Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 17 de noviembre de 2005.

195º y 146º

Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2005 por el abogado J.S. A., apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., mediante la cual, además de objetar la estimación de la cuantía estimada por la demandante – solicita al Tribunal se sirva fijar la caución a los fines de la suspensión de las medidas preventivas innominadas decretadas por este Juzgador, y que la misma sea fijada tomando en consideración que la estimación de la acción propuesta fue la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), este Juzgador a los fines de pronunciarse acerca de dicho pedimento OBSERVA:

PRIMERO

Las medidas decretadas en este procedimiento, y que aún subsisten, son cautelares atípicas o innominadas con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que consistieron, la primera en la PROHIBICION a las codemandadas de hacer entrega de cualquiera de las viviendas construidas en lo que se denomina Urbanización Villas del Este, en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M., y la PROHIBICION de permitir la ocupación de cualquiera de dichas viviendas por parte de terceros ajenos a la litis, mientras se decide la misma; y la segunda, en la orden girada al Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M.d. estampar una Nota marginal en el documento de propiedad del terreno que registralmente pertenece a la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A. sobre el que se acusa construida la Urbanización Villas del Este, y sobre el correspondiente Documento de Parcelamiento de dicha Urbanización, en la que se hace saber que sobre las viviendas que se dicen construidas en la referida Urbanización, pesa la anterior medida innominada.

SEGUNDO

En atención a lo solicitado por el apoderado de una de las demandadas respecto de constituir caución para la suspensión de dichas cautelares, es necesario acotar el contenido del Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la posibilidad de suspensión mediante la constitución de caución, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

…El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o la suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…

De la norma transcrita se pueden extraer una serie de presupuestos de procedencia para la admisión de una garantía que haga cesar los efectos de las medidas decretadas, entre los que se pueden citar:

  1. La suspensión de las medidas innominadas es POTESTATIVA del Juez.

  2. La solicitud debe ser circunstanciada, es decir debe estar debidamente fundamentada en hechos o circunstancias que hagan considerar al Juzgador la necesidad e ordenar la suspensión de los efectos de las cautelares.

  3. La garantía debe darse; debe constar en el expediente, lo que consecuencialmente hace que el simple ofrecimiento no baste para providenciar su admisión, ni le está dado a este Juzgador fijar el monto que debe alcanzar, y menos sobre la base de la cuantía en la que fue estimada la acción, toda vez que se trata de una innominada.

  4. La garantía debe darse por la parte contra quien efectivamente obre la medida, lo que indefectiblemente hace necesario que quien comparezca a darle sea legitimado pasivo de la acción, y además debe demostrar que efectivamente la medida obró en su contra.

  5. Por último, y en atención al derecho a la defensa y el debido proceso, el Tribunal, luego de la efectiva consignación de la garantía, debe otorgar a la parte contraria el lapso mínimo de ley, para que – de considerarlo necesario a sus intereses – haga la correspondiente objeción contra la suficiencia o eficacia de la misma.

Así pues, considera este Juzgador que – tratándose de medidas cautelares innominadas - la solicitud de fijación del monto de la caución no satisface plenamente los requerimientos de la norma antes analizada, y en consecuencia no puede conceder lo solicitado por la codemandada, lo cual si resulta viable en los casos de embargo o prohibición de enajenar y gravar conforme lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, y sobre la base de la pretensión deducida del libelo, se insta a la parte interesada a realizar el ofrecimiento y a consignar la garantía que a su criterio estima suficiente, a los fines de que, luego de transcurridos los plazos antes indicados, este Tribunal pueda pronunciarse respecto de la suspensión de las innominadas. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA ACC,

N.D.S.C.

EXP.2095-05

AJFD/NDSC.

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