Decisión nº INTERLOCUTORIA-27 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2015-000018.- INTERLOCUTORIA Nº 27.-

En fecha 9 de enero de 2015, el abogado R.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de a.c., contra la Resolución Nº L/294.11/2014 de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada el 20 de noviembre del mismo año, mediante la cual se confirmó al Acta Fiscal Nº D.A.T-G.A.F.: 69-308-2014, de fecha 19 de julio de 2014, determinándose a cargo de la recurrente las siguientes obligaciones: Bs. 19.178.855,60 por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013; y Bs. 6.938.636,20 por concepto de multa conforme a los artículos 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente de dicho Municipio y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 26.117.491,08.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2015-000018; asimismo, ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, visto que el mismo fue ejercido conjuntamente con pretensión de a.c., el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada a partir de la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo del 2001, caso: M.E.S.V., en la cual se desaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la solicitud de a.c. siguiendo el procedimiento pautado en la referida sentencia y, en ese sentido, pasa a decidir en el siguiente orden:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En virtud de los planteamientos antes realizados, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, salvo la causal de caducidad que será revisada posteriormente en caso de resultar improcedente la pretensión cautelar invocada, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 262 y 266, numerales 2 y 3 eiusdem; a saber: se trata de un acto administrativo de contenido tributario y efectos particulares, impugnado mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que ejerce su representación, no incurriendo en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable. Por lo tanto, se admite el recurso contencioso tributario de manera provisional. Así se declara.

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

El apoderado judicial de la contribuyente de autos planteó su solicitud cautelar en base a los siguientes alegatos:

Señaló en primer lugar, que “…el amparo tiene por objeto proteger a [su] representada de la ilegítima pretensión por parte de la DAT (sic) de omitir por completo la apertura y sustanciación del lapso de pruebas establecido en el artículo 189 del COT (sic), que regula el procedimiento de fiscalización de las obligaciones tributarias con el Municipio Chacao del Estado Miranda, por remisión del artículo 167 de la LOPPM (sic). Ciertamente, (…) las disposiciones mencionadas resultaron violentadas por la DAT (sic) al omitir la apertura y sustanciación del lapso de pruebas expresamente solicita (sic) por BANCO ACTIVO en su escrito de descargos, con base en las normas que regulan el inicio, sustanciación y terminación de la fase de sumario administrativo que debía abrirse con posterioridad a la presentación del escrito de descargos”. En ese sentido, denunció la “…transgresión de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa”.

En cuanto al requisito relativo al fumus boni iuris, indicó que “…la violación de los referidos derechos y principios constitucionales se materializa en el hecho que, una vez presentado (sic) los descargos formulados por [su] representada, (…) solicitó expresamente la apertura de un lapso de pruebas , frente a cuya solicitud debió pronunciarse la DAT (sic), respetando los procedimientos legalmente establecidos y el principio de paralelismo de las formas, en protección de las invocadas garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, como lo ordenan las normas legales aplicables al caso”.

Con relación al periculum in mora, advirtió que “…si el a.c. no es otorgado a [su] representada, se corre el riesgo cierto e inminente de que la DAT (sic), desconociendo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que amparan en todo momento la esfera subjetiva de BANCO ACTIVO, pretenda por diversos medios, el cobro de la presunta diferencia de ISAE (sic) y sus accesorios, reflejados en la Resolución Nº 294.11, lo cual evidentemente ocasionaría un importante daño económico al Banco, que se redimensionaría por la duración del presente proceso judicial; por lo cual estaríamos en presencia de un daño que si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva”.

En conexión a lo indicado, expresó que “…una prueba directa y tangible del periculum in mora (…), lo constituye la emisión de la Resolución Nº 294.11, con la absoluta desaplicación (…) del artículo 189 del COT (sic), que obliga a la DAT –por la remisión que a ellos hace el artículo 167 de la LOPPM– a otorgar a BANCO ACTIVO la oportunidad de presentar pruebas contentivos (sic) de sus argumentos de hecho y de derecho en oposición a la determinación propuesta en el (sic) Resolución Nº 294.11; dejando inexistentes para [su] representada las garantías fundamentales a las que se refieren los artículos 49.1 y 49.3 de la Constitución”.

Finalmente, solicitó se declare procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos efectuados por el representante judicial de la recurrente, y con el propósito de evitar una posible lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto administrativo recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Tribunal a revisar la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Cabe agregar, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de marzo de 2001, que el amparo constitucional, en este caso, se equipara a una medida cautelar donde se revisará sólo la violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el a.c. en accesorio de la acción principal.

En consecuencia, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso tributario que es la acción principal; y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Así se establece.

Visto lo anterior, este Juzgado debe enfatizar lo siguiente:

La jurisprudencia patria ha reiterado que para la procedencia del amparo constitucional debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in damni (llamado así en razón del potencial daño que produzca la ejecución del acto impugnado), se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación con la ejecución del acto administrativo impugnado en el juicio principal.

En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, se observa la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la defensa y de la garantía al debido proceso.

Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos constitucionales, ha sido pacífica la doctrina del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.

Dicho lo anterior y a.l.f. de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.

No obstante, observa el Tribunal que al argumentar la contribuyente que “…la violación de los referidos derechos y principios constitucionales se materializa en el hecho que, una vez presentado (sic) los descargos (…) solicitó expresamente la apertura de un lapso de pruebas, frente a cuya solicitud debió pronunciarse la DAT (sic), respetando los procedimientos legalmente establecidos y el principio de paralelismo de las formas, (…) como lo ordenan las normas legales aplicables al caso”, surge evidente que el análisis requerido implicaría descender al estudio de normas de rango legal, lo cual en principio le está vedado al juez que conoce el amparo constitucional por ser esta la vía para conocer únicamente sobre la violación de derechos constitucionales, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia del Supremo Tribunal en Sala Político Administrativa (Vid. sentencia Nº 01549 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Super K La Karibeña, C.A.), cuando estableció:

…Planteados en estos términos los argumentos de la parte recurrente, esta Sala examinará sólo la denuncia de la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que el resto de los alegatos formulados por el apoderado actor se refieren a aspectos para cuya verificación es necesario el análisis de normas de rango legal, lo cual en principio le está vedado al juez que conoce el amparo constitucional por ser esta la vía para conocer únicamente sobre la violación de derechos fundamentales…

.

Asimismo, observa este Juzgado de la revisión del escrito recursivo, que tal denuncia forma parte de los fundamentos de la acción principal, tendientes a la nulidad del acto administrativo impugnado; por lo que más allá de demostrar la existencia de este requisito (necesario para la procedencia del amparo constitucional) lo que pone de relieve es un presupuesto de mérito que en esta etapa del proceso dejaría sin contenido el recurso contencioso tributario interpuesto.

A mayor abundamiento, debe este órgano jurisdiccional advertir que el vigente Código Orgánico Tributario a partir del artículo 177, consagra el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, otorgando en sus distintas fases los lapsos correspondientes a los fines de que los sujetos afectados por la voluntad de la Administración Tributaria puedan desplegar sus defensas.

Así, vemos que en el artículo 188 eiusdem se prevé la instrucción del sumario administrativo en aquellos casos en que el contribuyente o responsable no se allanare al mandato previsto en el acta fiscal dentro de los quince (15) días hábiles luego de su notificación, finalizando con la denominada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Lo anterior pone en evidencia la existencia del procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria contenido en el Código Orgánico Tributario, siendo entonces que el análisis en esta fase procesal para determinar la veracidad de la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, supondría un análisis sobre la legalidad de la Resolución impugnada, precisamente por el estudio de normas de rango legal que lleven a establecer la existencia de tal violación, lo cual, como fue precisado anteriormente, en principio está vedado al juez constitucional.

En consecuencia, visto que el pronunciamiento de un juicio de valor por parte del Tribunal en torno al mérito de la denuncia que antecede implica necesariamente el estudio de normas de rango legal, se debe desestimar el alegato en cuestión. Por tales razonamientos, debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente la pretensión de a.c. interpuesta. Así se declara.

Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurso contencioso tributario fue ejercido tempestivamente por la contribuyente BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, toda vez que la Resolución impugnada fue notificada en fecha 20 de noviembre de 2014 y la interposición de dicha acción judicial se efectuó en fecha 9 de enero de 2015, transcurriendo un lapso de veintidós (22) días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01362, del 20 de octubre de 2012, caso: Corporación Star White, C.A.). Por tanto, visto que el recurso contencioso tributario fue ejercido dentro de la oportunidad procesal prevista para tal fin y por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria Municipal, el mismo se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así finalmente se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 9 de enero de 2015 por la sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo previsto en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

  2. - IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. adminiculada al recurso contencioso tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Abg. A.C.R.R..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO Nº AP41-U-2015-000018.-

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