Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: BANCASA CAPITAL FUND, S. A., sociedad mercantil, inscrita en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Notaría Undécima del Circuito de Panamá, escritura pública Nº 1058 de fecha 20 de febrero de 2003, e ingresada en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá, Tomo 2003, asiento Nº 20676, de fecha 21 de febrero de 2003 e inscrita en el Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá en fecha 24 de febrero de 2003, ficha Nº 430037, documento Nº 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el Nº 268/ede.q NR-104313 y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 35 de fecha 09 de septiembre de 2004.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: C.E.O.R. e Y.A.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.085 y 72.038.

DEMANDADOS: M.D.L.M., M.M.M.d.L., H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V- 3.165.346, V- 6.060.397 y V- 946.323, respectivamente; y DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A., sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 36-A Cto.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: DE M.D.L.M., M.M.M.d.L., H.M.: F.D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 60.145.

DE DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A.: No constituyó apoderado judicial y estuvo representada por su Presidente, ciudadano J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.201.406, quien a su vez fue asistido por C.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.600.

TERCERO INTERESADO: J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.122.865.

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: F.D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 60.145.

TERCEROS INTERVINIENTES: L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.131.562; R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.164.852; e INVERSIONES CEMA, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1977, bajo el Nº 14, Tomo 94-A.

APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: DE L.A.M.M.: NICKOLL MADERA KOVAC, THABATA C.R.H. y G.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 102.874, 80.102 y 6.642, respectivamente.

DE R.A.P.M.: A.L.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.155.

DE INVERSIONES CEMA, C. A.: R.S.A.. E.S.A. y J.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4655, 37.716 y 73.898, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº 2096-05.-

-I-

PARTE NARRATIVA

Se produce la presente incidencia con motivo de la transacción celebrada el 09 de febrero de 2006, entre las partes del presente juicio y el tercero interesado, ciudadano J.R.M., plenamente identificado, la cual no ha sido homologada en razón que este Tribunal, por auto del 17 de febrero, ordenó se dejara transcurrir íntegramente el término del llamamiento por edictos.

En fecha 01 de marzo de 2006, mediante escrito interviene en la causa el ciudadano L.A.M.M., y por los motivos de hecho y derecho que serán objeto de análisis posterior, pide al Tribunal, entre otras cosas, se abstenga de homologar cualquier írrita transacción que menoscabe sus derechos.

En la misma fecha comparece al proceso el ciudadano R.A.P.M., y por las razones de hecho y derecho contenidas en el escrito que acompaña a los autos, que será analizado posteriormente en orden a la motivación de este fallo, solicita, entre otras cosas: a) se declare la nulidad de todo lo actuado por falta de cualidad de BANCASA CAPITAL FUND, S. A., del ciudadano G.M. y la abogada Y.A.F.R.; b) Se notifique lo conducente a las instituciones correspondientes para que se abran los procedimientos administrativos sancionatorios y penales respectivos; c) se le reconozcan sus legítimos derechos como propietario cesionario de los bienes que según su dicho, se discuten en este proceso, ordenándose el registro respectivo de las documentales notariadas producidas por éste, y declarándose sin lugar la acción mero declarativa interpuesta.

Igualmente el día 01 de marzo de 2006, la representación judicial de la empresa INVERSIONES CEMA, C. A., mediante diligencia estampada en el expediente, aduciendo tener suficiente interés en este proceso, solicita al Tribunal no homologue la transacción celebrada toda vez que no se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos.

Mediante escrito presentado el 06 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, por las razones de hecho y derecho que esgrime, impugna la intervención en el proceso de los terceros, ejerce la tacha de falsedad de algunos instrumentos acompañados y solicita se declare inadmisible la intervención de los pretendidos terceros.

Por necesidad del procedimiento, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 09 de marzo de 2005, se abrió una articulación probatoria dentro de la cual los terceros promovieron las que consideraron pertinentes a sus intereses, que serán objeto de análisis posterior.

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la incidencia planteada, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La representación judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda, plantea, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que su representada es propietaria de una posesión o extensión de terreno denominada S.C.D.G. o MUÑOZ, que a su vez está compuesta por los fundos o haciendas denominadas S.C., BERMÚDEZ y LA PAZ, que forman parte de una sola y única extensión de terreno denominada HACIENDA MUÑOZ, situada en jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

  2. Que adquirió dicha propiedad por venta y traspaso de todos los derechos y acciones que le pertenecían y correspondían a la sociedad mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A., incluyendo el de propiedad, sobre la deslindada extensión de terreno.

  3. Que los derechos y acciones vendidos y traspasados por la mencionada sociedad de comercio a su representada, a su vez los adquirió ésta por venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciere la ciudadana M.M. actuando como apoderada general de los ciudadanos M.D.L.M., M.M.M.d.L. e H.M., tal y como se evidencia del poder general de administración y disposición que presentó al Registrador.

  4. Que a dichos ciudadanos les pertenecían los derechos y acciones vendidos por haberlos heredado de su difunta madre M.L.M., dejándose a salvo los derechos del herederos J.R.M., tal y como hizo constar la ciudadana Registradora.

  5. Que de la declaración sucesoral de M.L.M. se evidencia que dejó cuatro herederos, a saber: M.D.L., M.M., HILARIO y J.R.M..

  6. Que el 21 de marzo de 1999, el ciudadano J.R.M. falleció ab intestato no dejando ascendientes ni descendientes, a pesar de la mención que se hizo al respecto en el acta de defunción, por lo que conforme la ley, sus hermanos, anteriormente identificados, heredaron forzosamente sus derechos y obligaciones, incluso aquellos correspondientes al 25% de la propiedad del inmueble que también detenta su representada en un 75%.

  7. Que conforme lo anterior, en fecha 19 de febrero de 2003, cuando los herederos de M.L.M. dieron en venta a DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. sus derechos sobre el tantas veces mencionado inmueble, ya habían heredado aquellos inherentes al difunto J.R.M., lo cual no han participado al Fisco Nacional, y habida cuenta que en el documento contentivo de la operación de venta manifestaron su intención de vender todos los derechos y acciones que les pertenecen o pudieran pertenecerles en propiedad sobre la posesión o extensión de terreno, sin hacer ningún tipo de distinción, la referida operación abarcó no sólo aquellos que habían heredado directamente de su difunta madre, sino que también vendieron aquellos que le pertenecían a su hermano, el difunto J.R.M..

  8. Por lo expresado concluye que a su representada le corresponde el 100% de los derechos, incluso el de propiedad, sobre la referida extensión de terreno, y que sin embargo, de la certificación de gravámenes expedida el 18 de agosto de 2005 por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora se desprende que a ésta sólo le son reconocidos derechos y acciones y no la totalidad del inmueble, y para poder disponer libremente del inmueble resulta necesario que tanto la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. como los herederos de M.L.M. le reconozcan la totalidad del de la titularidad del derecho de propiedad.

De lo expuesto se deduce que la acción incoada propende a la declaratoria de inexistencia de heredero directo del difunto J.R.M., muy a pesar de lo expresado en el acta de defunción, y por tanto la transmisión mortis causa de sus derechos y obligaciones, en especial de aquellos adquiridos por haberlos heredado de su difunta madre ciudadana M.L.M., a sus hermanos M.D.L., M.M. e H.M..

SEGUNDO

En la transacción celebrada por las partes y el tercero interesado, en este proceso, se estableció, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que ante la existencia de J.R.M.V., hijo del difunto J.R.M., y su condición de único y universal heredero de éste a su fallecimiento el 21 de marzo de 1999, las partes están contestes respecto de que efectivamente no es cierto que sus hermanos hubieren adquirido ninguno de sus derechos.

  2. Los codemandados, en atención al acuerdo que se expresaría en el mismo instrumento, convinieron en exonerar a la actora de costas, siendo por cuenta exclusiva de cada uno de ellos el pago de los abogados que los han representado en el proceso.

  3. Dada la cantidad de elementos probatorios que, según éstos, así lo indican, las partes admitieron el carácter de J.R.M.V. como único y universal heredero de J.R.M., y declaran no tener nada más que reclamarse respecto de los derechos hereditarios del de cujus, los cuales manifestaron son propiedad exclusiva de J.R.M.V..

  4. Que dada la legitimación de J.R.M.V., para intervenir en el proceso por tener interés directo en el mismo, y para dar por concluida la controversia respecto del 25% de los derechos de propiedad que le correspondía a su difunto padre sobre la extensión de tierra a la que se contrae el título, cuyo reconocimiento se pide en este proceso, éste, a través de su apoderado plenamente facultado para ello, vende y traspasa a la actora BANCASA CAPITAL FUND, S. A., la totalidad de los derechos que le corresponden y puedan corresponderle sobre el acervo hereditario de su difunto padre J.R.M. quien a su vez los hubo por herencia de su madre M.L.M., especialmente los que se encuentran controvertidos en el juicio, es decir el 25% de la propiedad de la extensión de tierra denominada S.C.D.G. o MUÑOZ, derechos que constan del instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en documento sin número cursante a los folios dos (2) al tres (3), Primer Trimestre del año 1857, Tomo Único, Protocolo Primero, y que fueron dejados a salvo en la nota de registro estampada en el documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 08, venta que fue aceptada por el representante legal debidamente facultado, de la parte actora.

  5. Que en razón que J.R.M. no ha realizado la declaración sucesoral de su difunto padre, ni ha pagado los correspondientes impuestos sucesorales, éste se comprometió a consignar tal requisito ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, Oficina de Sucesiones, a la brevedad posible. En tal sentido solicitan las partes se oficie lo conducente a dicha dependencia a los fines de remitirle copia de dichas actuaciones y de la homologación para que se proceda a la brevedad a la liquidación de los derechos sucesorales.

TERCERO

Los terceros intervinientes L.A.M.M., R.A.P.M. e INVERSIONES CEMA, C. A., objetan la transacción celebrada y para ello arguyen, en términos generales, lo siguiente:

ARGUMENTOS DE L.A.M.M.:

  1. Que conforme instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el finado J.R.M., en vida le hizo cesión de sus derechos hereditarios.

  2. Que dicha cesión comprende todos los derechos y acciones que pudiera poseer J.R.M. como heredero universal de su legitimo padre C.M., fallecido ab-intestato, en Petare, Estado Miranda, el 17 de junio de 1915.

  3. Que de dicho instrumento se evidencia que el y R.A.P.M. son los únicos y verdaderos propietarios de los derechos hereditarios que le pudieron pertenecer a J.R.M. y que éste obtuvo a su vez por vía hereditaria de su ascendiente C.M..

  4. En razón de lo anterior pide al Tribunal que se les tenga a él y a R.A.P.M., como legítimos titulares y propietarios de la totalidad de los bienes que forman parte de la sucesión de J.R.M., entre los cuales se encuentra el 25% de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por la extensión de tierras denominada S.C.D.G. o MUÑOZ.

  5. Por último pide al Tribunal se abstenga de homologar cualquier írrita transacción que menoscabe sus derechos.

  6. Asimismo pide se declare la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, ya que el valor de lo litigado supera notablemente el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, lo cual será objeto de alegato en su debida oportunidad.

    ARGUMENTOS DE R.A.P.M.:

  7. En primer lugar pretende impugnar las copias fotostáticas de las documentales acompañadas al escrito libelar.

  8. Opone la falta de cualidad de la actora para realizar cualquier actividad o inversión legalmente en Venezuela, y menos para intentar acción judicial alguna, en virtud que no se evidencia que se hayan realizado los trámites de ley por ante la Embajada de Panamá para darle legalidad a dicha empresa en nuestro País, así como tampoco consta su inscripción ante el Fondo de Inversiones Extranjeras para realizar ninguna negociación en el País, careciendo por tanto de validez las negociaciones efectuadas.

  9. Opone la falta de cualidad en la supuesta representación conferida a los abogados G.M. e Y.A.F.R., en razón que, careciendo de legitimidad la poderdante en el País para realizar cualquier tipo de actividad de lícito comercio, resulta a su criterio impedida para otorgar poderes.

  10. Por lo expresado pide se declare la nulidad de todo lo actuado por falta de cualidad de BANCASA CAPITAL FUND, S. A. y de sus apoderados, y por los que denomina vicios existente en el proceso que contravienen lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Inversiones Extranjeras, y se notifique lo conducente a las instituciones correspondientes para que se abran los procedimientos administrativos y penales correspondientes.

  11. Que respecto a la estimación de la acción, a su criterio existe un fraude en la valoración de los bienes discutidos, que según su estimación ascienden a SEIS MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,oo), y por consiguiente pide se decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que corresponda, ya que este Juzgado carece de competencia por la cuantía al existir una estimación viciada.

  12. Por último, aduce ser el cesionario de los herederos señalados en esta demanda y de la sociedad de comercio DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A., según los instrumentos que acompaña, quien le cedió los derechos que se dicen cedidos por ésta a la actora en el año 2003, de la que no consta su legalización en el País y por consiguiente sus actuaciones son nulas, y evidenciándose un fraude hacia sus derechos que fueron adquiridos con antelación.

  13. Por lo expuesto pide que hechas las consideraciones a que hubiere lugar, se le reconozcan sus legítimos derechos como propietario cesionario de los bienes discutidos en el proceso, se ordene el registro respectivo de las documentales notariales producidas por él, y se declare SIN LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por BANCASA CAPITAL FUND, S. A.

    ARGUMENTOS DE INVERSIONES CEMA, C. A.:

  14. Que su representada es codemandada junto a la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A. en demanda que incoara BANCASA CAPITAL FUND, S. A., actuando por sus aparentes propios derechos y en nombre del difunto J.R.M..

  15. Que en dicho juicio BANCASA CAPITAL FUND, S. A. pretende hacer valer derechos que son objeto del presente debate por lo que es evidente el interés de su representada en las resultas de éste.

  16. Que consta igualmente la comparecencia ante este Tribunal de unos supuestos cesionarios de los derechos del difunto J.R.M., circunstancia que, a su decir, agravaría la ya confusa situación de BANCASA CAPITAL FUND, S. A.

  17. Que debe señalar al Tribunal que la, a su decir, dudosa transacción celebrada el 09 de febrero de 2006, no puede ser en forma alguna homologada a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, el cual señala que los jueces no pueden dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario se transmita la propiedad sobre bienes recibidos por herencia sin que medie la solvencia a que se refiere el artículo 45, lo que equivale a la Declaración Sucesoral, o la autorización expresa del Ministerio de Hacienda.

  18. Que en la, a su juicio, viciada transacción reconocen los firmantes no ha habido declaración sucesoral.

CUARTO

Objetada como fue la transacción celebrada, la parte actora, por intermediación de su representación judicial, impugna la intervención de los terceros, por las siguientes razones:

1) Que la cesión otorgada a L.A.M.M., carece de valor probatorio respecto de los derechos en litigio en este juicio, y respecto de cualquier derecho que el difunto J.R.M. se hubiere arrogado de C.M., toda vez que es falso que el premuerto, antes indicado, era padre del difunto J.R.M..

2) Que del documento registrado que cursa en autos del que la actora deduce sus derechos, se desprende la cadena sucesoral de la familia MUÑOZ, cuyo eslabón final son los legítimos, únicos y universales herederos de la difunta M.L.M., es decir los demandados M.D.L., M.M., HILARIO y el difunto J.R.M., cuyos derechos e intereses se han transmitido legalmente a su único heredero, tal y como fue demostrado en autos.

3) Que el difunto C.M., quien falleció en Petare el 17 de junio de 1915, no resulta causante de M.L.M., quien fuere su abuelo en vida, y por consiguiente bisabuelo del difunto J.R.M..

4) Que conforme las normas del Código Civil que transcribe, no cabe dudas respecto del derecho de suceder en el caso de marras, siendo que J.R.M. sólo heredó de su difunta madre M.L.M. y nunca de su bisabuelo CAYETANO, pues éste a su vez tenía descendencia lo que excluye cualquier otro llamado a sucederlo.

5) Que J.R.M. transmitió por herencia todos sus derechos a su hijo J.R.M.V., lo cual han aceptado las partes de este proceso.

6) Que en razón de lo anterior, la pretendida intervención de L.A.M.M., aduciendo que le fueron cedidos los derechos que J.R.M. adquirió de su bisabuelo C.M., resulta, a su entender, una aberración jurídica, pues éste en la fecha del documento de cesión no poseía ningún derecho heredado del último de los mencionados, por lo que considera que la intervención debe declararse inadmisible y procederse a la homologación de la transacción celebrada.

7) Que respecto de R.A.P.M., la cesión traída por el anterior en la que aparece dicho ciudadano resulta también insuficiente respecto de éste para que se admita su intervención, por las mismas razones explanadas antes.

8) Que dicho ciudadano miente abiertamente al Tribunal, toda vez que en el supuesto que dicho ciudadano ostentara cualquier derecho sucesoral heredado por J.R.M.d.C.M., dichos derechos no puede hacerlos valer en este proceso, toda vez que según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda que acompaña a los autos en copia fotostática, éste vendió todos los derechos que había adquirido por documento también protocolizado en la misma oficina de Registro, instrumento que resulta el mismo mediante el cual adquirió por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, los supuestos derechos que pretende hacer valer en este proceso.

9) Que lo anterior resulta un fraude a la ley y al proceso, al silenciar la existencia de documentos para hacer valer derechos inexistentes.

10) Respecto de los documentos presentados, manifiesta que es cierto que los ciudadanos M.D.L., M.M. e H.M., vendieron el 50% de sus derechos sobre la sucesión de su difunta madre M.L.M. a R.A.P.M.. Que también es cierto que la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. cedió a éste el total de los derechos de la referida sucesión que le habían sido vendidos por éste.

11) Que el ciudadano en cuestión oculta que por documento autenticado el 30 de enero de 2003 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 69, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, éste vendió nuevamente tales derechos a DESARROLLO TERCER MILENIO, quien a su vez por documento autenticado ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador vendió a los ciudadanos M.D.L., M.M. e H.M., todos los derechos sucesorales.

12) Que luego de este galimatías, cuyos motivos solo conocen los intervinientes, los integrantes de la Sucesión Muñoz, antes indicados, venden de nuevo la totalidad de sus derechos sucesorales a la sociedad mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. y ésta a su vez a su representada BANCASA CAPITAL FUND, S. A., mediante instrumento debidamente REGISTRADO que forma parte integrante de los recaudos fundamentales de esta acción.

13) Que por lo expresado no puede el, a su decir, pretendido interviniente hacer valer como suyos, derechos ajenos que vendió con anterioridad, y su conducta omisiva de documentos fundamentales hace procedente no se le permita la admisión como tercero interesado en la relación procesal contenida en este expediente, se ordene la homologación de la transacción y se oficie lo conducente para la apertura de una averiguación penal contra dicho ciudadano.

14) Respecto de la que califica como pretendida intervención de la empresa INVERSIONES CEMA, C. A. aduce que aunque es cierto se litiga contra ella la reivindicación de una porción de los terrenos cuya cuota de derechos fueron discutidos en este juicio, no tiene ningún tipo de interés en esta acción mero declarativa, ya que su representada está legitimada suficientemente como comunera en os derechos de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, hasta tanto se homologue la transacción celebrada en este juicio en la que le fueron vendidos por su legítimo propietario el restante 25% de tales derechos, lo cual no obsta para el ejercicio de la acción reivindicatoria frente a terceros.

15) Señala que respecto de las que califica como pretendidas impugnaciones hechas por los, a su criterio, sedicentes intervinientes, de algunos instrumentos públicos presentados por esa representación judicial, las mismas deben ser declaradas extemporáneas, pues para gozar de dicho derecho, que sólo se ejerce en el acto de contestación al fondo de la demanda, deben primero ser admitidos como parte en este juicio, lo cual, a su decir, no puede ocurrir.

QUINTO

Llegada como ha sido la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto de la incidencia sustanciada, este Tribunal pasa de inmediato a realizar dicho pronunciamiento, para lo cual estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar, debe este Tribunal precisar el estado procesal correcto en el que se encuentra este juicio, a los fines de ubicar espacialmente a las partes y los intervinientes respecto de sus atribuciones y cargas, y respecto de las consecuencias jurídicas que el llamamiento por edictos ha producido en ellas.

De tal manera, y como quedó expresado anteriormente, la pretensión deducida del escrito libelar propende a la declaratoria de inexistencia de heredero directo del difunto J.R.M., muy a pesar de lo expresado en el acta en la que consta su defunción, y por tanto la transmisión mortis causa de sus derechos y obligaciones, en especial de aquellos adquiridos por haberlos heredado de su difunta madre ciudadana M.L.M., a sus hermanos M.D.L., M.M. e H.M..

Del documento contentivo del acta de defunción de J.R.M., se deducía la existencia de un heredero desconocido de nombre J.R., existencia que la propia pretensión negaba, por lo que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación por edictos a quienes se creyeran asistidos de derechos sobre la sucesión, o lo que es lo mismo, a los fines de que los posibles herederos cuya inexistencia es básicamente el objeto de la acción mero declarativa contenida en este juicio, pudieren enervar la pretensión de la actora respecto de la transmisión de los derechos hereditarios del difunto J.R.M. de manera forzosa a sus hermanos.

Ahora bien, el ciudadano J.R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.122.865, quien ha comparecido mediante representación al proceso, ha aportado suficientes elementos de convicción respecto de su filiación, a saber:

  1. Copia certificada del acta de defunción de quien dice fue su padre, J.R.M., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº 609.218, de la cual se desprenden las siguientes circunstancias:

    1. Quien expone al funcionario las circunstancias del fallecimiento es el ciudadano H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 946.323, demandado en este proceso e integrante de la sucesión de M.L.M., según se desprende de autos.

    2. Se deja constancia que es divorciado de “PETRA VELIS”, ciudadana que aparece en todos los instrumentos señalada como la madre del compareciente.

    3. Se deja constancia que deja un hijo de nombre J.R., que coincide con el nombre del compareciente.

  2. Constancia expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería el 26 de enero de 2006, en la que constan los datos filiatorios del compareciente, J.R.M.V., a saber: que es hijo de J.M. y P.V.; que nació en Caracas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, el 07 de enero de 1958. Que presentó como documentos demostrativos su partida de nacimiento signada con el Nº 429, del año 1958, expedida por el Municipio Petare del Estado Miranda el 29 de julio de 1961.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento del compareciente, cuyos datos coinciden con los de la Constancia descrita anteriormente, en la que consta que J.R., fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de marzo de 1958, que nació el 07 de enero del mismo año, y fue presentado por su madre P.V.D.M., y que es hijo de J.R.M., de 31 años. Dicha descripción coincide con los datos conocidos del difunto, quien nació el 20 de julio de 1926 y para la fecha de presentación antes descrita efectivamente contaba con 31 años de edad.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento del difunto J.R.M., en la cual consta que nació el 20 de julio de 1926, y fue hijo natural de L.M..

    Tales instrumentos indudablemente demuestran que el compareciente J.R.M.V., es hijo del difunto J.R.M..

    Por consiguiente, no habiendo comparecido al proceso ningún otro heredero de J.R.M., ni existiendo ningún elemento de prueba que permita al menos deducir la existencia de algún otro, se tiene a los efectos procesales consiguientes a J.R.M.V., como heredero de todos los derechos y obligaciones del de cujus. ASI SE DECLARA.

    En tal sentido, y ante la existencia de dicho heredero descendiente directo del de cujus, la acción incoada perdió su objeto, lo cual hacen ver las partes en la transacción celebrada cuando declaran que efectivamente no es cierto que los hermanos del difunto hubieren adquirido algún tipo de derechos sobre el 25% de la propiedad sobre la extensión de tierra objeto de la acción mero declarativa. Efectivamente, la comparecencia del ciudadano J.R.M.V., da al traste con el objeto de la pretensión – la inexistencia de heredero directo del de cujus – y por consiguiente, el proceso en teoría ha quedado concluido con la transacción que pone fin al mismo y en la que los demandados exoneran de costas a la accionante.

    Sin embargo, por tratarse de derechos sucesorales los que J.R.M.V. dispuso en dicha transacción, este Tribunal consideró necesario esperar el vencimiento del lapso establecido en el llamamiento por EDICTOS, ante la eventual comparecencia de otros herederos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    SEGUNDA CONSIDERACION: Los presuntos cesionarios de los derechos que el difunto J.R.M. adujo tener sobre la sucesión de C.M., así como la demandada en reivindicación por la actora en proceso distinto, ante la eventual conclusión anticipada del debate judicial debido a la transacción celebrada con tal finalidad por las partes, deben asumir el juicio en el estado en que se encuentra en atención a su pretendida intervención como terceros que manifiestan tener interés en que la transacción no sea homologada.

    Ahora bien, sobre la base de dicha premisa, este Juzgador ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de que tales terceros demostraran a cabalidad el interés que manifestaron tener en intervenir en el juicio, habida cuenta la impugnación que la apoderada actora hace de su pretendida intervención.

    Sin que ello signifique aceptación anticipada del interés que ésta manifiesta tener, estima este sentenciador que yerra la representación judicial de la tercero interviniente INVERSIONES CEMA, C. A., al pretender se abra el contradictorio previo nombramiento de defensor judicial de los supuestos herederos desconocidos, toda vez que la pretensión deducida del libelo no está referida a si existen o no terceros ajenos a la sucesión, sino mas bien al orden de suceder en razón de la aducida inexistencia de heredero directo – ascendiente o descendiente – del de cujus J.R.M., pretensión que ha quedado zanjada con la sola comparecencia del heredero directo descendiente de éste, J.R.M.V.. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    En ese sentido, es necesario en primer lugar, por consecuencia del estado en que el juicio se halla y de la forma como fue realizada la intervención voluntaria, determinar si ésta – la intervención de terceros – es admisible o no, y si las razones argüidas por los intervinientes son suficientes para dar al traste con la transacción celebrada. Resulta imperativo para este sentenciador establecer a ciencia cierta, a la luz de las pruebas y argumentos de los terceros que tengan suficiente interés, si los derechos sobre los que versa la transacción son disponibles por las partes, pues de ello dependerá en buen grado que este Tribunal le imparta la correspondiente homologación y surta así plenos efectos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    TERCERA CONSIDERACION: En primer lugar corresponde el análisis de los argumentos del tercero interviniente L.A.M.M..

    Así, presenta el tercero interviniente, instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del otrora Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la CESION y TRASPASO que hiciera el finado J.R.M. en vida, a los ciudadanos R.A.P.M. y L.A.M.M., de todos sus derechos y acciones que pudiera poseer como “HEREDERO UNIVERSAL” de C.M., fallecido “ad-intestato” en Petare, Estado Miranda, el 17 de junio de 1915, y por tanto cedió – tal y como reza el instrumento - todo lo que le corresponde como causahabiente a titulo universal de los bienes dejados por el de cujus al momento de su muerte, señalando entre dichos bienes una posesión de tierra ubicada en el lugar denominado “BENITO”, jurisdicción del Municipio Zamora. Dicho instrumento además se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1998, bajo el Nº 09, folios 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo 18, según se evidencia de la copia fotostática aportada al proceso por la apoderada actora, y que conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte plenos efectos.

    Ahora bien, tanto en el instrumento como en el escrito de intervención presentado por el tercero del que deriva los derechos que dice tener tanto él como el ciudadano R.A.P.M., quien también ha comparecido como tercero, existen algunas incongruencias e imprecisiones destacadas por la representación judicial de la parte actora, que no puede pasar por alto este Juzgador, a saber:

  5. El tercero señala que le fueron cedidos por el difunto J.R.M., los derechos sucesorales que le correspondían de la herencia dejada por su difunto padre C.M., quien se dice falleció ab-intestato en Petare el 17 de junio de 1915. Pues bien, de la copia certificada del acta de nacimiento de J.R.M., que riela al folio 140 de la Primera Pieza del expediente, se evidencia con meridiana claridad que éste nació el 20 de julio de 1926, es decir once (11) años después del fallecimiento de C.M., lo que evidentemente, por razones de tiempo descarta el hecho que dicho ciudadano sea padre del difunto J.R.M., pues ni siquiera existe la posibilidad de haber sido engendrado por éste. En tal sentido resulta falsa dicha afirmación. ASI SE DECIDE.

  6. Respecto de los derechos que se dicen cedidos, sin que ello implique pronunciamiento alguno respecto de la validez o no del instrumento acompañado a los autos, que como se dijo además se encuentra debidamente Registrado, considera este Tribunal que los mismos no se corresponden con aquellos a los que se refiere la acción mero declarativa, a saber: En la acción mero declarativa se perseguía la declaración de titularidad del 25% de los derechos sucesorales que tenía el difunto J.R.M., por haberlos heredado de su madre M.L.M.. De la partida de nacimiento del difunto J.R.M. y de la copia del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 08, que riela a los folios del 19 al 22 de la primera pieza del cuaderno principal, se evidencia que efectivamente el 75% de los derechos que ostenta la demandante BANCASA CAPITAL FUND, S. A., devienen de la venta de los derechos hereditarios que tres de los integrantes de la sucesión de M.L.M. le hicieran a ésta, y que el 25% restante de los derechos sucesorales heredados de M.L.M. – o L.M. como aparece del acta de nacimiento aducida – pertenecían a J.R.M.. Los derechos que dice el tercero ostentar devienen de la supuesta herencia recibida por el difunto J.R.M. de su supuesto padre C.M., lo cual no se compadece con aquellos en litigio.

  7. Del documento referido en el acápite anterior, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 08, que riela a los folios del 19 al 22 de la primera pieza del cuaderno principal, se desprende una cadena sucesoral, en la que, entre otros aparecen en el orden de suceder los siguientes ciudadanos: M.L.M., fallecida en Guatire el 18 de diciembre de 1955; su madre E.M., fallecida en Guatire el 30 de octubre de 1.936; el padre de esta última C.M., fallecido en la ciudad de Guatire el 17 de junio de 1.915; tales afirmaciones aparecen corroboradas por la propia oficina de Registro quien agregó al cuaderno de comprobantes las actas de defunción de dichos ciudadanos. Del documento de cesión se evidencia una incongruencia respecto de los datos de fallecimiento del supuesto causante del cedente, toda vez que se indica que C.M. falleció en Petare, Estado Miranda, lo cual se contradice con los antecedentes históricos de la sucesión cuyos derechos se encontraban discutidos en este proceso, y que fueron vendidos según la transacción objetada.

    Las imprecisiones antes referidas, llevan al Juzgador al convencimiento de que tanto el tercero L.A.M.M. como el otro cesionario R.A.P.M., no tienen interés para intervenir en este proceso y mucho menos para objetar la transacción celebrada con fundamento en la instrumental analizada anteriormente, toda vez que los derechos que dice ostentan no corresponden con aquellos que estuvieron en litigio y que fueron vendidos conforme la transacción objetada, y por ende el instrumento en el que fundamenta su intervención carece de todo valor en este proceso respecto de los derechos sucesorales que han sido discutidos, a saber aquellos que pertenecieron al difunto J.R.M. que a su vez los hubo de su madre M.L.M., los cuales se transmitieron por herencia a su legítimo heredero J.R.M.V., que se encuentran debidamente demostrados con los documentos protocolizados que rielan en autos y que tienen valor erga omnes. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Como consecuencia de lo anterior resulta a todas luces INADMISIBLE la intervención en este juicio del ciudadano L.A.M.M. y en razón de ello será desestimada en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    Respecto de la pretendida impugnación de la competencia por la cuantía de este Juzgado, es necesario destacar nuevamente que el proceso incoado ha culminado mediante la transacción en la que las partes indirectamente reconocen que ante la existencia del heredero del difunto J.R.M., la acción ha perdido su objeto, dándola por terminada. Por consiguiente, no cabe pronunciamiento alguno respecto de la competencia por la cuantía y menos aún si el tercero no ha demostrado tener interés en el juicio lo que le permitiría efectivamente ejercer cualquier tipo de defensa. ASI SE DECIDE.

    CUARTA CONSIDERACION: Respecto de la intervención del ciudadano R.A.P.M., este Juzgador OBSERVA:

    Señala el pretendido interviniente entre otras cosas que tiene derechos sobre los bienes discutidos en este proceso, ya que es cesionario de los herederos señalados y de la sociedad DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A., quien cedió tales derechos a la actora BANCASA CAPITAL FUND, S. A., lo que considera un fraude hacia sus derechos que fueron adquiridos con antelación.

    Fundamenta tal señalamiento en los siguientes instrumentos:

  8. Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 34, Tomo 83. Revisado el documento se evidencia que éste contiene la cesión analizada en particulares anteriores, hecha a favor de éste y de L.A.M.M., por el difunto J.R.M., de los derechos que presuntamente le corresponden en la herencia dejada por C.M..

  9. Copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 13 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 61, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Revisado el documento se infiere que contiene la cesión hecha a su favor por la ciudadana M.D.L.M. del 50% de los derechos e intereses que le corresponden del patrimonio hereditario constituido por la Hacienda Muñoz, declarados al Ministerio de Hacienda según planilla sucesoral Nº 000537, que corre inserta en el expediente Nº 950328 de fecha 15/08/1995.

  10. Copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 14 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 11, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Revisado el documento se infiere que contiene la cesión hecha a su favor por la ciudadana M.M.M. del 50% de los derechos e intereses que le corresponden del patrimonio hereditario constituido por la Hacienda Muñoz, declarados al Ministerio de Hacienda según planilla sucesoral Nº 000537, que corre inserta en el expediente Nº 950328 de fecha 15/08/1995.

  11. Copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 14 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 12, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Revisado el documento se infiere que contiene la cesión hecha a su favor por el ciudadano H.M. del 50% de los derechos e intereses que le corresponden del patrimonio hereditario constituido por la Hacienda Muñoz, declarados al Ministerio de Hacienda según planilla sucesoral Nº 000537, que corre inserta en el expediente Nº 950328 de fecha 15/08/1995.

  12. Copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Revisado el documento se infiere que contiene la cesión hecha a su favor por la ciudadana Z.U.D.A., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. del total de los derechos correspondientes al patrimonio hereditario de la denominada Sucesión Muñoz, los cuales hubo por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 15 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 65, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría

    Ahora bien, revisados con detenimiento los instrumentos en los que fundamenta su pretendida intervención el tercero R.A.P.M., y confrontados con otros elementos que rielan al expediente, este Tribunal también observa una serie de incongruencias, contradicciones e imprecisiones, algunas de las cuales han sido referidas por la representante judicial de la actora, que merecen ser señaladas de la siguiente manera:

    a En primer lugar, y respecto del documento contentivo de la cesión hecha por el difunto J.R.M., analizado hasta la saciedad, considera este Juzgador que el mismo no puede ser hecho valer por los motivos indicados ut supra, es decir por no corresponder los supuestos derechos cedidos con aquellos cuya titularidad se discutía en este proceso. Sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador el hecho que el tercero ha mentido al Tribunal de manera ostensible al fundamentar su intervención en los supuestos derechos que dice derivan del instrumento en cuestión, toda vez que conforme se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2004, bajo el Nº 02, Folios 09 al 19, Protocolo Primero, Tomo 22, aportado en copia fotostática por la actora, el cual no fue impugnado de manera alguna, y que riela a los folios del 200 al 204 de la primera pieza del expediente, tales derechos fueron VENDIDOS EN FORMA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE por el tercero, a la sociedad mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. En consecuencia, no puede ser deducido de dicho instrumento ningún tipo de derecho a favor de R.A.P.M.. ASI SE DECLARA.

    b Respecto de las cesiones del 50% de los supuestos derechos de los ciudadanos M.M., M.D.L. e H.M., contenidas en los documentos identificados en los numerales 2, 3 y 4, este Tribunal, de una revisión minuciosa de los términos contenidos en ellos, en primer lugar observa que existe imprecisión respecto de los derechos que se dicen cedidos por dichos ciudadanos, la cual se traduce en disparidad respecto de los derechos que fueron discutidos en este proceso. Veamos, en el texto de cada uno de los instrumentos bajo análisis se señala expresamente que el objeto de las cesiones es: “…el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos, acciones e intereses que me corresponden de todo el patrimonio hereditario, constituido por la Hacienda Muñoz, la cual comprende las haciendas: S.C.d.P., Bermudez (sic), La Paz y Muñoz, ubicadas en la jurisdicción de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M. cuyas medidas, linderos y demás características constan de los documentos de propiedad y planos debidamente protocolizado (sic) ante la Oficina Subalterna del Dtto. Z.d.E.M., anotado bajo el Nro. 27, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 05 de Octubre de 1.869. Y debidamente declarados ante el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Capital, Departamento de Sucesiones, según planilla sucesoral Nº 000537, que corre inserta en el expediente Nro. 950328 de fecha 15-08 de 1.995…” (Resaltado del Tribunal). Pues bien, de dichos instrumentos no consta a ciencia cierta la procedencia del patrimonio hereditario al que pertenecen las haciendas cuyos derechos dicen tener; sin embargo hacen cita de un documento protocolizado y una planilla sucesoral que se presume corresponden a tales derechos. De los recaudos acompañados a los autos no se evidencia ninguno de los instrumentos señalados; no obstante, los derechos en litigio constan del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 19 de febrero de 2003, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 08, acompañado en copia fotostática por la actora, y que no fue impugnado por los demandados, que riela a los folios del 19 al 22, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, del que además se desprende que los derechos vendidos constan en el Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones 1-H90-A-062095, expediente sucesoral Nº 021348, certificado de solvencia Nº (H-92) 111401, cuya copia también riela a los autos y no fue impugnada por las partes. Además de dicha declaración sucesoral se deriva que los derechos sobre las extensiones de tierra constan de documentos protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, el primero sin número, primer trimestre de 1857; y el segundo folios 2 y 3, Tomo único, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1857. Todos los datos y menciones difieren sustancialmente de aquellos contenidos en los documentos de cesión que se quieren hacer valer, y por consiguiente los derechos presuntamente cedidos no se corresponden con aquellos que ostenta la actora ni con los que fueron vendidos por medio de la transacción que se pretende objetar. ASIS E DECLARA.

    c A pesar de lo expresado anteriormente, no puede dejar de pronunciarse este Tribunal respecto del instrumento traído por la parte actora en copia fotostática que riela a los folios 209 al 211 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por el tercero a quien se le opuso, conforme los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contiene la venta pura y simple, perfecta e irrevocable hecha por el tercero R.A.P.M. a favor de DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. de todos los derechos, acciones e intereses que le fueron cedidos conforme documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., identificados así: de fechas 14 de abril de 2000, autenticado bajo el Nº 11, Tomo 29; de fecha 14 de abril de 2000, autenticado bajo el Nº 12, Tomo 29; y de fecha 13 de abril de 2000, autenticado bajo el Nº 61, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Tales instrumentos se corresponden exactamente con aquellos analizados en el particular anterior, por lo que considera que nuevamente el pretendido tercero MINTIO OSTENSIBLEMENTE al Tribunal al hacer valer, para la admisión de su intervención, derechos que ya no le pertenecían. En consecuencia, no puede ser deducido de dichos instrumentos bajo ningún respecto, algún tipo de derecho a favor de R.A.P.M.. ASI SE DECLARA.

    d Respecto de la cesión que la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. hiciera al TERCERO de los supuestos derechos que se arrogó en el instrumento acompañado por éste, en el cual fundamenta su intervención voluntaria, este Tribunal debe hacer las siguientes precisiones: No consta en autos la procedencia de los derechos que la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. dijo vender al tercero, es decir, no consta en autos el documento del cual derivan los supuestos derechos que la empresa antes dicha le vende al tercero, ni tampoco consta de la nota estampada por la Notaría Pública que el Funcionario hubiere tenido a su vista el susodicho instrumento, lo cual era carga exclusiva del tercero. No obstante, habida cuenta que la titularidad de la propiedad de los inmuebles debe ser transmitida mediante instrumento protocolizado, en atención a los postulados del artículo 1488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1920 ordinal 1º del mismo texto legal, y en atención a que en este proceso no estuvieron discutidos los derechos que ostenta la parte actora y que constan fehacientemente en documento debidamente Registrado, sino por el contrario se discutieron los derechos del difunto J.R.M., sobre los cuales no tiene ningún tipo de injerencia el tercero interviniente, mal podría fundamentar su intervención en la presunta titularidad sobre los derechos que ostenta la actora, y menos fundamentarla en un documento autenticado en el cual ésta no es parte contratante, y con mayor razón si del concierto de argumentos se deduce la forma ostensible como dicho tercero ha mentido respecto de los derechos que tenía sobre la cuota parte de la herencia que se discutió. ASI SE DECLARA.

    Por todas las razones plasmadas anteriormente, es forzoso para este Juzgador declarar que el tercero R.A.P.M. no tiene ningún tipo de interés en los derechos ventilados en este proceso, y menos aún para objetar la transacción celebrada con fundamento en las instrumentales que fueron analizadas anteriormente, toda vez que los derechos que dice ostentar no corresponden con aquellos que estuvieron en litigio y que fueron vendidos conforme la transacción objetada, y por ende tales instrumentos en los que fundamenta su intervención carecen de todo valor en este proceso respecto de los derechos sucesorales que han sido discutidos, que se encuentran debidamente demostrados con los documentos protocolizados que rielan en autos y que tienen valor erga omnes, a saber aquellos que pertenecieron al difunto J.R.M. que a su vez los hubo de su madre M.L.M., los cuales se transmitieron por herencia a su legítimo heredero J.R.M.V.. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Como consecuencia de lo anterior resulta a todas luces INADMISIBLE la intervención en este juicio del ciudadano R.A.P.M. y en razón de ello será desestimada en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    Respecto de la pretendida impugnación de la competencia por la cuantía de este Juzgado, es necesario destacar nuevamente que el proceso incoado ha culminado mediante la transacción en la que las partes indirectamente reconocen que ante la existencia del heredero del difunto J.R.M., la acción ha perdido su objeto, dándola por terminada. Por consiguiente, carece de asidero la solicitud de pronunciamiento respecto de la competencia por la cuantía, la cual no ha sido objetada por las partes y menos aún si el tercero no ha demostrado tener interés en el juicio lo que le permitiría efectivamente ejercer cualquier tipo de defensa. ASI SE DECIDE.

    Respecto de la supuesta falta de cualidad de la actora y de sus apoderados en este proceso, cabe destacar que tal defensa de fondo no fue alegada por las partes, que, tal y como ha sido establecido anteriormente, han terminado mediante autocomposición procesal la litis existente entre ellas, en la que no ha sido admitida la intervención voluntaria del pretendido tercero. Por consiguiente, debe ser desestimada dicha defensa por no corresponder al pretendido tercero el derecho de alegarla. ASI SE DECLARA.

    Respecto de la pretendida impugnación de las copias de los instrumentos públicos acompañadas por la actora a su libelo, tal derecho corresponde ser ejercido por los demandados en el acto de la contestación de la demanda, pues es a éstos a quienes se opusieron dichas documentales. No obstante, la transacción celebrada y la aceptación del heredero universal del difunto J.R.M., hace que las copias se tengan por fidedignas por falta de impugnación conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al pretendido tercero no demostró el suficiente interés en el proceso que hiciere admisible su intervención y por tanto no puede pretender impugnar las copias de las documentales admitidas por las partes, y aquellas que le fueron opuestas a éste no fueron impugnadas, y por consiguiente se tuvieron como fidedignas tal y como consta en las consideraciones anteriores. En consecuencia se desestima dicha impugnación. ASI SE DECIDE.

    QUINTA CONSIDERACION: Respecto de la pretendida intervención de la empresa INVERSIONES CEMA, C. A., en este proceso, este Juzgador precisa lo siguiente:

    Efectivamente resulta cierto que la actora BANCASA CAPITAL FUND, S. A. ejerció en defensa de sus propios derechos, y asumiendo la representación sin poder del 25% de los derechos que Registralmente aparecen a favor del difunto J.R.M., una acción reivindicatoria contra ésta y contra INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C. A.

    Resulta también acertado que ese 25% de los derechos que registralmente aparecen a favor del difunto J.R.M. estuvo en discusión en este proceso, toda vez que ante la pretendida inexistencia de heredero directo, descendiente o ascendiente, del difunto J.R.M., se pedía la declaratoria de transmisión de dichos derechos a sus hermanos, y por consiguiente a la actora a través de la cesión que éstos hicieran de la totalidad de sus derechos sobre la sucesión de su madre M.L.M..

    Ahora bien, lo que no comparte este Juzgador es que INVERSIONES CEMA, C. A. tenga interés sobre las resultas de este juicio que le habilite para actuar como tercero, y menos aún para objetar la transacción celebrada entre las partes y el heredero universal de J.R.M., pues no resulta causahabiente del difunto, ni ha aportado a los autos elemento alguno que permita a este Juzgador deducir que los derechos sucesorales en litigio pertenecen a algún tercero, o que efectivamente haga presumir la existencia de algún heredero desconocido, quienes en todo caso tienen a salvo sus posibles derechos. Sólo ha traído elementos para pretender desvirtuar los derechos que efectivamente tiene la demandante sobre el acervo hereditario de M.L.M., en razón de la venta que le hicieran de éstos, y que se encuentra debidamente protocolizada, por lo que cualquier disconformidad al respecto no puede resultar objeto de análisis en este proceso. ASI SE DECLARA.

    Los efectos de la venta realizada por el heredero de J.R.M. de los derechos sucesorales de éste, a la parte actora, no beneficia ni perjudica a la demandada en reivindicación, quien sólo tiene interés en las resultas de aquel proceso en el que debe desvirtuar los dichos y pruebas de su demandante, o a todo evento demostrar que efectivamente ésta carece de cualidad para demandar en su propio nombre y en representación del 25% de la universalidad de los derechos de los que evidentemente resulta comunera, lo cual no es materia a dilucidar en este juicio sino en aquel. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Como consecuencia de lo anterior resulta a todas luces INADMISIBLE la intervención en este juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES CEMA, C. A. y en razón de ello será desestimada en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    SEXTA CONSIDERACION: Resueltas las intervenciones de los pretendidos terceros corresponde a este Juzgador analizar la procedencia o no de la homologación de la transacción celebrada entre las partes y el heredero del difunto J.R.M. y para ello estima necesario precisar lo siguiente:

    Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:

    …un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…

    En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:

    …Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

    Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:

    …La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…

    Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:

    …Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…

    De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.

    En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la actora, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 13 y 14, de la primera Pieza del expediente. Así se deja establecido.

    El apoderado de los demandados M.D.L., M.M. e H.M., también tiene atribuida dicha facultad en el instrumento poder que riela a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente.

    La codemandada DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. estuvo representada por su Presidente, quien, estatutariamente, tiene amplias facultades de representación y disposición conforme se evidencia de los documentos de venta registrados que constan en autos en los que la Registradora ha dejado constancia de dicha circunstancia.

    Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la misma, al menos respecto de la terminación del proceso y la exoneración de costas a la actora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    SEPTIMA CONSIDERACION: Respecto de la venta de los derechos sucesorales adquiridos por el ciudadano J.R.M.V. de su difunto padre J.R.M., plenamente identificados, este Tribunal debe precisar lo siguiente:

    Conforme fue advertido al Tribunal por la representación judicial de la empresa INVERSIONES CEMA, C. A., dispone el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, lo que a continuación se transcribe:

    …Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas…

    En el caso que nos ocupa, la transacción abarcó la venta que el ciudadano J.R.M.V. en su carácter de heredero de J.R.M., hizo de los derechos sucesorales de éste a la empresa demandante BANCASA CAPITAL FUND, S. A.

    No obstante, tanto el heredero como las partes han manifestado la inexistencia de la declaración sucesoral y la correspondiente solvencia del impuesto sobre sucesiones al que se refiere la Ley en comento.

    Tal circunstancia no es suficiente para que no se reconozcan los derechos que J.R.M.V. tiene sobre la herencia dejada por su padre J.R.M., en los términos en que ha quedado establecido en esta decisión; sin embargo, el capítulo de la transacción contentivo de la transmisión de la propiedad de tales derechos a la actora, aún cuando surte efecto entre las partes contratantes, no puede ser reconocida por este Juzgador en atención a la prohibición contenida en la norma antes citada, y por consiguiente no puede ser inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario.

    En consecuencia, a los fines de prevenir se cumpla con la obligación fiscal contenida en la ley por parte de los interesados, este Tribunal ordenará oficiar lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Dirección general Sectorial de Rentas, Departamento de Impuesto sobre Sucesiones, del Ministerio de Finanzas, a los fines de que reciba, tramite y liquide el impuesto correspondiente a los derechos del de cujus J.R.M. a la brevedad posible, quedando por tanto en suspenso el reconocimiento de la transmisión de dichos derechos por parte del ciudadano J.R.M.V. a la empresa BANCASA CAPITAL FUND, S. A. hasta tanto se cumpla dicho requisito legal.

    Igualmente se hace necesario participar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., para que se abstenga de protocolizar la transacción celebrada en este proceso, hasta tanto se cumpla con la declaración y liquidación del impuesto sobre sucesiones, lo cual será participado por separado en la oportunidad correspondiente, pues dicho presupuesto legal obsta para el reconocimiento judicial de la transmisión de la propiedad de los derechos sucesorales del difunto J.R.M. a la empresa BANCASA CAPITAL FUND, S. A.

    Dichas previsiones serán ordenadas en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

    OCTAVA CONSIDERACION: Como quiera que las actuaciones del ciudadano R.A.P.M., quien pretendió intervenir como tercero en este proceso, encuadran dentro de la normativa prevista en el ordinal 2º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir en forma maliciosa omitió hechos y documentos esenciales a los fines de procurarse su admisión como tercero, lo cual evidentemente denota falta de probidad y presupone o hace presumir la comisión de un hecho que reviste carácter punible, este Tribunal, en atención al deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil de prevenir y procurar sea sancionado cualquier tipo de fraude y cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, ordenará en la parte dispositiva del fallo se participe lo conducente a la representación del Ministerio Público remitiéndole copia de las actas correspondientes, para que luego de formarse criterio y opinión respecto de los hechos ocurridos, si lo considera procedente, proceda a aperturar la averiguación criminal respectiva.

    -III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la intervención como terceros de L.A.M.M., R.A.P.M. e INVERSIONES CEMA, C. A.

SEGUNDO

Se homologa la transacción celebrada entre las partes y el ciudadano J.R.M.V., en fecha 09 de febrero de 2006, sólo en lo que respecta a la terminación del proceso y la exoneración de las costas procesales.

TERCERO

Respecto de la venta de los derechos sucesorales del de cujus J.R.M., pertenecientes a su heredero J.R.M.V., hecha a BANCASA CAPITAL FUND, S. A. por el apoderado con facultades de disposición del heredero, y aceptada por el apoderado debidamente constituido de dicha empresa con facultades de disposición, contenida en los particulares CUARTO, QUINTO de la transacción homologada, este Tribunal se abstiene de realizar el reconocimiento de la transmisión de la propiedad de tales derechos hasta tanto se cumpla con la declaración y pago del impuesto sobre sucesiones.

CUARTO

A los fines de prevenir se cumpla con la obligación fiscal contenida en la ley por parte de los interesados, a la que se refirió el Tribunal en el acápite anterior, se ordena oficiar lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Dirección general Sectorial de Rentas, Departamento de Impuesto sobre Sucesiones, del Ministerio de Finanzas, a los fines de que reciba, tramite y liquide el impuesto correspondiente a los derechos del de cujus J.R.M. a la brevedad posible, siendo por cuenta de los interesados el trámite correspondiente y el pago de los gastos que implica. Líbrese oficio.

QUINTO

A fin de garantizar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este fallo se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., para que se abstenga de protocolizar la transacción celebrada en este proceso, hasta tanto se cumpla con la declaración y liquidación del impuesto sobre sucesiones, lo cual será participado por separado en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio.

SEXTO

A los fines previstos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y por los razonamientos expresados en la motiva del fallo, líbrese oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia plena y sede en la ciudad de Guatire, remitiéndole anexo al mismo copia certificada de las actuaciones desplegadas por el ciudadano R.A.P.M., y de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio al respecto, y de considerar que la conducta de dicho ciudadano hace presumir la comisión de algún hecho que revista carácter punible, proceda en consecuencia a abrir la correspondiente averiguación criminal.

SEPTIMO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M.

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

R.S.M.

Exp. 2096-05.

AJFD/RSM.

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