Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoInnominada

En el día de hoy, viernes catorce de octubre de dos mil cinco (14/10/05), siendo las tres horas y veinte y siete minutos de la tarde (3:27 p.m.) día y hora fijados por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica medidas INNOMINADA (PROHIBICIÓN DE ACTUAR) decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Guatire, de fecha 10 de octubre del año dos mil cinco (10/10/2005), en el juicio que por REIVINDICACIÓN incoara BANCASA CAPITAL FUND, S.A contra INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A e INVERSIONES CEMA S.R.L, la cual contempla lo siguiente: “1. ...se PROHIBE provisionalmente a las demandadas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A e INVERSIONES CEMA, S.R.L., hacer entrega de cualquiera de las viviendas construidas en lo que se denomina Urbanización Villas del Este, en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M. a terceros ajenos a la presente litis. Asimismo, se PROHIBE a las demandadas permitir la ocupación de cualquiera de dichas viviendas por parte de terceros ajenos a la presente litis, mientras se decida la misma.”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: C.E. OCHOA RODRÍGUEZ e Y.A.F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.085 y 72.038, respectivamente, quienes juraron la urgencia del caso lo cual fue acordado por el Tribunal, constituyéndose con éstos en el Centro Comercial Buenaventura, Edificio Servicios Múltiples, piso dos (2) oficina identificada en su parte externa con la sigla OF2-21 y con el nombre “URBANIZACIÓN VILLAS DEL ESTE”, y un cartel situado en la puerta de vidrio que reza:”INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A” situado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, estado Miranda y notifica de su misión al ciudadano: J.Y.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.332.393, quien manifestó ser representante de la empresa demandada, INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. Inmediatamente, el notificado, representante de la co-demandada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en comento. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el resto de los representantes de las empresas demandadas, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que los otros representantes de las demandadas y/o cualquier profesional del derecho se haga presente en esta actuación judicial, con vista al lugar de constitución del Tribunal lugar donde residen y laboran un sinnúmero de profesionales del derecho amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo para que sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá sobre la pertinencia de materializar la presente medida en este momento histórico determinado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, las partes dan inicio a una conversación tendiente a buscar a un acuerdo. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, así como terceros con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerse presente, lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de cualesquiera de los representantes de las demandadas y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, representante de la co-demandada, INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A., quien manifestó ser vicepresidente de la mencionada empresa y con el tiempo de espera concedido por este Tribunal a favor de las mismas como de posibles terceros. En consecuencia, lo procedente es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de caso, señalándoles a las partes que tienen diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabo a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, este Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen: “Insistimos en la notificación, objeto de esta medida judicial e instamos a la parte notificada a presentar su documentación para de esta forma dilucidar la ubicación cierta de los linderos y de la mejor manera llegar a un buen término en el presente juicio. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, representante de la empresa co-demandada, INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., quien expone: “Realmente yo no puedo darme por enterado simplemente no somos los dueños del terreno sino somos los promotores menos entregar una casa. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone:”No vamos a usar el derecho a réplica. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al representante de la parte co-demandada, quien exponen:”No tengo nada que exponer distinto a esta exposición. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, las medidas cautelares innominadas referentes a una obligación de no hacer se dictan con ocasión de un juicio, a los fines de evitar que el accionado realice o ejecute una determinada acción de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para evitar que quede ilusorio la ejecución de una sentencia así como para evitar el menoscabo de derechos de terceros y así salvaguardar los derechos de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida haber notificado a cualesquiera de los representantes de las empresas demandadas y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éstas como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrán oponerse las empresas demandadas y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar innominada de prohibición de actuar de las empresas demandadas, en lo que respecta hacer entrega de cualquiera de las viviendas construidas en lo que se denomina Urbanización Villas del Este, en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M. a terceros ajenos a la presente litis. Asimismo, se PROHIBE a las demandadas permitir la ocupación de cualquiera de dichas viviendas por parte de terceros ajenos a la presente litis, mientras se decida la misma. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C. A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tiene potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de las empresas demandadas y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, lugar donde funciona la co-demandada, INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A, participándoles la práctica de esta comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna. Cúmplase. A continuación, el Tribunal le notifica al ciudadano J.I.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.332.393, respectivamente, en su condición de Vice-presidente, de la empresa co-demandada, INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., de que por orden del Tribunal de la causa se PROHIBE provisionalmente a las demandadas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A e INVERSIONES CEMA, S.R.L., hacer entrega de cualquiera de las viviendas construidas en lo que se denomina Urbanización Villas del Este, en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M. a terceros ajenos a la presente litis. Asimismo, se PROHIBE a las demandadas, indistintamente permitir la ocupación de cualquiera de dichas viviendas por parte de terceros ajenos a la presente litis, mientras se decida la misma. A continuación, y siendo las cuatro horas y siete minutos de la tarde (4:07 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido un cartel de notificación librado a nombre de las demandadas y/o terceros participándole la practica de esta actuación judicial. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y hace constar que no hay observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

Los apoderados judiciales de la parte actora,

Ciudadanos: Y.A. FEO R y C.E. OCHOA

El notificado, representante de la empresa co-demandada, INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A

Ciudadano: J.I. ARTEAGA M

El Secretario Accidental.

Abogado: F.L.

Comisión Nº 05-C-1158.-

Exp. Nº 2095-05.-

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