Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 21 de marzo de 2006.

195º y 147º

Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 de marzo de 2006 por la representación judicial de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., en el cual propone reconvención a la actora, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha reconvención, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Dispone expresamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

…El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…

Dicha disposición contiene las causas de inadmisibilidad de la reconvención, referidas específicamente a aquellas circunstancias de incompetencia que obstan al supuesto de la conexión objetiva entrambas acciones – la principal y la reconvencional.

Sin embargo, aunque el ordenamiento positivo admita la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como presupuesto de procedencia tan sólo la conexión objetiva, ésta constituye una causa nueva, una acción autónoma que, por razones de conexión y de economía procesal, puede ser deducida en el mismo juicio que la primera. Así, a tenor de lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el reconviniente precise claramente el objeto y los fundamentos de ésta, y que además la acción reconvencional cumpla con los requisitos del artículo 340 eiusdem; por consiguiente, a la mutua petición le son aplicables los principios rectores en materia procesal y no excluye de manera alguna la revisión respecto de las causas de inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del mismo texto legal, máxime cuando contra ésta – en atención a la disposición contenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil – no puede ser admitida la promoción de cuestiones previas distintas a las causas de inadmisibilidad previstas en el citado artículo 366 eiusdem.

Por consiguiente, y habida cuenta que la mutua petición fue estimada en una cantidad para cuyo conocimiento no tendría competencia este Tribunal, es necesario que el Sentenciador haga una revisión mas exhaustiva de los términos en los que fue planteada la misma, para determinar la procedencia o no de su admisión, pues de ella dependerá si continúa conociendo de todo el asunto, en atención a lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Ahora bien, para establecer si la reconvención resulta admisible o no, se hace necesario precisar los términos en que la misma fue planteada.

Así, la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., en su escrito de reconvención expresa, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que la actora instauró un procedimiento que pretende reivindicar una cosa de la cual es propietaria su mandante, y lo hizo en ejercicio de sus supuestos propios derechos y en representación del comunero J.R.M., quien al momento de interponer la acción estaba muerto.

  2. Que ante esa circunstancia promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, y la oportunidad para la subsanación transcurrió sin que ésta ocurriera, además que la demandante admite la exclusión de la relación procesal del difunto J.R.M..

  3. Que el Tribunal declaró extinto el proceso en lo que respecta a J.R.M., con lo cual la demanda, por ahora y hasta tanto no sea revocada la – a su criterio – ilegal decisión, sólo quedó sin efecto en lo que se refiere a éste.

  4. Que dando cabida a los dichos de la actora, este Tribunal decretó una serie de medidas preventivas.

  5. Que presentada por su mandante la oposición contra las medidas, ésta fue declarada sin lugar, y el 8 de diciembre de 2005, por vía de caución se logró suspenderlas de manera parcial.

  6. Que es del conocimiento del Tribunal que su mandante tenía y tiene actualmente una negociación con el Banco Plaza por la cual se le entregaría una cantidad de dinero importante que se garantizaba con hipoteca sobre el terreno propiedad de su mandante.

  7. Que consta parcialmente que la promotora INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A. tenía suscrito contratos donde se negociaban las viviendas que se construyen en el terreno propiedad de su mandante y que la actora pretende írritamente reivindicar, donde se pactaban, entre otras cosas, lapsos de entrega de las viviendas y pago de cuotas.

  8. Que la temeraria acción propuesta por BANCASA CAPITAL FUND, S. A. al asumir la representación de un muerto, generó el decreto de las medidas señaladas que han causado y siguen causando daños y perjuicios a su mandante, no sólo materiales sino también morales.

  9. Que se ha expuesto a su representada de manera pública a un juicio donde se discute nada más y nada menos y como si fuera poco, la posesión y la propiedad de las parcelas de terreno sobre las que se están construyendo y están construidas las casas que son objeto de negociación.

  10. Que dicha circunstancia ha creado incertidumbre pública y miedo por parte de los posibles compradores a la hora de adquirir las parcelas y las casas sobre ellas construidas, o negociar la compra de casas con entregas a futuro.

  11. Que ante la situación planteada que fue generada por la írrita acción y las posteriores, a su criterio, ilegales medidas decretadas, se hizo parte un tercero en este proceso que pretende hacer valer unos supuestos derechos lo cual contribuyó a crear mayor zozobra.

  12. Que las ventas disminuyeron a raíz de que potenciales compradores tuvieron conocimiento de este proceso y las medidas decretadas, y la reputación de la propietaria y la promotora se vio fuertemente afectada al punto que el BANCO PLAZA retardó la entrega de dinero y la condiciona a la suspensión absoluta de las medidas.

  13. Que del documento de préstamo consta que la existencia de cualquier medida sobre el inmueble causa el pago compulsivo de lo adeudado y tal y como el Tribunal señaló en su oportunidad se dictó una medida sustitutiva de la prohibición de enajenar y gravar por la de estampar una nota marginal que indicaba la prohibición de la entrega de las casas.

  14. Que dicha circunstancia dio mayor publicidad al presente juicio y ha causado un daño irreparable en el buen nombre y reputación de la empresa propietaria del terreno y de la promotora.

  15. Que hasta en la prensa regional se tocó el tema al punto que el Legislativo Municipal intervino e investigó lo que sucedía, en virtud de los fuertes rumores ocasionados por la temeraria acción propuesta y por – a su criterio – las excesivas medidas decretadas y practicadas.

  16. Que tales hechos le han ocasionado a su mandante, innumerables e incuantificables daños materiales y morales.

  17. Que tales supuestos encuadran dentro de los supuestos previstos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

  18. Por consiguiente reclama el pago de los daños materiales causados al solicitar en este juicio, ejerciendo ilegalmente la representación del difunto J.R.M., las medidas innominadas decretadas y practicadas, los cuales ascienden a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.448.219,17), que comprende una cantidad por concepto del débito bancario calculado sobre el monto de la caución, y otra por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo que se solicitó al Banco Plaza para el pago de la caución, mas los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva devolución de la misma y la indexación de tales cantidades; asimismo pagar a su representada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios morales.

La pretensión deducida del escrito de reconvención, esta referida al pago de unos daños y perjuicios materiales y morales que la interposición de la presente demanda y el decreto de las medidas cautelares, supuestamente han causado a la codemandada.

Ello conduce a concluir que tal pretensión está basada en un supuesto futuro e incierto que depende exclusivamente de que la acción principal fuere declarada SIN LUGAR, lo cual evidentemente deviene en una falta de interés jurídico actual de la reconviniente para proponer la demanda, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno puede ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.

Afirma el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE que, “…Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demandada hay que tener la razón…” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2da. edición actualizada, Pág. 95).

Así, el interés jurídico está referido a la necesidad del justiciable de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional, necesidad que debe ser actual y nunca podría estar supeditada a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.

Por consiguiente, la reclamación de daños y perjuicios derivada de la interposición de una acción y el decreto de medidas cautelares, depende exclusivamente de que efectivamente el proceso instaurado haya terminado favorablemente para el demandado.

Admitir lo contrario, sería reclamar al órgano jurisdiccional una sentencia constitutiva de una situación jurídica ajena al orden público, pues el bien jurídico que se pretende depende de un hecho que no ha ocurrido, como por ejemplo lo sería la condena al pago de los daños materiales y morales que se le ocasionarán al demandante por la colisión que el demandado le ocasionará a su vehículo si continúa conduciendo a exceso de velocidad, pues los dos conducen en la misma autopista a diario; o la condena del pago de los daños morales que le ocasiona al demandante la querella por difamación, antes de haber sido absuelto de la misma. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: En doctrina tal situación es conocida como “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, que se define como: “…el juicio de procedencia que debe realizar el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…” (ORTIZ-ORTIZ, Rafael, Teoría general de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Pág. 339).

Tal y como lo expresa el referido procesalista, la doctrina en general sostiene que el principio de economía procesal es el fundamento de la declaratoria de improponibilidad de la pretensión, y que en nuestro País se ha elevado a rango constitucional por efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…la eficacia del proceso y la seguridad jurídica que el poder jurisdiccional garantiza a los particulares, no puede ni debe cargar a las partes, la sustanciación de un proceso inútil y vicioso, repelido por los más elementales principios de economía procesal…” (LEDESMA, Angela y MADOZZO, Luis (1981) Improponibilidad objetiva de la pretensión).

Acoge este sentenciador la doctrina nacional en tanto que es potestad del Juez, como director del proceso, rechazar in limine la pretensión que ataque manifiestamente el orden público, o que derive de derechos indisponibles, en aras de una justicia rápida y sencilla, con celeridad y economía procesal.

Además, considera este Juzgador que la pretensión basada en hechos futuros e inciertos no sólo atenta contra el orden público, sino que además contraría abiertamente el dispositivo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que impone al actor como requisito indispensable para proponer la demanda, tener interés jurídico actual, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, resultando por tanto improponible la pretensión deducida del escrito de reconvención.

En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la RECONVENCION propuesta debe ser declarada INADMISIBLE como en efecto lo será en la parte dispositiva de este fallo.

CUARTA CONSIDERACION: Sobre la base del dispositivo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil estima este Juzgador prudente APERCIBIR a los representantes judiciales de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A. para que no interpongan pretensiones ni promuevan incidentes en este proceso cuando tengan plena conciencia de su manifiesta falta de fundamento, ni en modo alguno obstaculicen en forma reiterada y ostensible el desenvolvimiento normal de la litis, so pena de incurrir en falta de lealtad y probidad, lo cual debe prevenir este Juzgador. ASI SE DECIDE.

- DISPOSITIVA –

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., en el juicio que por REIVINDICACION le sigue BANCASA CAPITAL FUND, S. A. a ésta y a INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., toda vez que la misma resulta contraria al orden público y a la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se ordena la prosecución del curso legal de la causa, con la correspondiente apertura del lapso de promoción de pruebas. Cúmplase.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

EXP. 2095-05

AJFD/RSM.

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