión es de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), o lo que es igual, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) el metro cuadrado.

  2. Que en acatamiento a dicha decisión la accionada consignó ante el Tribunal la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 144.000.000,oo) que equivaldría a la caución necesaria para la suspensión de CUARENTA PARCELAS.

  3. Que el terreno propiedad de su representada y que – a su decir – es objeto de la controversia, tiene una extensión aproximada de once hectáreas 110.000 m2) a los que si se les aplica el valor que le dio el Tribunal, se tendría como cuantía de lo litigado la suma de TRES MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.300.000.000,oo).

  4. Que de tal manera el Tribunal reconoce que la cuantía o valor de lo litigado es mil millonaria y por tanto tácitamente también acepta que la insignificante estimación efectuada por la actora en su libelo no se compadece con la realidad, resultando – a su criterio - espuria.

  5. Concluyen que el Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la presente causa, en razón de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de jurisprudencia reiterada que establece que la competencia es de orden público y por tanto se puede alegar en cualquier grado y estado de la causa, solicitan la declaratoria de su incompetencia por la cuantía al ser el valor de lo litigado muy superior a la suma en la que fue estimada la demanda.

  6. Que la competencia es un requisito esencial, revestido del carácter de orden público, y que por ello el Juez no sólo está facultado, sino obligado por la ley a actuar controlando y corrigiendo cualquier vicio que implique la violación de dicho presupuesto procesal. Que además la competencia resulta una garantía constitucional enmarcada dentro del debido proceso.

  7. Trae a los autos documentos de venta recientes de lotes de terreno que señala adyacentes al que ocupa su representada en su condición de propietaria y que es objeto del juicio, de los que se desprende que el valor del metro cuadrado en la zona oscila entre los CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) y DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo) el metro cuadrado. Igualmente hacen valer el documento de crédito con garantía hipotecaria en el que el BANCO PLAZA avalúa el terreno en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) el metro cuadrado. Además expresa que en el documento de parcelamiento que acompaña, se le da como valor a las parcelas la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 880.000.000,oo).

  8. Que hacen valer el criterio que este Tribunal enarboló en el expediente signado con el Nº 2180, donde se declaró incompetente por la cuantía.

TERCERO

La representación judicial de la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo, impugna la competencia por la cuantía y por la materia, de este Tribunal para conocer de la acción incoada, y al efecto, en términos generales, expresa lo siguiente:

RESPECTO DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA:

  1. Que la actora BANCASA CAPITAL FUND, S. A., estimó su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) olvidando que conforme la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, el monto del valor de la demanda no puede ser determinado aisladamente, ya que existen elementos necesarios que – a su decir – complementan la valoración total de las actuaciones y consecuencias del proceso, que deben ser tomadas en cuenta para una correcta apreciación del monto de la demanda.

  2. Que en atención a lo expresado, y en previsión de que la estimación resulte maliciosa a fin de evitar responsabilidades en caso de una sentencia adversa para quien la hizo, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil señala que para determinarse el valor de la demanda se sumaría el capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

  3. Que en el caso de autos, la actora está reivindicando unos importantes lotes de parcelas que, según su decir, ésta expresa son parte de las Haciendas Las Margaritas y Marrón, y hoy se encuentran formando parte de la Urbanización Villas del Este, propiedad de INVERSIONES CEMA, C. A. Que por tal razón este Juzgador por auto de fecha 31 de octubre de 2005 y a pedimento de INVERSIONES CEMA, C. A. con motivo de la solicitud de suspensión de las cautelares, expresó que tomando en consideración que respecto al valor de cada parcela de terreno se desprende de los instrumentos cursantes en autos, y tras realizar una media entre dichos valores y el ofrecimiento formulado, estableció como monto para el ofrecimiento y consignación de caución de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) para autorizarle la entrega de cada unidad de vivienda construida sobre la parcela de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), sin menoscabo del derecho de la demandante de impugnar la suficiencia o eficacia de dicho monto.

  4. Que ante el justiprecio de las parcelas objeto de este juicio, cuyo monto total alcanza los CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 144.000.000,oo) resulta, a su criterio, insólito y sorprendente que la demandante haya establecido como valor de su demanda la suma de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo), cuando fue establecido – a su entender – por este Juzgador como valor de la acción de reivindicación propuesta la suma previamente indicada.

  5. Que la estimación hecha por la actora es una cantidad exigua y habilidosamente utilizada para sustraer de un Juzgado de Primera Instancia el conocimiento del presente juicio, en violación flagrante del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que según su decir, establece que a los Juzgados de Municipio le esta vedado conocer los juicios especiales de reivindicación.

  6. Que por tales circunstancias y ante la consignación en este juicio de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 144.000.000,oo) efectuada por su la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., lo cual excede de la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio, debe considerar este Tribunal que a partir del acto procesal de dicha consignación el competente para conocer de este juicio es un Jugado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

    RESPECTO DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA:

  7. Que la demandante en su libelo manifiesta que adquirió el 75% de la propiedad de una posesión o extensión de terreno denominada S.C.D.G. o MUÑOZ, compuesta a su vez por los fundos o haciendas denominadas S.C., Bermúdez y La Paz, que forman parte de una sola única extensión de terreno denominada Hacienda Muñoz, situada en jurisdicción del anteriormente denominado Municipio Guatire; y que el terreno de la codemandada formó parte de una de mayor extensión denominada Haciendas La Margarita y Marrón.

  8. Que de lo anterior se evidencia que el terreno reclamado es parte de una Hacienda, palabra que significa “finca agrícola”, circunstancia que – a su decir – denota claramente que el procedimiento ha debido incoarse ante un Juzgado de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el aparte “b” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que establece que pertenecen a la jurisdicción agraria toda acción petitoria o reivindicatoria y posesoria cuando lo sean en materia agraria, y por ello el Tribunal resulta incompetente por la materia.

CUARTO

Así pues, impugnada como fue la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción, corresponde un pronunciamiento expreso y preciso respecto de la cuestión sometida al análisis por parte de este Juzgador, para lo cual estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar tenemos que la presente acción persigue, como se dijo ab initio, la reivindicación de un lote de terreno en el que las demandadas construyen y comercializan un conjunto residencial, que – según los dichos de la reivindicante – forma parte de uno de mayor extensión propiedad de la actora, acción que consigue sustento y fue fundamentada en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil.

En tal sentido, para poder realizar una correcta interpretación de las normas contenidas en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si la estimación realizada por la parte actora conforme las previsiones del artículo 38 eiusdem estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, debe analizarse la naturaleza de la acción propuesta a la luz de la doctrina Patria y la jurisprudencia existente en casos análogos y para ello se observa:

La acción reivindicatoria, es aquella que propende a la defensa contra la más amplia de las lesiones o molestias contra el derecho de propiedad, como lo es el desconocimiento absoluto del derecho de propiedad por parte de un tercero, quien manifiesta este desconocimiento a través del despojo de la posesión.

Por consiguiente, siendo que la lesión que da lugar a su ejercicio viene acompañada del despojo material de la posesión, la REIVINDICACIÓN procura al que la ejercita un doble efecto, tal y como lo señala el Dr. M.S.E.: “…la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado…” (Vid. EGAÑA, M.S., Bienes y Derechos Reales, Editorial Criterio, Caracas, 1974, Pág. 271).

También la doctrina francesa define la reivindicación y establece con meridiana claridad el objeto que se persigue con ésta, de la siguiente manera:

…La reivindicación es la acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser propietario. La reivindicación se basa, por tanto, en la existencia del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtención de la posesión. Hay que diferenciar esta acción real de un gran número de acciones restitutorias basadas en obligaciones del demandado y que son acciones personales, puesto que el demandante alega un derecho de crédito…

(Vid. PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge, Tratado práctico de Derecho Civil Francés, traducción española del Dr. M.D.C., Tomo III, Los Bienes, Editorial Cultural, S. A., La Habana, 1942).

Igualmente es menester destacar que aunque entre la acción posesoria y la acción petitoria o reivindicatoria existen algunas diferencias esenciales, ambas tienen el mismo objeto y finalidad; vale destacar que entre tales diferencias destacan las siguientes: para el ejercicio de la acción posesoria no se exige demostrar la existencia de derecho alguno sobre la cosa, para obtener la defensa posesoria; por citar un ejemplo, basta con demostrar la ocurrencia material del despojo de la cosa o del ejercicio del derecho respectivo para al menos obtener del ordenamiento jurídico una protección limitada, verbigracia la interposición del interdicto de despojo; en la acción petitoria, y muy especialmente en la reivindicatoria, se requiere la demostración del derecho de propiedad de la cosa que se pretende reivindicar, lo que es peor, la acción se fundamenta en la existencia misma de dicho derecho. Por otro lado, en la acción posesoria el Juez debe determinar la existencia del derecho subjetivo que otorga la posesión mientras que en la reivindicatoria el Juez no es quien determina la existencia de dicho derecho sino que su demostración resulta fundamental para que pueda ordenarse la restitución. Sin embargo ambas acciones propenden a lograr el mismo objetivo, y producen en definitiva la misma consecuencia jurídica, ya que en mayor o menor grado, garantizan al titular del derecho el ejercicio de éste, mediante la restitución de la posesión de un bien determinado.

En consecuencia, mediante la acción reivindicatoria incoada no se pretende una sentencia de condena en la que se imponga el cumplimiento de una prestación, cuya cuantía estaría determinada por el monto mismo de la prestación o en la que se exija un derecho de crédito sobre el demandado, sino por el contrario, se pide una sentencia con un doble efecto: la ratificación de la existencia del derecho de propiedad en cabeza del actor y la restitución de la posesión cuyo despojo se ha alegado por quien dice tener la titularidad del derecho de propiedad. ASI SE DECLARA.

En ese sentido la jurisprudencia ha sido conteste, y ello queda demostrado en decisión de reciente data dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al afirmar el criterio que este Tribunal acoge conforme lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…La Sala deja sentado que el interés principal del presente juicio posesorio fue estimado por el actor en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00), la cual fue impugnada tanto por la parte querellada como por la tercera interviniente, quien estimó su pretensión en Bs. 189.000.000,00 con base al valor real del inmueble objeto de la restitución acordada y practicada en el presente juicio, lo que es irrelevante en este tipo de causas, pues, como antes se expresó, en ellas la cuantía no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, debido a que en este tipo de acciones no se discute la propiedad sino la posesión. Así se decide…

(Vid. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 224, Julio 2005).

En razón de lo expuesto, la demandante debe estimar, conforme las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el valor de su demanda a los solos fines de la atribución de competencia, pues en el caso bajo análisis, siendo el objeto de la pretensión la restitución de la posesión que según se aduce le fue despojada a la actora, resulta aplicable el mismo criterio antes expresado, en el sentido de que la cuantía de la demanda no está determinada por el valor del inmueble objeto de la reivindicación, ya que en este tipo de acciones, a las que la doctrina les concede características peculiares que las distinguen de otras acciones reales, se discute la posesión del bien a reivindicar, la cual se fundamenta en el derecho de propiedad mismo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, la estimación en el caso que nos ocupa no es impugnable por medio de la delación de incompetencia, sino mediante los medios procesales contenidos en el ordenamiento jurídico adjetivo para la estimación exagerada o insuficiente.

Por lo antes expuesto, resulta improcedente el alegato respecto de la incompetencia, y como consecuencia de ello, este Tribunal debe reafirmar su competencia para seguir conociendo de la presente acción civil, que fue estimada, sobre la base de la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil – en una cantidad que no excede de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio. ASI SE DECIDE.

SEGUNDA CONSIDERACION: De igual manera resulta improcedente el alegato respecto de que la cuantía del juicio debe ser estimada de acuerdo al monto de la caución que fuere fijada por este Tribunal para la suspensión parcial de las medidas innominadas decretadas, toda vez que, amen de lo expresado en la consideración anterior, el fundamento de la fijación de la caución no fue precisamente establecer el valor del inmueble y de esa manera fijar la cuantía del proceso, que como se dijo no puede ser calculada de esa manera por no pretenderse ningún derecho de crédito, sino en atención a garantizar las resultas del juicio, al menos parcialmente, en lo que respecta a la posibilidad del cumplimiento de los extremos del artículo 558 del Código Civil, respecto de la accesión.

Menos aún puede pretenderse que a partir de la constitución de la garantía el valor de la demanda ha sufrido una variación, como lo alegan los representantes judiciales de INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., pues la cuantía de la demanda no varía por ningún acto realizado en la misma, salvo que en razón de la impugnación de ésta por insuficiente o exagerada, el Juez, en la decisión de mérito, determine que de los alegatos y pruebas aportadas se deriva otra estimación distinta a la realizada por el actor. Ni siquiera varía la estimación de la demanda en el caso de reconvención toda vez que tratándose de otra acción distinta acumulada a la principal por razones de economía y celeridad procesal, ésta tiene su propia cuantía. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: Respecto del pedimento formulado por la representación judicial de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., en el sentido de que se aplique el criterio de este mismo Juzgador plasmado en la decisión dictada en el expediente Nº 2180 de la nomenclatura de este Tribunal.

Este Juzgador tras revisar detenidamente el contenido del expediente traído a colación, puede aseverar que el mismo contenía una solicitud de OFERTA REAL introducida por la sociedad mercantil INVERSIONES CARE’BE, C. A. y el ciudadano R.C., a favor de INVERSIONES CEMA, C. A., con motivo de la voluntad de la oferente de pagar las obligaciones derivadas de una acreencia a favor de la oferida, por un monto que efectivamente excede de la cuantía atribuida a este Juzgado. Dicha oferta no fue aceptada por lo que luego de cumplida la fase graciosa o voluntaria de la solicitud, que concluye con el depósito de la cosa ofrecida, y luego de la verificación de la cuantía del crédito, este Tribunal declinó su competencia por el valor, por tratarse de un derecho de crédito lo litigado, situación que no resulta análoga al caso en estudio, y por consiguiente se desestima dicho alegato. ASI SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACION: Respecto de la supuesta prohibición contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que excluye el conocimiento de las acciones reivindicatorias a los Tribunal de Municipio, alegada por la representación judicial de INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., este Tribunal considera que la interpretación hecha por dichos profesionales del derecho no se ajusta con la realidad.

Así la norma invocada, contiene la competencia por la materia atribuida por el legislador a los Juzgados de Municipio, entre cuyos particulares se encuentra el conocimiento en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares, así como otros juicios especiales.

Ahora bien, la acción reivindicatoria no es una acción especial que tenga previsto un procedimiento distinto del ordinario en nuestro ordenamiento adjetivo, y por consiguiente, si la misma es estimada en una suma para la cual tiene este Tribunal competencia por la cuantía, no encuentra este Juzgador ninguna obstáculo legal que le impida su conocimiento y por consiguiente se desestima dicho alegato. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

QUINTA CONSIDERACION: Promueve la representación judicial de INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A. la supuesta incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, sobre la base de la norma contenida en el literal “b” del artículo 12 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.

En primer lugar es necesario advertir a los profesionales del derecho que actúan como representantes judiciales de INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., que conforme lo prevé el artículo 1º del Código Civil, la ley es obligatoria desde el momento mismo en que es publicada en la Gaceta Oficial, o desde la fecha posterior que ella indique. Asimismo el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la forma válida para la derogación de las leyes.

En el caso que nos ocupa, se pide la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios; sin embargo, la disposición derogatoria tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de abril de 2005, señala expresamente lo siguiente:

…Se deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios…

Tal disposición, sin lugar a dudas, excluye la posibilidad de aplicación de la norma citada por el representante judicial de INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., toda vez que la misma ha sido derogada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, debe este Juzgador a.l.a.d. la codemandada a la luz de las disposiciones vigentes en la materia especial aludida.

En tal sentido tenemos que según el artículo 2º de la comentada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el régimen contenido en la misma es aplicable a las tierras públicas y privadas CON VOCACION PARA LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

De igual manera dispone el artículo 208 del texto citado legal, que los Juzgados de primera Instancia Agraria son competentes para conocer de las demandas promovidas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, entre las que se señalan las acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, es decir, en tierras a las que les sea aplicable el régimen legal agrario.

De autos se evidencia con meridiana claridad que aún cuando la demandante señale que es propietaria de tierras cuya denominación lleve el sustantivo “Hacienda”, o la codemandada manifieste que son suyas las tierras cuyo denominación también posee el sustantivo “HACIENDA”, no es menos cierto, que la desafectación de tales tierras por parte de la Alcaldía del Municipio Zamora y su autorización de cambio de uso para la construcción de viviendas - hecho que resulta notorio de la innumerable cantidad de conjuntos residenciales construidos en la zona, amén que en el propio expediente consta la autorización para que INVERSIONES CEMA, C. A. construyera viviendas – ha hecho que las mismas pierdan, si alguna vez la tuvo, la VOCACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, lo que las excluye de la aplicación de la ley y de la competencia funcional atribuida a los Tribunales especiales en materia agraria.

Por tales motivos, este Tribunal desestima la solicitud de declinatoria de competencia por la materia y le es forzoso declararse competente para continuar conociendo de la acción civil de reivindicación contenida en el presente expediente, la cual resulta de naturaleza estrictamente civil. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la incompetencia por el valor promovida por la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., en atención a los postulados del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la incompetencia por el valor promovida por la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., en atención a los postulados del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la incompetencia por la materia promovida por la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., en atención a los postulados del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En consecuencia este Tribunal REAFIRMA SU COMPETENCIA POR EL VALOR Y POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a las codemandadas por haber resultado vencidas en la incidencia con motivo del medio de defensa empleado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M.

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.).

LA SECRETARIA,

R.S.M.

Exp. 2095-05.

AJFD/RSM.

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