Sentencia nº 306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

El 1° de agosto de 2006, la abogada Y.A.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.038, actuando como apoderada judicial de BANCASA CAPITAL FUND S.A., inscrita en la República de Panamá, Notaria Undécima del Circuito de Panamá, escritura pública N° 1058 del 20 de febrero de 2003, e ingresada en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá el 24 de febrero de 2003, ficha N° 430037, documento N° 440135, debidamente apostillado el 26 de marzo de 2003, con el N° 268/ede.q NR-104313 y autenticada ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el N° 36, Tomo 35 del 9 de septiembre de 2004, presentó solicitud de revisión contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 3 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de Inversiones CEMA C.A., consignaron escrito por ante la Secretaria de esta Sala, mediante el cual solicitaron se declare no ha lugar la revisión interpuesta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 6 de octubre de 2005, BANCASA CAPITAL FUND S.A., aduciendo tener la titularidad del 75% de un lote de terreno y abrogándose la representación del 25% del ciudadano J.R.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, demandó la reinvindicación en contra de INVERSIONES CEMA C.A., e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A.

El 7 de octubre de 2005, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la demanda interpuesta y ordenó realizar las citaciones correspondientes.

El 10 de octubre de 2005, el Juzgado de la causa decretó la prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la codemandada INVERSIONES CEMA C.A. y prohibió “(…) hacer entrega de cualquiera de las viviendas construidas en lo que se denomina Urbanización Villas del Este, en la ciudad de Guatire (…)”.

En tiempo hábil para dar contestación al fondo de la demanda, la codemandada promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de febrero de 2006, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró:

(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la codemandada INVERSIONES CEMA, C.A. contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la falta de capacidad del difunto J.R.M..

SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la codemandada INVERSIONES CEMA, C.A. contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la codemandada INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Se exime de costas a la codemandada INVERSIONES CEMA C.A. y a la actora BANCASA CAPITAL FUND S.A. por vencimiento recíproco entre ellas.

QUINTO: Prosígase el curso de la causa conforme las previsiones del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

En consecuencia, se aperturó el plazo de cinco días que señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte subsanase el defecto u omisión invocado.

El 1 y 3 de marzo de 2006, la codemandada INVERSIONES CEMA C.A. solicitó al Juzgado de la causa la extinción del proceso, con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de marzo de 2006, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró la extinción total del proceso, según el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de marzo de 2006, BANCASA CAPITAL FUND S.A. apeló de la decisión anteriormente dictada.

El 20 de marzo de 2006, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda negó el recurso de apelación interpuesto y señaló: “(…) En el caso que nos ocupa, fue declarada la extinción del proceso en lo que respecta a una persona fallecida que, tal y como se refirió antes, por su condición jurídica no es titular de derechos u obligaciones y, por ende, no puede seguírsele dando tratamiento como parte en este juicio; en tal virtud se ordenó la continuación del proceso, lo que se equipara al dispositivo del citado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

El 24 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la acción de amparo que fuere presentada por INVERSIONES CEMA C.A. en contra de la sentencia anterior dictada el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitó al accionante la corrección del libelo de la demanda presentada.

El 3 de mayo de 2006, INVERSIONES CEMA C.A. consignó el escrito contentivo de las correcciones solicitadas por el juzgado constitucional.

El 4 de mayo de 2006, INVERSIONES CEMA C.A. solicitó se declarase con lugar el amparo.

El 8 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió el amparo presentado.

El 20 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar la demanda de amparo interpuesta.

El 22 de junio de 2006, INVERSIONES CEMA C.A. apeló de la sentencia anteriormente dictada.

El 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la apelación, con lugar la demanda de amparo y “(…) EXTINGUIDO el proceso contentivo de la acción reivindicatoria que instaura BANCASA CAPITAL FUND S.A. quien invocara la representación del difunto J.R.M., contra INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. e INVERSIONES CEMA C.A., todos identificados, siendo nulas en consecuencia, tanto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como la medida Innominada decretada, lo cual se ordena participar mediante oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Z. delE.M. como a la parte demandada mediante notificación (…)”.

El 1° de agosto de 2006, BANCASA CAPITAL FUND S.A. solicitó la revisión de la sentencia anteriormente dictada.

El 23 de octubre de 2006, INVERSIONES CEMA C.A. consignó escrito solicitando a ésta Sala declare que no ha lugar la revisión presentada.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

BANCASA CAPITAL FUND S.A., solicitó la revisión de la decisión dictada el 18 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que “(…) se viola la garantía del debido proceso cuando se pretende extinguir un juicio por la incapacidad de un difunto que no es parte en el mismo la cual no puede disminuir ni menoscabar la capacidad de una empresa para ejercer la reivindicación de un lote de terreno de su propiedad (…)”.

Que “(…) la sentencia dictada no solamente se aparta del criterio plasmado en la constante jurisprudencia de la Sala Constitucional sino que además viola el derecho a la defensa y al debido proceso al dar por terminado el proceso, suspender medidas cautelares y librar participaciones de suspensión de medidas, sin que se hubiese podido ejercer el recurso de apelación contra la eventual decisión que declarase la extinción, en los términos antes explanados (…)”.

Que “(…) irrespetó las interpretaciones hechas por este M.T. respecto de las normas constitucionales, su protección y su correcta aplicación.

Que “… Al desaplicar los criterios existentes en casos similares, hizo una interpretación errada del alcance de la garantía del debido proceso (…)”.

Que “(…) la incapacidad del difunto no debe ni puede afectar la capacidad de mi representada BANCASA CAPITAL FUND S.A. quien como persona jurídica está en pleno goce de sus derechos (…)”.

Que “(…) no obstante, la parte demandada, hoy accionante en amparo, revive los mismos argumentos empleados para pedir la extinción del proceso (…)”.

Que “(…) de allí que si el auto dictado aún siendo inapelable, puede ocasionar reposiciones y nulidades del procedimiento, corresponde al Juez ordinario y no al constitucional, revisar los posibles vicios del procedimiento (…)”.

Que “(…) existe una situación jurídica en la decisión cuya revisión se pide, que si lesiona gravemente el derecho a la defensa de mi representada pues, le ha coartado el ejercicio de un recurso que la Ley le confiere y la jurisprudencia le reconoce, en razón de la incorrecta aplicación de una norma, lo cual puede ser considerado incluso como un error inexcusable, con graves implicaciones por tratarse de una Juez Superior (…)”.

Que “(…) de Juez constitucional, se erigió en un Juez de Instancia, poniendo fin al juicio y suspendiendo las cautelares que sólo pueden ser suspendidas por el Juez que las dicta, a motu propio, por instrucciones del Superior que conoce en Alzada del recurso de apelación, o en este caso, por efecto de una eventual decisión que ponga fin al juicio, pero luego de que este fallo sea revisado (…)” (sic).

Solicitó “(…) se ordene la suspensión provisional de los efectos de la decisión sometida a revisión, mientras se dicta la providencia solicitada y por consiguiente se suspendan los efectos de los oficios que se hubieren librado a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Z. delE.M. (…)”.

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró:

Que “(…) advierte esta Alzada que en el presente caso a pesar de haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto no es otro que la extinción del proceso –como ya se indicó-, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la extinción sólo en lo que respecta al difunto J.R.M., ordenando además su continuación, lo cual a criterio de quien decide, configura una errónea interpretación de la Ley, del Juzgado señalado como agraviante, pues aún cuando reconoce la existencia y validez de la norma aplicada al caso concreto, yerró en su interpretación, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)”.

Que “(…) en la sustanciación del juicio donde se generó la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, se omitieron formas sustanciales de tal magnitud que lesionaron flagrantemente el derecho al debido proceso del accionante, pues, el Tribunal de la causa no ha debido extinguir el proceso sólo en lo que respecta a uno de los codemandantes por las razones indicadas en párrafos anteriores, que en definitiva no es tal, ya que su representación fue invocada por la actora BANCASA CAPITAL FUND S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referente a la representación sin poder, debiendo en consecuencia extinguir el proceso en un todo y así ha debido ser declarado en la decisión recurrida (…)”.

Que “(…) este Tribunal Constitucional estima que en el presente caso se está ante un error de juzgamiento de tal magnitud que vulnera en forma flagrante el goce y ejercicio del derecho constitucional antes referido, motivo por el cual se revoca la decisión apelada y como consecuencia, de ello, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se declara la extinción del juicio que por acción reivindicatoria, incoara BANCASA CAPITAL FUND S.A. quien invocara la representación del difunto J.R.M., contra INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. e INVERSIONES CEMA C.A., produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme la doctrina establecida en este fallo (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se reitera el criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), mediante la cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de los recursos de revisión, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 que señala: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada el 18 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por nuestra Carta Magna de 1999, tiene como finalidad primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, dado que sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

Así pues, al tratarse de una revisión de sentencias definitivamente firmes, es menester indicar que la revisión constitucional es extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de tal manera que sólo en el caso que se evidencie en la decisión jurisdiccional, una infracción a los principios constitucionales o que la misma es contraria a la doctrina asentada por esta Sala Constitucional en la interpretación de normas constitucionales, será entonces cuando la Sala aplicará el correspondiente control posterior que tiene como objetivo subsanar la violación producida, lo que significa, a su vez, que si la pretensión deducida no es concedida, ello no quiere decir que exista la violación del derecho a la defensa y del debido proceso del solicitante. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso BANCASA CAPITAL FUND S.A., solicitó la revisión de la sentencia dictada el 18 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la apelación, con lugar el amparo y, en consecuencia, la extinción del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por error de juzgamiento.

Señaló vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto el referido Juzgado Superior actuó como juez de instancia poniendo fin al juicio y suspendiendo las medidas cautelares, así como también, se apartó del criterio sostenido en las sentencias: de la Sala de Casación Civil dictada el 12 de noviembre de 1998, caso: Feber Iluminación C.A.; de la Sala Constitucional dictada el 15 de mayo de 2002, caso: M.G.N.; y la dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: Transporte Colectivo S.M. C.A.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

(…). El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes

(...omissis...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

Subrayado nuestro.

En el presente caso, aprecia esta Sala que la abogada Y.A.F.R. dice actuar en representación de BANCASA CAPITAL FUND S.A. pero no consta en actas que la referida profesional del Derecho ostente tal representación, toda vez que se limitó a consignar el escrito contentivo de la solicitud de revisión, sin acompañar el mismo del documento-poder respectivo.

En consecuencia y reiterando el criterio expuesto en sentencia de esta Sala N° 1406 del 27 de julio de 2004, aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 19.5 -referida a la falta de representación-, razón por la cual la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por la abogado Y.A.F.R., apoderada judicial de BANCASA CAPITAL FUND S.A., contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1173 JECR

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