Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, diecinueve (19) de junio del año 2015

EXP.- JSAAC- 2014-0332

Vistas las diligencias suscritas en fecha tres (03) de octubre del año 2014 y ratificada en fecha once (11) junio del año 2015, por los apoderados judiciales del Banco Activo C.A., Banco Universal, abogados S.O.S. y W.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números V-14.381.361 y V-17.284.392, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.909 y 133.732, mediante el cual anuncian el RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha veintinueve (29) de junio del año 2014, la cual se declaró:

Omissis… PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de lealtad y probidad alegada por el abogado E.C., antes identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A. y del ciudadano J.H.M.D., colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.536.834. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL -parte actora de la presente causa-, tanto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2012 cursante a los folios 133 al 151 de la primera pieza principal, como contra la sentencia definitiva y su aclaratoria de fechas 14 de abril y 28 de abril de 2014 cursantes a los folios 171 al 202 y 243 al 247 de la segunda pieza principal, dictadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Aragua. TERCERO: SE RATIFICA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva y su aclaratoria dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Aragua de fechas 14 de abril y 28 de abril de 2014; en consecuencia, SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Tomando en consideración que al verificarse de la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia que el abogado E.C. –apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa- hizo referencia a la producción bovina, de cerdos y aves, ejercida por la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A. y que la misma tiene su domicilio en el Municipio Costa de Oro, Ocumare de la Costa, Maracay, estado Aragua, este Juzgado Superior Agrario ORDENA notificar mediante oficio a la Dirección estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, a la Dirección estadal Aragua del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua del Instituto Nacional de Tierras, a la Dirección estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Dirección estadal Aragua del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a fin de que verifiquen si la unidad de producción cuenta con las condiciones adecuadas a la actividad agropecuaria que realiza de acuerdo a las características de su ubicación, dada la cercanía con el Parque Nacional H.P. y la fragilidad de su ecosistema…omissis…

Este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Primero: En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los estipulan los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.

Segundo: El articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé:

El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho

.

Ahora bien, que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía fijada para recurrir en casación. Al respecto la Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 643, expediente Nº 11-1036 de fecha 18 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, específicamente en el voto concurrente de la Dra. L.E.M.L. realiza un cambio en los siguientes términos:

“… omissis…Quien suscribe, la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, consigna el presente voto concurrente del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.J.L.B., actuando en nombre propio, contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón. En este sentido, es de hacer notar que esta Sala fundamenta su decisión en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ya que el accionante contaba con una vía ordinaria idónea para restablecer la situación jurídica infringida, como es el recurso de casación, todo esto según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, quien suscribe considera oportuno efectuar algunas consideraciones, en los términos siguientes:

  1. - De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo cosntitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente 3599, relativas a la acción posesoria propuesta por éste contra la ciudadana N.C.. De igual manera el accionante señala que hace uso de este medio procesal porque la cuantía del presente juicio no le permitía acceder al recurso de casación.

  2. - En este mismo orden de ideas, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio de 2.010, según Gaceta Oficial N° 5.991, que establece que la cuantía para acceder al recurso de casación en materia agraria debe ser igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) , tal y como lo dispone el citado artículo 233, lo cual difiere de la cuantía prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que alcanza las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); por lo que la parte a la fecha de la decisión del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia (18 de abril de 2011), si contaba con dicho recurso y más aún cuando en el presente caso había estimado la demanda en sesenta mil bolívares (60.000), resultando igualmente inadmisible, según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de establecer las bases del presente voto concurrente, es importante traer a colación, lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia tramitará y conocerá en al Sala que corresponda los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), sin perjuicio de los que dispongan las leyes procesales en vigor”, de lo que se desprende, que la normativa adjetiva prevista en aquellas leyes especiales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que consagra un capitulo entero referido a la casación agraria, privará en todo momento sobre leyes de contenido general, confiriéndole preeminencia a los principios referidos a la especialidad y especificidad propias de la materia agraria, tal y como disponen los aludidos artículos 233 y siguientes de la referida ley, que enumera de manera taxativa los supuestos para acceder a la casación, específicamente el de la cuantía, la cual siempre guardará notables diferencias con lo previsto para otras legislaciones de contenido social.

Indudablemente, esa connotación social que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comporta, la cual va de la mano con la singularidad y autonomía propia del derecho agrario venezolano, está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, que el legislador concentró en el artículo 1° de la ley, realzándose entre otros derechos y garantías no menos trascendentales, el de la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de un sector históricamente excluido como lo fue el campesino, ante los jueces y tribunales que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, haciendo más accesible el recurso de casación, e impidiendo así su indefensión.

El recurso de casación agrario, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la cúspide de dicha jurisdicción especial, como lo es la Sala de Casación Social de éste M.T. a través del recurso de casación, resulta un elemento esencial del contenido de éste derecho fundamental, mediante el sistema de recursos que los justiciables disponen frente a las diferentes resoluciones judiciales provenientes de las causas entre particulares suscitadas con ocasión a la actividad agraria, por lo que progresivamente, es deber de las leyes procesales y en defecto de ésta, de la jurisprudencia, ir suprimiendo aquellos obstáculos, impedimentos legales, o resolviendo dudas o ambigüedades, que impidan el pleno ejercicio de los recursos que todo Estado democrático y social del derecho y de justicia está llamado a amparar, máxime en un área tan sensible como la agraria, que permita a su vez la verdadera profundización en otros valores constitucionales como los inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria que se traducen en la disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que la actividad agraria comporta.

En concreto, no cabe lugar a dudas que los requisitos de procedencia del recurso de casación agrario resultarán en todo momento los estatuidos en el Capitulo XV, artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de la entrada en vigor de leyes de contenido general, que establezcan condiciones y requisitos distintos de procedencia para dicho recurso extraordinario; realzándose de ésta manera los principios de especificidad y especialidad propios de la materia agraria, prevaleciendo en todo momento lo dispuesto en la normativa especial.

En virtud al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se debe considerar entonces que según Gaceta Oficial N° 5.991, la cuantía para acceder al recurso de casación en materia agraria debe ser igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000), tal y como lo dispone el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de allí que, de la revisión de las actas se puede evidenciar que la parte recurrente cumple cabalmente con el requisito ut supra señalado. Tercero: En ese sentido, verificados los elementos esenciales para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, este Tribunal observa que, en el caso de marras, estos requisitos fueron cumplidos por los apoderados judiciales de la parte demandante y lo anunciaron en su oportunidad dentro del lapso correspondiente estipulado por la ley contra una sentencia definitiva, toda vez que el mismo venció el dieciocho (18) de junio del año 2015. De allí que, este Tribunal declara ADMITE el recurso de casación anunciado por los ut supra, por cumplir todo los requisitos establecidos para anunciar dicho Recuso de Casación, otorgándosele un día por el termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 317 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y remítase expediente en su forma original a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara y decide.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró el oficio correspondiente.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2014-0332

HBC/dss/jb

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