Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: BANCASA CAPITAL FUND, S. A., sociedad mercantil, inscrita en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Notaría Undécima del Circuito de Panamá, escritura pública Nº 1058 de fecha 20 de febrero de 2003, e ingresada en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá, Tomo 2003, asiento Nº 20676, de fecha 21 de febrero de 2003 e inscrita en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá en fecha 24 de febrero de 2003, ficha Nº 430037, documento Nº 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el Nº 268/ede.q NR-104313 y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 35 de fecha 09 de septiembre de 2004.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: C.E.O.R. e Y.A.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.085 y 72.038.

DEMANDADAS: INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 176-A Pro. e INVERSIONES CEMA, C. A., (antes INVERSIONES CEMA, S. R. L.) sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1977, bajo el Nº 14, Tomo 94-A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: DE INVERSIONES ARTEAGA MOLINA, 2005, C. A.: E.S.M., C.E.F., H.M.D.P., ADALYS OMAÑA CALCINES, N.C.D.P. y A.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.179, 19.742, 20.356, 50.050 64.818 y 97.049, respectivamente.

DE INVERSIONES CEMA C, A.: R.S.A.. E.S.A. y J.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4655, 37.716 y 73.898, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº 2095-05.-

-I-

PARTE NARRATIVA

Se produce la presente incidencia con motivo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa promovida por la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la falta de capacidad del difunto J.R.M..

En razón de ello, en fecha 1º de marzo del mismo año, el apoderado judicial de INVERSIONES CEMA, C. A., presenta escrito en el cual, y por las razones y argumentos esgrimidos respecto de una írrita transacción celebrada en otra causa que cursa ante este Tribunal, se oponen e impugnan la subsanación que se efectuare con el uso de dicha transacción, y solicitó al Tribunal extinguiera el proceso y causa.

Asimismo, en la misma fecha, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., mediante diligencia consignó jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se determina que el Juez debe dictar un auto conforme el cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta, para que luego empiece a correr el lapso de 5 días para dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2006, la representación judicial de la demandante BANCASA CAPITAL FUND, S. A., admite sea excluido de la relación procesal el difunto J.R.M., y en razón de una transacción celebrada en otro proceso con el heredero de éste, se considere a su representada como propietaria del 100% del inmueble cuya reivindicación es la pretensión de este proceso.

Por diligencia del 03 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., abogado J.S., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito y la diligencia de fecha 1º de marzo del mismo año y pidió al Tribunal se pronuncie en relación con la subsanación hecha por la actora.

En fecha 06 de marzo del año en curso, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., en razón de una serie de argumentos que serán analizados con posterioridad, solicita al Tribunal que sin mayor demora, declare EXTINTO el proceso que incoara BANCASA CAPITAL FUND, S. A. en su propio nombre y en representación del comunero J.R.M., produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, el abogado E.S., apoderado de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., mediante diligencia, impugna y se opone al hecho de que la actora hubiere subsanado la cuestión previa.

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la incidencia planteada, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En la decisión de las cuestiones previas, dictada en fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal, respecto de la cuestión previa que ha originado la incidencia sometida a su consideración, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que el punto sometido a su consideración resulta bien complejo, toda vez que jurídicamente no encontraría solución en la cuestión previa invocada.

  2. Que efectivamente sólo las personas, naturales o jurídicas, pudieran adolecer eventualmente de capacidad procesal, porque hubiere sobrevenido (interdicción, inhabilitación), o bien por encontrarse condicionada por circunstancias temporales (minoría).

  3. Que consecuencialmente para ser incapaz se requiere ser reputado legalmente como persona, lo que no ocurre con los difuntos, quienes dejan de ser titulares de derechos y obligaciones, los cuales se transfieren a sus herederos o causahabientes.

  4. Sin embargo, el Tribunal consideró incuestionable el hecho de que el de cujus J.R.M. carecía de capacidad para proceder como demandante ni siquiera representado sin poder, pues sus derechos y obligaciones se han transferido inexorablemente a sus herederos.

  5. En consecuencia, se declaró pertinente la cuestión previa, en lo que respecta al difunto J.R.M., y en tal sentido la parte dispositiva de dicho fallo expresó textualmente lo siguiente: “…CON LUGAR la cuestión previa promovida por la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A. contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la falta de capacidad del difunto J.R. MUÑOZ…”

SEGUNDO

La representación judicial de la demandante estando dentro del lapso para subsanar la cuestión previa manifestó, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que admite sea excluido de la relación procesal el difunto J.R.M., tal y como declaró el Tribunal.

  2. Que su representada BANCASA CAPITAL FUND, S. A. el 9 de febrero de 2006, celebró transacción en el expediente Nº 2096 de la nomenclatura e este Tribunal, mediante la cual adquirió en plena propiedad el 25% de los derechos que adujo pertenecían al difunto J.R.M., por venta que le hiciere su heredero J.R.M..

  3. Que como consecuencia de lo anterior, su representada actúa como parte actora en su condición de propietaria del 100% de los derechos sobre dicho inmueble, y así pidió se le considerase.

TERCERO

La representación judicial de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., objeta la supuesta subsanación aduciendo, en términos generales, lo que a continuación se señala:

  1. Que la actora incurre en una evidente contradicción al indicar que está de acuerdo con el Tribunal en que no podía comparecer como demandante sin poder en nombre del de cujus J.R.M., y por tanto admite que sea excluido de la relación procesal el mencionado ciudadano.

  2. Que por otra parte, la actora consigna una írrita transacción y alega que actúa como parte actora en su condición del 100% de los derechos sobre dicho inmueble.

  3. Que la negación de un supuesto y otro efectuado por la actora hace imperativo al Tribunal que se pronuncie sobre la subsanación o no de la cuestión previa declarada con lugar, tomando en cuenta los elementos esbozados por la accionada.

  4. Que este Tribunal sabe y la actora lo reconoce abiertamente (aunque lo pretenda justificar), que la decisión que declara la cuestión previa con lugar no fue acatada y que por tanto no fueron subsanados los defectos u omisiones, conllevando esta actitud contumaz la extinción del proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que la norma en comento se refiere al proceso como una unidad, sin importar si la actora actuó o no en un litis consorcio activo.

  6. En tal sentido manifiestan determinante recordar que el proceso es uno y por tanto el considerar que es posible la continuación del mismo por uno sólo de los demandantes implicaría la violación del artículo anterior y de normas de rango constitucional que contienen la garantía del debido proceso.

  7. Al efecto cita doctrina del Dr. J.C. respecto del principio de la UNIDAD DEL PROCESO.

  8. Por todo ello manifiesta que el Tribunal debe, sin mayor demora, declarar extinto el proceso que incoara BANCASA CAPITAL FUND, S. A. en su nombre y en representación del comunero J.R.M..

CUARTO

Objetada como fue la presunta subsanación hecha por la parte actora, y teniendo en cuenta la jurisprudencia y doctrina Patrias respecto del pronunciamiento que debe mediar a los fines de establecer con certeza la continuación o no del proceso, este Tribunal pasa de inmediato a realizar dicho pronunciamiento, para lo cual estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: La cuestión previa declarada con lugar, lo fue únicamente en atención al hecho cierto que el difunto J.R.M., por su condición, no es reputado legalmente como persona con derechos y obligaciones, pues a su fallecimiento éstos se transmitieron a sus herederos.

Por consiguiente, el dispositivo del fallo fue contundente al afirmar la falta de capacidad procesal del difunto J.R.M., pues no puede tener capacidad procesal quien por su condición jurídica ni siquiera tiene derechos y obligaciones.

Es necesario destacar que este sentenciador, manifestó en dicho fallo que el punto sometido a su consideración resultaba bien complejo, toda vez que jurídicamente no encontraría solución en la cuestión previa invocada.

En efecto, si bien es cierto no existe solución procesal a la falta de capacidad de un difunto, pues no puede comparecer en juicio ningún representante de éste a hacer valer sus derechos, como si puede hacerlo el del incapaz por interdicción, inhabilitación o minoría, por citar algún ejemplo, no es menos cierto que lucía – a los ojos de este Juzgador – imperativo declarar la evidente y absoluta falta de capacidad del difunto J.R.M., y por ende su exclusión de este proceso como parte, pues resulta de lógica elemental que si el muerto no tiene derechos y obligaciones, no puede tener interés y por ello tampoco puede ser o llegar a ser parte, ni menos aún constituir con la demandante un litis consorcio activo, como si lo serían los herederos de éste por efecto de la herencia.

Consciente de ello, en aras de una correcta administración de justicia y en aplicación de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procuró de antemano no se tomara en cuenta dentro de la relación procesal habida con motivo del Juicio reivindicatorio intentado por BANCASA CAPITAL FUND, S. A. contra INVERSIONES CEMA, C. A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., a quien no puede ser parte en ésta, ni menos litisconsorte, sin perjuicio de que se produzca el correspondiente pronunciamiento respecto de la legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción en cuestión, si ello fuere solicitado, en la oportunidad correspondiente para ello. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Considera este Juzgado que yerra la actora al pretender pronunciamiento respecto de su supuesta legitimación activa total respecto del inmueble cuya reivindicación se pide, pues ello resulta extemporáneo por anticipado. Del mismo modo resulta, el pronunciamiento solicitado por la codemandada respecto de la ausencia de los derechos que – según lo explanado por ésta – pretende arrogarse la demandante sobre la totalidad del inmueble cuya reivindicación es objeto del debate, con motivo de una transacción, a su entender írrita, que celebró en otro proceso.

Por consiguiente, en ese sentido este Tribunal se abstiene de emitir, en esta oportunidad, cualquier tipo de opinión o pronunciamiento que corresponde sólo a la sentencia de mérito. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACION: Respecto de la extinción del proceso incoado por BANCASA CAPITAL FUND, S. A., declaratoria que solicita la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A. por intermedio de su representación judicial, en virtud de la unidad del proceso, es necesario advertir que, tal y como ha quedado plasmado en la sentencia de cuestiones previas, y como ha sido referido en este fallo, el proceso, en lo que respecta al difunto J.R.M. se encuentra extinguido desde su inicio, o lo que es peor, ni siquiera pudo originarse, pues, su condición jurídica le impide ser o llegar a ser parte en él y menos aún formar un litis consorcio activo con la demandante BANCASA CAPITAL FUND, S. A. Por ello los efectos del dispositivo de aquel fallo se hicieron extensibles, tal y como expresamente se señaló, única y exclusivamente en lo que respecta a la falta de capacidad del difunto J.R.M.. Lo contrario hubiere sido adelantamiento de opinión respecto de la legitimación activa de BANCASA CAPITAL FUND, S. A., que no era objeto de la cuestión previa promovida y cuya propia capacidad procesal no estuvo en entredicho. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, tampoco puede este Tribunal declarar subsanada la cuestión previa, pues – como se ha dicho en reiteradas oportunidades – la delación formulada por la parte demandada no encuentra solución jurídica en la cuestión previa promovida, toda vez que resulta imposible su subsanación. Sin embargo, la declaratoria ha servido para deslastrar al proceso de situaciones antijurídicas, sin tomar en cuenta formalismos no esenciales que podrían entorpecer la correcta administración de justicia, objetivo que no fue asimilado por las partes. ASI SE DECLARA.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Extinguido el proceso sólo en lo que respecta al difunto J.R.M., pues la condición jurídica de éste le impide ser o llegar a ser parte en el mismo y menos aún conformar un litis consorcio activo con la demandante.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del proceso seguido por BANCASA CAPITAL FUND, S. A. contra INVERSIONES CEMA, C. A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., con la correspondiente contestación al fondo de la demanda que deberá ser presentada dentro de los CINCO (05) días siguientes al día de hoy. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M.

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

R.S.M.

Exp. 2095-05.

AJFD/RSM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR