Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 10 de octubre de 2005.

195º y 146º

Admitida como fue la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por BANCASA CAPITAL FUND, S. A. contra INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A. e INVERSIONES CEMA, S. R. L., y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 07 de octubre de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:

PRIMERO

Plantea la representación judicial de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que su representada es propietaria del 75% de un inmueble constituido por una posesión o extensión de terreno denominada “SANTA CRUZ DE GUATIRE O MUÑOZ” que a la vez está compuesta por los fundos o haciendas denominadas S.C., Bermúdez y La Paz, que forman parte de una sola única extensión de terreno, denominada Hacienda Muñoz, situada en jurisdicción del antes denominado Municipio Guatire, hoy Municipio Autónomo Z.d.E.M., cuyos linderos originales constan del plano certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela “SIMON BOLÍVAR”, y que describe con precisión en el escrito libelar.

  2. Que su poderdante asume la representación sin poder de su comunero, ciudadano J.R.M., quien aparece en la Oficina de Registro Inmobiliario como propietario del 25% restante de los derechos del referido inmueble.

  3. Que los linderos generales del inmueble en cuestión fueron detallados mediante plano elaborado por el Ingeniero A.R., tomando como base el Plano de las Haciendas Bermúdez, S.C., La Paz y Muñoz, que conforman una sola Hacienda, plano que forma parte del expediente de la Hacienda Muñoz que reposa en la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en el cual se pueden apreciar, las coordenadas U. T. M. de la ubicación de dicho inmueble.

  4. Que conforme se evidencia de la Inspección Ocular evacuada por este mismo Tribunal en fecha 05 de mayo de 2005, en la margen Sur-Oeste de la extensión de tierra propiedad de su mandante, en un porción de ésta ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Río Grande, adyacente a la Urbanización Villa Heroica, porción que se encuentra enmarcada dentro de los puntos o coordenadas geográficas identificadas en el plano que se adjunta a dicha actuación, ubicadas mediante un G. P. S., se constató que se construye en el lugar un complejo habitacional constituido por viviendas de dos plantas, adelantado por la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A.

  5. Que según sus indagaciones, la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A. efectivamente construye una Urbanización denominada Villas del Este, en teoría sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Sojo-Vega Abajo, en el Municipio Z.d.E.M., que le pertenece a la codemandada INVERSIONES CEMA, S. R. L., parcela que realmente no está ubicada donde se dice, sino que dicho terreno formó parte de uno de mayor extensión denominado haciendas LA MARGARITA y MARRÓN.

  6. Que la demandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A. no sólo está construyendo y comercializando la Urbanización Villas del Este en predios propiedad de su poderdante, sino que además está ofreciendo en venta dichos inmuebles, como si estuvieren ubicados en la parcela propiedad de IVNERSIONES CEMA. S. R. L. que formó parte de las haciendas antes mencionadas, cuyas ubicaciones constan de los planos que acompañó, y a todas luces no es la misma extensión propiedad de su representada, la cual se denomina HACIENDA MUÑOZ.

  7. Que de ello se concluye que las demandadas, han realizado sin la autorización de su representada una serie de construcciones en el lote de terreno propiedad de la segunda, y pretende demostrar la propiedad de las viviendas que construye y del terreno donde éstas se hicieron mediante un instrumento que le otorga la propiedad de un inmueble distinto del que se encuentra controvertido, ofertando las casas que por no estar construidas en el sitio que tales instrumentos indica, por derecho de accesión no les pertenecen.

  8. Por las razones expuestas demanda para obtener judicialmente los siguientes pedimentos:

  1. Que las demandadas reivindiquen a su mandante y en consecuencia se le haga entrega material, real y efectiva de la porción que ocupan del inmueble de su propiedad, plenamente descrito, específicamente aquella porción que se encuentra enmarcada dentro de las coordenadas indicadas en el Plano que forma parte de la Inspección Ocular que acompaña marcada con la letra “H”.

  2. Que las bienhechurias construidas que forman parte de la llamada Urbanización Villas del Este, queden en beneficio de su representada, quien se compromete a sufragara su elección el costo de la mano de obra o de los materiales, previa determinación de los mismos mediante experticia complementaria del fallo.

  3. Se condene a las demandadas al pago de las costas y costos del proceso, incluso los honorarios de abogado.

SEGUNDO

Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:

1) Copia fotostática del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 08 de abril de 2003, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 3, del cual deriva la titularidad de la propiedad de la extensión de tierra cuya reivindicación se pide.

2) Copia certificada del anexo marcado III del expediente administrativo contentivo de la Inscripción Catastral de la Hacienda Muñoz en la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Zamora, contentivo además del Plano marcado con la letra C-1, elaborado en fecha Junio de 1996, correspondiente - según se lee en su inscripción – a las Haciendas Bermúdez, S.C., La Paz y Muñoz, que conforman una sola hacienda.

3) Planos certificados por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., y Plano certificado por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., contentivo de las coordenadas geográficas de ubicación del inmueble.

4) Original de la Inspección Ocular signada con el Nº 103-05, evacuada por este Tribunal 05 de Mayo de 2005, que contiene además el Plano detallado del terreno donde se evacuó la citada actuación judicial.

5) Copia fotostática del documento constitutivo y estatutos sociales de la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A.

6) Copia fotostática de un contrato de promesa unilateral de compra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

7) Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 23, mediante el cual la demandada INVERSIONES CEMA, S. R. L. adquiere en propiedad una extensión de tierra que formó parte de mayor extensión de las haciendas LA MARGARITA y MARRON.

8) Copia fotostática del Documento protocolizado en la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 17 de octubre de 1918, bajo el Nº 4, folios 5 y 6.

9) Copia fotostática del documento de Partición protocolizado en la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M. en fecha 22 de julio de 1925, bajo el Nº 6, vto. del folio 5 y folios 6 al 9.

10) Copia fotostática del documento protocolizado en la anteriormente denominada Oficina Subalterna de registro del Distrito Z.d.E.M. en fecha 28 de junio de 1966, bajo el Nº 77, folio 154, Protocolo Primero.

11) Copia fotostática del documento protocolizado en la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M. en fecha 29 de abril de 1970, bajo el Nº 42, folio 69 vto., Protocolo Primero.

12) Copia fotostática del documento Protocolizado en la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M. en fecha 8 de noviembre de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 2, Protocolo Primero.

13) Copia fotostática del documento Protocolizado en la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M. en fecha 3 de noviembre de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 8, Protocolo Primero.

14) Folleto publicitario de la Urbanización Villas del Este, que promociona la demandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A.

TERCERO

La representación judicial de la parte actora pide se decreten MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble sobre el que aduce la demandada construye la Urbanización Villas del Este, cuyo título de propiedad ha acompañado en copia debidamente certificada, con el objeto de evitar que se enajenen las casas construidas sobre el inmueble de su propiedad, como si lo hubieren sido en el que es propiedad de la demandada.

Además pide se decrete medida innominada mediante la cual se PROHIBA a las demandadas entregar ninguno de los inmuebles construidos que forman parte de la llamada Urbanización Villas del Este, ni permitir su ocupación por terceros ajenos a la litis y que se abstenga de continuar los trabajos de construcción de la citada Urbanización.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

Como quiera que la representación judicial de la parte accionante ha solicitado el decreto de una innominada de las previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe también analizarse la existencia del “periculum in damni”

Respecto de éste, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que la accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de propietaria del inmueble sobre el cual aduce se están construyendo las viviendas; asimismo consta la identificación del inmueble propiedad de la demandada, que formó parte de mayor extensión de las Haciendas LA MARGARITA y MARRON, así como el tracto registral de las ventas sucesivas ocurridas antes de que la demandada lo adquiriera en propiedad; de otro lado consta la ubicación geográfica de las citadas haciendas, y la presunción grave del derecho reclamado por la actora, es decir, que hipotéticamente lo que se estaría construyendo en terrenos propiedad de la demandada, lo fuere en predios de la actora, aunque en definitiva deba demostrarse con precisión en el proceso que se inicia.

En consecuencia, no sólo están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, sino que también se encuentra satisfecho el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva al patrimonio de la accionante, pues, si en definitiva se determinara la procedencia de la acción intentada, y las casas construidas fueren vendidas y ocupadas, ésta tendría que accionar también separadamente contra todos y cada uno de los detentadores individuales, ocasionando demoras en la satisfacción de su denuncia y erogaciones económicas para tales fines. ASI SE DECLARA.

Es menester dejar precisado que toda vez que no está controvertida ninguna acreencia, la medida de prohibición de enajenar y gravar es procedente sólo para evitar que pudieren ser enajenadas las casas construidas con la creencia de que las mismas lo fueron en un lugar que pudiere resultar distinto de aquel que se indica registralmente, y garantizar de esa manera el segundo de los puntos solicitados en el petitorio, lo que la convierte también en una medida INNOMINADA. ASI SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal debe precisar que las prohibiciones solicitadas sólo serán acordadas en lo que respecta a la entrega u ocupación de las casas construidas en lo que se ha denominado URBANIZACION VILLAS DEL ESTE, por parte de las demandadas, mas no así la paralización de la obra, toda vez que dicha solicitud no acarrea ningún riesgo para la actora, ya que de prosperar su acción, le beneficiaría la terminación de la obra en lo que al valor del terreno respecta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de las cautelares solicitadas este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguientes MEDIDA PREVENTIVAS INNOMINADAS:

1) Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de la codemandada INVERSIONES CEMA, S. R. L., constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de las denominadas Haciendas “La Margarita” y “Marrón”, situadas en Guatire, Municipio Z.d.E.M., con una superficie aproximada de CIENTO ONCE MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (111.112 mts2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En segmento de doscientos diecinueve metros con treinta y dos centímetros (219,32 mts), aproximadamente de coordenada N 4.466,87, de acuerdo al origen de Loma Quintana, con terrenos de Construcciones Río Grande, C. A.; SUR: En una longitud de cuatroci9entos ochenta y siete metros con veintiocho centímetros (487,28 mts), que es la suma respectivamente, de tres segmentos que miden doscientos sesenta y nueve metros con setenta y seis centímetros (269,76 mts.) noventa y dos metros con treinta y cinco centímetros (92,35 mts.) y ciento veinticinco metros con diecisiete centímetros (125,17 mts.) con terreno que es o fue de Inversora Oriental, S. R. L. según el documento protocolizado en fecha 21 de noviembre de 1988; ESTE: Con la carretera Río Grande; y OESTE: margen Este del Río Pacairigua.

Dicho inmueble pertenece actualmente a la codemandada INVERSIONES CEMA, S. R. L., según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 13 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 43, Tomo 23, Protocolo Primero.

Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.

2) Se decreta medida INNOMINADA mediante la cual se PROHIBE provisionalmente a las demandadas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A. e INVERSIONES CEMA, S. R. L., hacer entrega de cualquiera de las viviendas construidas en lo que se denomina Urbanización Villas del Este, en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M.. Asimismo se PROHIBE a las demandadas permitir la ocupación de cualquiera de dichas viviendas por parte de terceros ajenos a la presente litis, mientras se decide la misma.

Para la notificación y materialización de la presente medida innominada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar el correspondiente exhorto y remitirlo anexo a oficio. Líbrese exhorto y oficio.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M.. Igualmente se libró exhorto al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y se remitió adjunto a oficio Nº ______.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. Nº 2095-05.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR