Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 20 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: BANCASA CAPITAL FUND, S. A., sociedad mercantil, inscrita en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Notaría Undécima del Circuito de Panamá, escritura pública Nº 1058 de fecha 20 de febrero de 2003, e ingresada en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá, Tomo 2003, asiento Nº 20676, de fecha 21 de febrero de 2003 e inscrita en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá en fecha 24 de febrero de 2003, ficha Nº 430037, documento Nº 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el Nº 268/ede.q NR-104313 y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 35 de fecha 09 de septiembre de 2004.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: C.E.O.R. e Y.A.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.085 y 72.038.

DEMANDADAS: INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 176-A Pro. e INVERSIONES CEMA, C. A., (antes INVERSIONES CEMA, S. R. L.) sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1977, bajo el Nº 14, Tomo 94-A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: DE INVERSIONES ARTEAGA MOLINA, 2005, C. A.: E.S.M., C.E.F., H.M.D.P., ADALYS OMAÑA CALCINES, N.C.D.P. y A.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.179, 19.742, 20.356, 50.050 64.818 y 97.049, respectivamente.

DE INVERSIONES CEMA C, A.: R.S.A.. E.S.A. y J.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4655, 37.716 y 73.898, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº 2095-05.-

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 06 de octubre de 2005, mediante el cual se demanda la reivindicación de un inmueble que se dice propiedad de la parte actora en el cual, según manifestación de ésta, las demandadas han construido una cantidad de viviendas, como si estuviesen en el terreno propiedad de INVERSIONES CEMA, C. A., en lo que han denominado URBANIZACION VILLAS DEL ESTE.

En fecha 07 de octubre de 2005, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de las demandadas para el acto de la litis contestación.

Mediante escrito presentado en el cuaderno de medidas en fecha 20 de octubre de 2005, por el abogado E.S., apoderado de la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., dicha empresa quedó debidamente citada.

El 28 del mismo mes y año, mediante diligencia estampada al efecto por el abogado J.S., en su carácter de apoderado de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., dicha sociedad de comercio quedó debidamente citada, para el acto de la litis contestación.

Estando dentro del lapso para hacerlo, en fecha 25 de noviembre de 2005, la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., por intermedio de su representante judicial, en lugar de dar contestación a la demanda, promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: a) la ilegitimidad de la persona del actor; b) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; c) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

Igualmente, en la misma fecha compareció el apoderado de la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., y en lugar de dar contestación a la demanda promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

La parte actora no subsanó las referidas cuestiones previas en el lapso para hacerlo, con lo cual se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de la incidencia, en la que sólo la representación judicial de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A. hizo uso del derecho de promover las pruebas que consideró pertinentes.

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la incidencia planteada, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., aduce como fundamento de las cuestiones previas promovidas, en términos generales, lo siguiente:

I) Respecto de la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, adujo:

  1. Que la co-actora BANCASA CAPITAL FUND, S. A., acciona contra las demandadas en su propio nombre y en el de J.R.M., en su carácter de supuesto comunero, quien falleció o supuestamente falleció, tal y como lo afirman la propia empresa demandante en libelo de demanda que cursa en el expediente Nº 2096 de la nomenclatura de este mismo Tribunal.

  2. Que resulta obvio que los muertos no tienen capacidad para comparecer en juicio.

    II) Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, alegó:

  3. Que la accionante, BANCASA CAPITAL FUND, S. A., acciona en su propio nombre pero también, aparentemente, lo hace en representación de J.R.M..

  4. Que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que se presenten en juicio, como actores sin poder, al heredero por su coheredero, que no es el caso, y al comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, que – según su decir – tampoco es el caso, toda vez que de haber sido comuneros, esa relación se extinguió como consecuencia de la muerte de J.R.M., y quien hoy ostentaría tal condición, serían los herederos del mencionado ciudadano.

  5. Que en otras palabras, la actora pretende representar sin poder en este juicio, no a un comunero, sino a un muerto que dice ella es su comunero.

    III) Respecto de la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, arguye:

  6. Que la parte actora está representada por una empresa constituida en la República de Panamá.

  7. Que del libelo de demanda se observa la falta de domicilio de la empresa actora.

  8. Que el artículo 36 estatuye la obligación del demandante no domiciliado en Venezuela de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

  9. Que la actora no ha demostrado que posea bienes suficientes en el País para responder lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, pues solo se conoce la titularidad que la empresa actora se arroga sobre unos supuestos derechos.

  10. Que las demandadas han consignado documentos que demuestran la cuantía de los bienes afectados por la acción, y prueba de ello es el documento de crédito con garantía hipotecaria de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.250.000.000,oo). Que dicha cifra representa sólo una parte de los intereses que las demandadas tienen en juego mientras que la actora sólo tiene sus dichos y unos documentos.

  11. Que la actora lo que tiene como mucho es una expectativa al punto que ha intentado demandas para clarificar su situación.

  12. En resumen, que la actora además de estar domiciliada fuera de la República, se le desconocen los supuestos bienes que posee en el País, el valor de esos bienes, si los tuviese, para garantizar su solvencia patrimonial durante el transcurso del juicio, y lo que es más, de poseer esos bienes o de haberlos poseído como asegurar que perduren en el tiempo de este proceso y que no sean hoy o mañana enajenados o gravados total o parcialmente.

  13. En tal sentido, manifiesta que la cuestión previa es procedente en razón de los siguientes argumentos:

    1. La ausencia absoluta de domicilio de la actora dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

    2. La a.d.c. en autos de los bienes supuestamente propiedad de la actora en la República, y a tal efecto abunda cuando asegura que el Tribunal y la demandada desconocen si el lote de terreno que supuestamente pertenece a la actora ha sido enajenado parcial o totalmente y si sobre el mismo pesa algún gravamen.

    3. Que tanto el Tribunal y las demandadas, desconocen si en el transcurrir del proceso, en el caso que la actora fuese propietaria de los bienes que señala como presuntamente de ella, ésta enajene o grave los activos que resarzan en un futuro los gravísimos daños y perjuicios que se le están causando.

    4. Que no consta en autos el valor de los supuestos bienes que la actora pueda poseer en este País, máxime cuando el precio que se señala en el documento, sobre lo que se le conoce como su supuesta propiedad, fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo)

SEGUNDO

La representación judicial de la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., respecto de la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, aduce, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que la actora, mediante supuestas informaciones no veraces y sin ningún tipo de prueba que la sustente, expresa que su mandante construye unas supuestas casas sin tener la más mínima certeza.

  2. Que la actora se contradice además al expresar que no sólo construyeron sino que lo hacen sobre una parcela que es propiedad de INVERSIONES CEMA, C. A. citando el título que acredita la propiedad de ésta última.

  3. Que se demanda a su representada para que le haga entrega de la porción de terreno que supuestamente ocupa, en una supuesta parcela propiedad de ella, misma parcela que anteriormente expresa es propiedad de INVERSIONES CEMA, C. A.

  4. Que no consta que su representada construya y mucho menos que ocupa una porción de terreno, por lo que no puede entregar ni reivindicar lo que no ocupa, y por lo tanto no tiene CUALIDAD ni el carácter que se le atribuye.

  5. Que su representada tiene un contrato de promoción y venta con INVERSIONES CEMA, C. A. para unas futuras viviendas que construirá en su parcela, como lo establece y reconoce la actora, pero que no ha construido y mucho menos ha ocupado terrenos de la actora.

  6. Por ello expresa que no le puede pedir a su representada participe como demandada por no tener CUALIDAD para ser llamados a este juicio que sólo le compete a INVERSIONES CEMA, C. A.

TERCERO

En el curso de la incidencia, la representación de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., trajo a los autos el siguiente material probatorio:

  1. Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano J.R.M., la cual es apreciada como fidedigna del instrumento público al cual corresponde, conforme las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  2. Copia fotostática del supuesto libelo de demanda presentado por la actora BANCASA CAPITAL FUND, S. A., por acción mero declarativa que cursa en el expediente signado con el Nº 2096 de la nomenclatura de este Juzgado. Dicha copia, emana de un instrumento privado por naturaleza, y en atención a los postulados del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor. Sin embargo, conoce este Juzgador – por cursar en este mismo Tribunal – la acción mero declarativa a la que hace referencia la representación judicial de la demandada, y en consecuencia, le otorga valor probatorio a dicha copia fotostática por vía de máxima de experiencia. ASI SE DECIDE.

  3. Consignó copia fotostática del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre INVERSIONES CEMA, C. A. y el BANCO PLAZA, C. A., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 24, que, por emanar de un instrumento público, al no ser impugnado conforme los trámites del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna de su original y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las menciones en él contenidas. ASI SE DECLARA.

  4. Acompaña también una serie de instrumentos que no guardan relación con la cuestión previa sometida al análisis del Juzgador, que sólo serán indicados como mera referencia, a saber: a) copia fotostática de acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad de comercio DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A.; b) copia fotostática de un instrumento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de octubre de 2002; c) copia fotostática de un instrumento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2002. Tales instrumentos no merecen análisis alguno, pues no tienen que ver con los puntos a los que están referidos las cuestiones previas invocadas. ASI SE DECLARA.

CUARTO

La representación de la actora no subsanó de manera voluntaria las cuestiones previas que le fueron opuestas y en consecuencia debe procederse a la resolución judicial de dicha incidencia con los elementos que constan de autos, para lo cual se hacen necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: Así pues, es necesario dejar bien sentado lo siguiente:

La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad. De ella deriva al mismo tiempo la noción de capacidad procesal y legitimidad.

La diferencia entre tales conceptos es casi inescindible, sin embargo es importante tener en claro su distinción, así pues que:

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.(Ricardo E. La Roche, opus cit, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp 398).

La legitimidad en materia procesal – ex artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil- está referida a la capacidad que tiene el sujeto para actuar en cualquier proceso, sea como parte actora o como demandado, como tercero interviniente o adhesivo, etc.

Un ejemplo clásico de la incapacidad procesal, lo es, la minoridad, en tanto que el menor puede ser el legitimado pasivo o activo de una relación procesal, no obstante para actuar en juicio, necesita la representación o autorización, según sea el caso, ora de sus padres – En ejercicio de la P.P.-, o bien de su tutor, una vez abierta la Tutela Ordinaria. Vg. La Curatela de inhabilitados, la Interdicción.

Ahora bien, de la manera como ha sido planteada, la incapacidad tiene que ver con obstáculos que la propia ley impone para el libre ejercicio de los derechos civiles. Así, a los fines de subsanar la falta de capacidad aducida, el legislador estableció la comparecencia del demandante incapaz (menor, entredicho, inhabilitado) legalmente asistido o representado, ex artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, se aduce que la empresa demandante, BANCASA CAPITAL FUND, S. A., ha comparecido en el pretendido carácter de apoderado sin poder de J.R.M., por tratarse de su comunero en la propiedad de la extensión de tierra objeto de la reivindicación, con lo cual se ha creado un litis consorcio activo.

Que dicho co-demandante falleció, conforme lo manifiesta la propia actora en otro proceso distinto, y tal y como se desprende del acta de defunción que acompaña, y como resulta evidente los muertos no tienen capacidad para comparecer en juicio.

Como vemos, el punto en estudio es bien complejo, toda vez que jurídicamente no encontraría solución en la cuestión previa invocada. Así, sólo las personas – bien sea naturales o jurídicas – pueden adolecer en determinado momento de capacidad procesal, bien porque ha sobrevenido, o bien porque se encuentra condicionada por circunstancias temporales.

De manera pues, para ser incapaz se requiere ser reputado legalmente como persona, lo que no ocurre con los difuntos, quienes dejan de ser titulares de derechos ni obligaciones, los cuales se transfieren, por efecto de la apertura de la sucesión, a sus herederos o causahabientes.

Del modo como se aprecia, resulta incuestionable el hecho que el de cujus J.R.M., cuyo fallecimiento ha sido debidamente demostrado, carece de capacidad para proceder como demandante en el presente proceso, y menos aún representado sin poder, como pretende la actora, pues sus derechos y obligaciones se han transferido inexorablemente a sus herederos, quienes en todo caso serían los legitimados para el ejercicio de la acción.

Por consiguiente le es forzoso a este Juzgador declarar pertinente la cuestión previa promovida, en lo que respecta a J.R.M., como en efecto ASI SE DECLARA.

SEGUNDA CONSIDERACION: Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es necesario, en primer lugar, dejar bien establecido que la excepción promovida, en nuestro derecho adjetivo, está referida a la capacidad de postulación o representación que comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, bien porque la persona que se presente no sea abogado, o porque no tiene – caso de los funcionarios públicos - el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, así como también la insuficiencia del poder.

Así pues, estando dirigida a objetar la capacidad de postulación del apoderado, la ineficacia o insuficiencia del poder otorgado, la delación no puede circunscribirse en modo alguno a la parte misma, sino a los apoderados.

En el caso que nos ocupa, la codemandada afirma que la actora BANCASA CAPITAL FUND, S. A., pretende el ejercicio de la representación sin poder, en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de J.R.M., ciudadano fallecido conforme consta del acta de defunción traída en copia a los autos.

Igualmente se aduce, que la norma invocada, prevé la posibilidad de que se presenten en juicio, como actores sin poder, el heredero por su coheredero, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, que – según su decir – no es el caso, toda vez que de haber sido comuneros, esa relación se extinguió como consecuencia de la muerte de J.R.M., y quien hoy ostentaría tal condición, serían los herederos del mencionado ciudadano.

Efectivamente, aunque los dichos de la parte codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., pudieren ser ciertos respecto de la posible extinción del vínculo jurídico que pudo haber existido, por efecto de la comunidad, en la propiedad del lote de terreno que se pretende reivindicar, entre ésta y el difunto J.R.M., ello no se subsume con el sentido de la cuestión previa invocada, toda vez que no existe ni ha sido otorgado mandato expreso para representar al citado J.R.M. que pudiere ser calificado de insuficiente o ineficaz por ausencia de formalismos, ni se ha invocado respecto de los abogados que representan a la accionante la falta de capacidad de postulación.

La imposibilidad de la representación sin poder por tratarse de una persona fallecida fue resuelta con anterioridad con motivo a la inexistencia de capacidad procesal de la persona fallecida. Ello conduce al Juzgador a determinar que, la cuestión previa promovida no puede prosperar en derecho como en efecto ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: Antes de emitir pronunciamiento, debe manifestar este Juzgador su asombro ante lo reiterativo del alegato respecto de la falta de caución o fianza por parte de la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., toda vez que el 24 de noviembre de 2005, un día antes de ser promovidas las cuestiones previas, en decisión que resolvió la oposición formulada contra la medida innominada decretada en este proceso, manifestó su criterio respecto de este punto, el cual sostiene y ratifica en esta decisión.

En tal oportunidad, entre otras cosas, el Tribunal manifestó lo siguiente:

…Respecto de la caución o garantía de la actora para demandar, conforme lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, este Tribunal observa: Efectivamente la demandante es una empresa extranjera, la cual, conforme nuestro ordenamiento jurídico, debe afianzar el pago de que pudiere ser juzgado y sentenciado. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, admite dos excepciones muy concretas: que el demandante tuviere en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, en caso de que resultare perdidoso, o que por disposición de la ley se le eximiere de la presentación de dicha fianza o caución.

El caso que nos ocupa, por ser naturaleza eminentemente civil de derecho común, excluye la segunda de las excepciones; sin embargo, la demandante acreditó la propiedad al menos de un 75% de una extensión que, conforme los planos acompañados, es superior a aquella cuya titularidad tiene la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., y por consiguiente se encuentra amparada, hasta prueba en contrario, por la primera de las excepciones de la norma rectora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Alega la codemandada, como fundamento de su oposición que tanto el Tribunal como su representada desconocen si el lote de terreno que supuestamente pertenece a la demandante ha sido enajenado parcial o totalmente, y si sobre éste pesa algún gravamen.

Conforme la jurisprudencia, la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil, denominada garantía de solvencia judicial, obedece al ánimo de que no queden sin eficacia las decisiones judiciales y puede ser exigida en el caso de que el actor domiciliado en Venezuela al momento de intentar su acción, cambie con posterioridad su domicilio o, “mutatis mutandi”, en el caso que el actor no domiciliado en Venezuela que posea bienes suficientes en la República, se insolvente enajenando o gravando dichos bienes. Por ello, es obvio que el afianzamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, y no sólo mediante la excepción previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346, puesto que el cambio de domicilio o la posible insolvencia puede sobrevenir en oportunidades distintas a la de oponer la cuestión previa correspondiente.

Ahora bien, considera este Juzgador que dicha solicitud debe venir acompañada del medio de prueba que demuestre que efectivamente ha ocurrido alguna de dichas circunstancias, pues la sólo conjetura respecto de la posible insolvencia futura no basta para que el Tribunal provea lo conducente respecto de la nueva constitución de dicha garantía.

En el caso de marras, no consta la presentación de ningún medio probatorio para demostrar la enajenación o gravamen sobre el lote de terreno propiedad de la actora, por lo que tal alegato debe ser desestimado. ASI SE DECIDE.

Respecto de la falta de mensura o cabida del lote de terreno propiedad de la parte actora, este Tribunal considera que aún cuando en el documento contentivo de la traslación de los derechos a favor de ésta sobre la parcela deslindada, no se señala su cabida, los planos que han sido en principio agregados al expediente del Registro Catastral, que en copia certificada se encuentra agregado al presente, demuestran que en apariencia dicho lote de terreno tiene una extensión muy superior a la que es propiedad de la demandada, y por tanto resulta suficiente para garantizar lo que pudiere ser juzgado en este proceso. ASI SE DECLARA.

Resulta además contradictorio dicho alegato de la codemandada, si con su escrito de pruebas acompaña un plano que corresponde supuestamente a una de las Haciendas que conforman la extensión de terreno propiedad de la demandante, lo cual evidencia también en apariencia la cabida o mensura de dicha extensión, superior por demás a la que es propiedad de la demandada, y que a todo evento resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso, salvo demostración en contrario. ASI SE DECLARA…

De manera que, siendo suficientes los bienes que ha demostrado tener la actora BANCASA CAPITAL FUND, S. A. en el País, resulta contrario a derecho exigirle la constitución de caución o fianza, y con ello la cuestión previa invocada debe sucumbir, como en efecto ASI SE DECLARA.

CUARTA CONSIDERACION: Respecto de la cuestión previa promovida por la representación de la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., este Tribunal observa:

La cuestión previa a la que se refiere a la falta de representación en el citado, la cual es procedente cuando la persona señalada en el libelo por el demandante, como representante de otro o como personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.

Vista así, estima este Juzgador que la representación judicial promovente de la cuestión previa yerra al calificarla o subsumir en ella los hechos expresados.

Peor aún, confunde el profesional del derecho la cuestión previa, y así la invoca, con la FALTA DE CUALIDAD, situación o defensa que necesariamente debe ser argüida en la contestación al fondo de la demanda, y resuelta en la sentencia de mérito.-

Por consiguiente, la cuestión previa alegada o promovida por la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., debe ser desestimada, como en efecto ASI SE DECLARA.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa promovida por la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A. contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la falta de capacidad del difunto J.R.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A. contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A., por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Se exime de costas a la codemandada INVERSIONES CEMA, C. A., y a la actora BANCASA CAPITAL FUND, S. A. por haber vencimiento recíproco entre ellas.

QUINTO

Prosígase el curso de la causa conforme las previsiones del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M.

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

R.S.M.

Exp. 2095-05.

AJFD/RSM.

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