Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 31 de marzo de 2006.

195º y 147º

Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2006 suscrita por el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., mediante la cual apela de la decisión dictada el 21 del mismo mes y año, en la que se declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por dicha sociedad mercantil, este Tribunal OBSERVA:

PRIMERO

Este Tribunal sostiene el criterio según el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario que el reconviniente precise en forma clara el objeto y los fundamentos de su mutua petición, y que además dicha acción cumpla con los requisitos del artículo 340 eiusdem, ya que a ésta le son aplicables los principios rectores en materia procesal, no siendo excluyente en consecuencia la revisión respecto de las causas de inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del mismo texto legal. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

La aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para la determinación de la existencia de los requisitos de admisión de la demanda, esta sustentada en la doctrina y jurisprudencia, sin embargo, como quiera que la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención no tiene los mismos efectos jurídicos que la inadmisibilidad de la demanda principal, debido a las circunstancias de tiempo y al estado procesal en que se encuentra el juicio, la apelación ejercida contra dicha negativa de admisión bajo ningún respecto puede asimilarse a aquella contenida en la norma anteriormente comentada.

Veamos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda principal, impide la continuación del juicio, o le pone fin anticipadamente, por lo que contra la ratificación de dicha inadmisibilidad declarada por el Tribunal de Segunda Instancia que conozca en grado de la apelación contra dicha providencia, es admisible el RECURSO DE CASACION siempre y cuando cumpla con el requisito respecto de la cuantía del procedimiento.

La Doctrina y Jurisprudencia han sido contestes en afirmar que “…la providencia que declara inadmisible la reconvención es apelable, en cuanto causa un gravamen irreparable por la definitiva, pero no es recurrible en casación porque no tiene la virtualidad de poner fin al juicio o impedir su continuación…” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición actualizada).

De igual modo se ha expresado la sala de Casación Civil de nuestro M.T. al establecer en forma clara y precisa que:

la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación, y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta. Entonces, la sentencia que declare inadmisible la reconvención no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primeramente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

(cfr. www.tsj.gov.ve, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2000, Número 368)(Resaltado del Tribunal).

Siendo ello así, la decisión que declaró inadmisible la reconvención propuesta no puede producir la paralización del juicio que existe, por efecto de la apelación oída en el efecto suspensivo. Más bien, tratándose de una interlocutoria que evidentemente podría producir un gravamen irreparable, pero que no impide la prosecución del proceso, debe dársele el tratamiento del artículo 291 eiusdem. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, OYE EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa INVERSIONES CEMA, C. A., codemandada en este juicio, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006. En consecuencia, remítanse con oficio al Juzgado Distribuidor de turno en Alzada las copias de las actuaciones que a bien tenga señalar la apelante, las partes o el Tribunal, a los fines de que el Juzgado al que resulten sorteadas conozca del recurso interpuesto. Cúmplase. Líbrese oficio.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

Se insta a la parte apelante hacer el señalamiento de las copias y consignar los fotostatos necesarios para su certificación.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

EXP. Nº 2095-05

AJFD/RSM.

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