Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: BANCASA CAPITAL FUND, S. A., sociedad mercantil, inscrita en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Notaría Undécima del Circuito de Panamá, escritura pública Nº 1058 de fecha 20 de febrero de 2003, e ingresada en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá, Tomo 2003, asiento Nº 20676, de fecha 21 de febrero de 2003 e inscrita en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá en fecha 24 de febrero de 2003, ficha Nº 430037, documento Nº 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el Nº 268/ede.q NR-104313 y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 35 de fecha 09 de septiembre de 2004.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: C.E.O.R. e Y.A.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.085 y 72.038.

DEMANDADAS: INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 176-A Pro. e INVERSIONES CEMA, C. A., (antes INVERSIONES CEMA, S. R. L.) sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1977, bajo el Nº 14, Tomo 94-A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: DE INVERSIONES ARTEAGA MOLINA, 2005, C. A.: E.S.M., C.E.F., H.M.D.P., ADALYS OMAÑA CALCINES, N.C.D.P. y A.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.179, 19.742, 20.356, 50.050 64.818 y 97.049, respectivamente.

DE INVERSIONES CEMA C, A.: R.S.A.. E.S.A. y J.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4655, 37.716 y 73.898, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº 2095-05.-

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 06 de octubre de 2005, mediante el cual se demanda la reivindicación de un inmueble que se dice propiedad de la parte actora en el cual, según manifestación de ésta, las demandadas han construido una cantidad de viviendas, como si estuviesen en el terreno propiedad de INVERSIONES CEMA, C. A., en lo que han denominado URBANIZACION VILLAS DEL ESTE.

En fecha 07 de octubre de 2005, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de las demandadas para el acto de la litis contestación.

El día 10 de octubre de 2005, acompañados los requerimientos hechos por el Tribunal en el auto de apertura del cuaderno de medidas dictado el mismo día de la admisión de la demanda, se decretaron las siguientes medidas preventivas:

  1. Medida Innominada de Prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., participada al Registro Inmobiliario de esta Jurisdicción.

  2. Medida INNOMINADA mediante la cual se PROHIBIO provisionalmente a las demandadas, hacer entrega de cualquiera de las viviendas construidas en lo que se denomina Urbanización Villas del Este, en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M.. Además se prohibió a las demandadas permitir la ocupación de cualquiera de dichas viviendas por parte de terceros ajenos a la litis, mientras se decide la misma. La medida en cuestión fue notificada en fecha 14 de octubre de 2005, a través del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se exhortó al efecto.

El día 20 de octubre de 2005, la co-demandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., por intermedio de su representación judicial, presenta escrito de OPOSICION a las medidas.

En fecha 28 de octubre del mismo año, la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES CEMA, C. A., presenta escrito de OPOSICIÓN contra las medidas decretadas en el proceso.

El 31 de Octubre de 2005, el Tribunal, con vista del contenido de los escritos de oposición presentados por los representantes judiciales de las demandadas, en uso de la atribución que le confiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público, sustituyó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ordenando para la efectiva materialización de la otra innominada, que se estampara una nota marginal tanto en el documento de propiedad del inmueble de la codemandada, como en el documento de Parcelamiento de la Urbanización Villas del Este en la cual se hiciera saber la prohibición de ocupar las viviendas de dicha Urbanización, y de entregar las mismas. Por consiguiente fue suspendida la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre la parcela de terreno propiedad de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A.

Por escrito presentado el 31 de Octubre de 2005, la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., por intermedio de su apoderado judicial procede a formular OPOSICION a la medida innominada decretada.

Mediante nuevo escrito presentado el 02 de noviembre de 2005, la representación judicial de la empresa INVERSIONES CEMA, C. A. formula OPOSICION contra la medida innominada decretada.

Abierta de pleno derecho la articulación probatoria respecto de la incidencia de oposición a la medida, en fecha 11 de noviembre de 2005, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A. promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron debidamente admitidas, y que serán analizadas en capítulo posterior en orden a la motivación del presente fallo.

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la incidencia planteada, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

Debe acotar este Juzgador, en primer lugar, que respecto de los escritos de OPOSICION presentados por las demandadas en fechas 20 de octubre de 2005 (INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A.) y 28 de octubre del mismo año (INVERSIONES CEMA, C. A.), no hará ningún tipo de pronunciamiento en esta decisión, toda vez que, por no estar debidamente citadas las demandadas, en atención al dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los mismos resultan a todas luces extemporáneos por anticipados. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Las medidas innominadas decretadas, que aún se mantienen en vigencia, lo fueron sobre la base de los argumentos esgrimidos en el libelo por la representación judicial de la demandante, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Que su representada es propietaria del 75% de un inmueble constituido por una posesión o extensión de terreno denominada “SANTA CRUZ DE GUATIRE O MUÑOZ” que a la vez está compuesta por los fundos o haciendas denominadas S.C., Bermúdez y La Paz, que forman parte de una sola única extensión de terreno, denominada Hacienda Muñoz, situada en jurisdicción del antes denominado Municipio Guatire, hoy Municipio Autónomo Z.d.E.M., cuyos linderos originales constan del plano certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela “SIMON BOLÍVAR”, y que describe con precisión en el escrito libelar.

  2. Que aún cuando a su criterio resulta propietaria del 100% de dichos derechos, lo cual hará valer en acción autónoma separada, cuyos pormenores no vienen al caso, su poderdante asume la representación sin poder de su comunero, ciudadano J.R.M., quien aparece en la Oficina de Registro Inmobiliario como propietario del 25% restante de los derechos del referido inmueble.

  3. Que los linderos generales del inmueble en cuestión fueron detallados mediante plano elaborado por el Ingeniero A.R., tomando como base el Plano de las Haciendas Bermúdez, S.C., La Paz y Muñoz, que conforman una sola Hacienda, plano que forma parte del expediente de la Hacienda Muñoz que reposa en la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en el cual se pueden apreciar, las coordenadas U. T. M. de la ubicación de dicho inmueble.

  4. Que conforme se evidencia de la Inspección Ocular evacuada por este mismo Tribunal en fecha 05 de mayo de 2005, en la margen Sur-Oeste de la extensión de tierra propiedad de su mandante, en un porción de ésta ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Río Grande, adyacente a la Urbanización Villa Heroica, porción que se encuentra enmarcada dentro de los puntos o coordenadas geográficas identificadas en el plano que se adjunta a dicha actuación, ubicadas mediante un G. P. S., se constató que se construye en el lugar un complejo habitacional constituido por viviendas de dos plantas, adelantado por la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A.

  5. Que según sus indagaciones, la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A. efectivamente construye una Urbanización denominada Villas del Este, en teoría sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Sojo-Vega Abajo, en el Municipio Z.d.E.M., que le pertenece a la codemandada INVERSIONES CEMA, S. R. L., parcela que realmente no está ubicada donde se dice, sino que dicho terreno formó parte de uno de mayor extensión denominado haciendas LA MARGARITA y MARRÓN.

  6. Que la demandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A. no sólo está construyendo y comercializando la Urbanización Villas del Este en predios propiedad de su poderdante, sino que además está ofreciendo en venta dichos inmuebles, como si estuvieren ubicados en la parcela propiedad de INVERSIONES CEMA. S. R. L. que formó parte de las haciendas antes mencionadas, cuyas ubicaciones constan de los planos que acompañó, y a todas luces no es la misma extensión propiedad de su representada, la cual se denomina HACIENDA MUÑOZ.

  7. Que de ello se concluye que las demandadas, han realizado sin la autorización de su representada una serie de construcciones en el lote de terreno propiedad de la segunda, y pretende demostrar la propiedad de las viviendas que construye y del terreno donde éstas se hicieron mediante un instrumento que le otorga la propiedad de un inmueble distinto del que se encuentra controvertido, ofertando las casas que por no estar construidas en el sitio que tales instrumentos indica, por derecho de accesión no les pertenecen.

  8. Por las razones expuestas demanda para obtener judicialmente los siguientes pedimentos:

  1. Que las demandadas reivindiquen a su mandante y en consecuencia se le haga entrega material, real y efectiva de la porción que ocupan del inmueble de su propiedad, plenamente descrito, específicamente aquella porción que se encuentra enmarcada dentro de las coordenadas indicadas en el Plano que forma parte de la Inspección Ocular que acompaña marcada con la letra “H”.

  2. Que las bienhechurias construidas que forman parte de la llamada Urbanización Villas del Este, queden en beneficio de su representada, quien se compromete a sufragara su elección el costo de la mano de obra o de los materiales, previa determinación de los mismos mediante experticia complementaria del fallo.

  3. Se condene a las demandadas al pago de las costas y costos del proceso, incluso los honorarios de abogado.

TERCERO

En los escritos de oposición a las medidas innominadas, la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES CEMA, C. A. esgrime los siguientes argumentos:

  1. Que tal y como es del conocimiento del Tribunal, sobre el terreno propiedad de su mandante existen actualmente distintas viviendas unifamiliares, las cuales, en su mayoría, han sido objeto de negociación, y que según los contratos suscritos con los compradores deben ser entregadas en un tiempo perentorio.

  2. Que debido a las medidas decretadas a las demandadas se les ha imposibilitado de dar cumplimiento a lo pactado y por ende se les expone a posibles y eventuales acciones que les podrían causar un daño no sólo patrimonial sino también a su reputación.

  3. Que las medidas decretadas podrían ocasionar la paralización de la operación de crédito ya pactada con el Banco Plaza, ya que éste está por otorgarle un préstamo para la continuación de las obras por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

  4. Que conforme el documento de préstamo cursante en autos, en su cláusula novena, de mantenerse vigentes las medidas acordadas, se le causaría un daño irreparable a su representada.

  5. Que no es suficiente que este Juzgador suspenda parcialmente las medidas, como por ejemplo la prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad de su representada y mantenga la prohibición de entregar y ocupar las viviendas construidas, ya que esta situación haría aplicable la cláusula resolutoria del contrato de préstamo.

  6. Que de mantenerse la prohibición de entrega y ocupación de las casas, su representada resulta afectada directamente ya que la no comercialización y venta de las unidades de vivienda le impide recabar dinero por concepto de reservas, opciones y adelantos de los compradores y poder así honrar el préstamo otorgado por el Banco.

  7. Que la demanda fue estimada en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES lo cual denota un marcado contraste si se compara el valor de los bienes afectados con las medidas preventivas.

  8. Que no existe constancia en autos de los bienes supuestamente propiedad de la actora en la República, toda vez que siendo una empresa extranjera, conforme lo previsto en el artículo 36 del Código Civil debe garantizar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que posea bienes suficientes en la República. Ello lo aduce en razón que tanto el Tribunal como su representada desconocen si el lote de terreno que supuestamente pertenece a la demandante ha sido enajenado parcial o totalmente, y si sobre éste pesa algún gravamen. Peor aún, se desconoce – a su criterio – la extensión, cabida o mensura del lote de terreno.

  9. Que la medida dictada por el Tribunal lo fue dando autenticidad a una copia simple de un supuesto documento público.

  10. Que tanto el Tribunal como las demandadas desconocen si en el transcurrir del proceso, en el supuesto que la actora fuere propietaria de los bienes que ella señala, ésta enajene o grave los activos que resarzan en un futuro los gravísimos daños y perjuicios que se le están causando.

  11. Que no consta en autos el valor de los supuestos bienes que la actora pueda poseer en el País, máxime cuando el presunto precio señalado en el documento de su supuesta propiedad, fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo); que además constituye una burla que la estimación que le dio la demandante al valor de la cosa demandada (es decir a la propiedad de su representada) sea sólo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

  12. Que son inexistentes los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, especialmente la presunción del derecho reclamado por cuanto el documento que la actora quiere hacer valer en el juicio no cumple con los requisitos a que se contrae la citada norma, por los siguientes motivos:

  1. Carece de mensura o cabida del terreno, lo cual indetermina su extensión y superficie, haciendo oscura la presunción del derecho que se reclama;

  2. Que la indeterminación se concatena con el supuesto precio de venta pactado en la aparente negociación, con la que se pretende fundamentar esta írrita acción.

  3. Que resulta obvio que en el año 2003, ninguna extensión de terreno por pequeña que fuere tenía un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES y menos en la ubicación o zona donde, según la actora, se encuentra localizada.

  4. Que es indudable que una indeterminación en la cabida, aunado al precio irrisorio, hace dudar sobre la pretensión del supuesto derecho que se reclama.

  5. Que adicionalmente, el citado documento aparece acompañado en copia simple.

CUARTO

Vista la manera como quedó trabada la incidencia, este Juzgador pasa a resolver la misma, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar es menester dejar bien sentado que es conocimiento del Tribunal la mera existencia de distintas viviendas que forman parte de lo que se ha denominado URBANIZACION VILLAS DEL ESTE, construidas sobre una extensión de terreno cuya ubicación física constituye materia del fondo mismo del litigio. Por ende, no puede afirmar este Tribunal a priori, que el inmueble sobre el que se encuentran construidas dichas viviendas sea propiedad de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., tal y como ésta pretende se afirme.

Ahora bien, respecto de los dos primeros alegatos de la codemandada, basados en el supuesto incumplimiento de los contratos de opción firmados, por efecto de las cautelares decretadas, resulta necesario destacar que no trajo a los autos la co-demandada ninguno de los contratos de opción que dice firmados con las más de 300 familias, que demostraran la inminente mora del cumplimiento de sus obligaciones frente a los posibles compradores, carga probatoria que evidentemente le correspondía a ésta. Sin embargo, de acuerdo al principio de mancomunidad de la prueba, y sin que ello signifique adelantamiento de opinión respecto del valor probatorio o no de los instrumentos acompañados al libelo, en lo que constituye el fondo del asunto debatido, sin que ello obste el ejercicio de los recursos que contra dichas documentales tiene la parte demandada, y a los solos efectos ilustrativos, el Tribunal observa que, por citar un ejemplo, de la copia del instrumento autenticado traída a los autos por la actora, que consiste en una PROMESA UNILATERAL DE COMPRA firmada por una persona de nombre F.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.539.55, con la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., que tiene por objeto aparentemente una de las viviendas construidas o a construirse en la Urbanización Villas del Este, cuyo documento definitivo de venta - según las cláusulas TERCERA Y SEXTA del contrato en cuestión – debe ser protocolizado dentro de 45 días continuos siguientes al plazo contenido en la cláusula sexta, es decir a aquel en que las viviendas deberían estar listas para ser asignadas, lo cual se fijó en doce (12) meses, con un adicional de tres (3) meses de prórroga si lo anterior no ocurriere por causas no imputables a la vendedora.

Haciendo un ejercicio hipotético, si dicho contrato efectivamente se hubiere firmado el 14 de febrero de 2005, como lo enuncia la nota de autenticación, el documento definitivo de venta debería protocolizarse – en las peores circunstancias – a finales del mes de junio de 2006.

Así pues, habida cuenta de la falta de pruebas respecto de la supuesta morosidad de la codemandada motivada a las medidas decretadas, dicho alegato resulta improcedente. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Respecto del alegato de la posibilidad de la paralización de la operación de crédito ya pactada con el Banco Plaza, y según el cual la vigencia de las medidas innominadas traería como consecuencia la aplicación de la cláusula resolutoria del contrato de préstamo, este Tribunal, aún cuando lo expresado no forma parte del “thema decidendum” del juicio principal, luego de revisar con detenimiento el documento de préstamo acompañado por la codemandada, observa que las medidas innominadas que fueron decretadas no afectan directamente el inmueble propiedad de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., dado en garantía hipotecaria al Banco Plaza. En efecto, el fundamento del auto mediante el cual se suspendió la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada inicialmente sobre el terreno propiedad de la demandada, lo fue el riesgo de la aplicación de la cláusula novena del contrato de préstamo celebrado entre ellas, que no es una cláusula resolutoria, sino que impone el vencimiento anticipado del plazo para el pago de las cantidades dadas en préstamo.

Es necesario aclarar que las medidas que se mantienen vigentes no prohíben la enajenación de las parcelas de terreno en las que fue dividido el lote propiedad de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., hipotecado al Banco, caso en el cual si sería aplicable la cláusula en cuestión; dichas cautelares sólo impiden que provisionalmente se entreguen y ocupen las viviendas que se presume han sido construidas por las demandadas, hasta tanto se dilucide si el sitio donde lo fueron, se corresponde geográficamente al sitio donde se encuentra emplazado el lote de terreno propiedad de la codemandada, o por el contrario se encuentra en el lote propiedad de la actora, lo cual no corresponde al momento procesal en el que se encuentra el juicio, sino que es materia del fondo del asunto debatido. Sin embargo, dicha prohibición no obsta para que sea protocolizado documento de enajenación alguno, ya que la nota que se ordenó estampar sólo previene al eventual comprador acerca del litigio que se cierne sobre las bienhechurias existentes, las cuales no podrán serle entregadas por la demandada, sino hasta la conclusión de la litis, si ésta resultara vencedora.

Así pues, siendo que las cautelares no pesan sobre el inmueble propiedad de la demandada que sirvió de garantía hipotecaria para la obtención del préstamo al que se refiere el instrumento bajo análisis, no pueden afectar en modo alguno la posible o eventual negociación celebrada con la entidad bancaria, y por consiguiente el alegato esgrimido no puede servir a los efectos de enervar la vigencia de las medidas decretadas. ASI SE DECIDE.

TERCERA CONSIDERACION: Respecto de la caución o garantía de la actora para demandar, conforme lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, este Tribunal observa: Efectivamente la demandante es una empresa extranjera, la cual, conforme nuestro ordenamiento jurídico, debe afianzar el pago de que pudiere ser juzgado y sentenciado. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, admite dos excepciones muy concretas: que el demandante tuviere en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, en caso de que resultare perdidoso, o que por disposición de la ley se le eximiere de la presentación de dicha fianza o caución.

El caso que nos ocupa, por ser naturaleza eminentemente civil de derecho común, excluye la segunda de las excepciones; sin embargo, la demandante acreditó la propiedad al menos de un 75% de una extensión que, conforme los planos acompañados, es superior a aquella cuya titularidad tiene la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., y por consiguiente se encuentra amparada, hasta prueba en contrario, por la primera de las excepciones de la norma rectora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Alega la codemandada, como fundamento de su oposición que tanto el Tribunal como su representada desconocen si el lote de terreno que supuestamente pertenece a la demandante ha sido enajenado parcial o totalmente, y si sobre éste pesa algún gravamen.

Conforme la jurisprudencia, la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil, denominada garantía de solvencia judicial, obedece al ánimo de que no queden sin eficacia las decisiones judiciales y puede ser exigida en el caso de que el actor domiciliado en Venezuela al momento de intentar su acción, cambie con posterioridad su domicilio o, “mutatis mutandi”, en el caso que el actor no domiciliado en Venezuela que posea bienes suficientes en la República, se insolvente enajenando o gravando dichos bienes. Por ello, es obvio que el afianzamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, y no sólo mediante la excepción previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346, puesto que el cambio de domicilio o la posible insolvencia puede sobrevenir en oportunidades distintas a la de oponer la cuestión previa correspondiente.

Ahora bien, considera este Juzgador que dicha solicitud debe venir acompañada del medio de prueba que demuestre que efectivamente ha ocurrido alguna de dichas circunstancias, pues la sólo conjetura respecto de la posible insolvencia futura no basta para que el Tribunal provea lo conducente respecto de la nueva constitución de dicha garantía.

En el caso de marras, no consta la presentación de ningún medio probatorio para demostrar la enajenación o gravamen sobre el lote de terreno propiedad de la actora, por lo que tal alegato debe ser desestimado. ASI SE DECIDE.

Respecto de la falta de mensura o cabida del lote de terreno propiedad de la parte actora, este Tribunal considera que aún cuando en el documento contentivo de la traslación de los derechos a favor de ésta sobre la parcela deslindada, no se señala su cabida, los planos que han sido en principio agregados al expediente del Registro Catastral, que en copia certificada se encuentra agregado al presente, demuestran que en apariencia dicho lote de terreno tiene una extensión muy superior a la que es propiedad de la demandada, y por tanto resulta suficiente para garantizar lo que pudiere ser juzgado en este proceso. ASI SE DECLARA.

Resulta además contradictorio dicho alegato de la codemandada, si con su escrito de pruebas acompaña un plano que corresponde supuestamente a una de las Haciendas que conforman la extensión de terreno propiedad de la demandante, lo cual evidencia también en apariencia la cabida o mensura de dicha extensión, superior por demás a la que es propiedad de la demandada, y que a todo evento resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso, salvo demostración en contrario. ASI SE DECLARA.

Por último, y como conclusión, este Tribunal considera que incluso la demostración de la posible insolvencia de la empresa demandante, cosa que quiere hacer valer la codemandada anticipadamente, no es suficiente para hacer cesar los efectos de las cautelares, pues lo procedente en el caso concreto, luego de la articulación probatoria respectiva, sería ordenar a la demandante la subsanación de dicha omisión en un plazo perentorio, mediante la constitución de dicha garantía. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTA CONSIDERACION: Alega igualmente la codemandada que la medida dictada por el Tribunal lo fue dando autenticidad a una copia simple de un supuesto documento público.

En tal sentido es menester señalar que en materia de medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil es claro al establecer como uno de los requisitos de procedencia de éstas que exista presunción grave del derecho que se reclama. Dicha presunción puede emanar de cualquier elemento cursante en autos, incluso de las copias o reproducciones que de los instrumentos públicos o auténticos acompañe la parte demandante, las cuales tienen valor conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo que resulten desechadas del proceso atendiendo al procedimiento previsto para ello en la mencionada disposición legal, lo cual no ha ocurrido. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por consiguiente dicho alegato también resulta improcedente y debe ser desestimado. ASI SE DECIDE.

QUINTA CONSIDERACION: Respecto del valor de los supuestos bienes que la actora posee en el País, y el precio de la negociación contenida en el documento con el que la demandante se acredita la titularidad de la extensión de terreno que dice suya, este Tribunal considera que por lógica elemental, al tratarse de una extensión de tierra que conforme a los planos resulta en su dimensión mayor que aquella propiedad de la co-demandada, su valor es proporcional a su extensión. Lo contrario, debe ser alegado y probado por la codemandada a los fines de que sea subsanada la suficiencia de dicha garantía.

El precio contenido en la negociación que fue realizada entre las empresas DESARROLLOS TERCER MILENIO, C. A. y BANCASA CAPITAL FUND, S. A., no constituye en si el valor que pudiere tener la extensión de terreno, cuya propiedad se trasladó al patrimonio de la demandante por efecto de la venta de los derechos y acciones que había adquirido la vendedora, tal y como se evidencia del contenido del documento en cuestión, resultando además incongruente dicho alegato, si de los dichos de la propia codemandada se desprende que el terreno de su propiedad situado también en esta jurisdicción tiene un valor mil millonario.

Por consiguiente, se desestima dicho alegato, el cual no resulta suficiente para desvirtuar la vigencia de las cautelares decretadas. ASI SE DECIDE.

SEXTA CONSIDERACION: En lo que respecta a la estimación de la demanda, la cual considera la co-demandada insuficiente, este Tribunal observa que la contradicción respecto del rechazo del monto en que fuere estimada la demanda, conforme las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, resulta extemporáneo por anticipado, pues corresponde a la oportunidad de la contestación de la demanda, y, si fuere el caso, debe pronunciarse este Juzgador en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, tal denuncia no puede ser considerada a los fines de la suspensión de las cautelares decretadas. ASI SE DECIDE.

SEPTIMA CONSIDERACION: Respecto de las demás pruebas aportadas por la parte codemandada durante el término probatorio de la incidencia, este Tribunal sólo debe mencionar que por tratarse de instrumentos públicos deben ser apreciados como tales, pero que sin embargo no aportan ningún elemento de convicción capaz de sustentar ninguno de los alegatos en los que se fundamentó la oposición. ASI SE DECLARA.

Habida cuenta de lo anterior, considera este Juzgador que al momento de ser decretadas las medidas se encontraban satisfechos los extremos legales y concurrentes para ello, y no existe, al menos en este momento procesal ningún elemento que pueda desvirtuar la existencia de tales extremos, lo cual pudiere cambiar con el devenir del debate probatorio. Por el contrario, de los elementos acompañados a la INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE TERCEROS admitida en este juicio, se suman nuevos elementos de convicción que satisfacen aún más dichos extremos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por consiguiente, la oposición formulada contra las medidas debe sucumbir y en consecuencia, las innominadas se mantendrán vigentes hasta la decisión definitiva de la causa, pues considera este Juzgador que los elementos concurrentes presentes al inicio del íter procesal, que permitieron su decreto, se mantienen incólumes. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la co-demandada INVERSIONES CEMA, C. A. contra las medidas innominadas decretadas y practicadas en este juicio que por REIVINDICACIÓN sigue BANCASA CAPITAL FUND, S. A. contra ésta y contra INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., todos plenamente identificados en autos.

En consecuencia, se mantiene en plena vigencia las cautelares innominadas decretadas y ejecutadas, hasta la conclusión del proceso mismo, salvo que en el curso del debate probatorio surjan elementos de prueba que desvirtúen la concurrencia de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la co-demandada INVERSIONES CEMA, C. A. por haber resultado totalmente vencida.

Toda vez que la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme los parámetros del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computaran los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA ACC,

N.D.S.C.

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

N.D.S.C.

Exp. 2095-05.

AJFD/NDSC.

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