Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000014

PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida según documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1.978, bajo el N° 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el N° 68, Tomo A-09, e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 1° de junio de 2006, bajo el N° 51, Tomo 53-A Cto.; modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el N° 54, Tomo 25 A-Cto.; siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 24-A Cto; mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08006622-7.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.M., M.A.G., Á.B.M., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B., M.E.R.R. y J.F.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 19.626, 26.361, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959, 146.919 y 137.339, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALENTUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1.976, bajo el N° 86, Tomo 95-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el N° 37, Tomo 6-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I

ANTECEDENTES

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual exponen que la parte demandada en este juicio, Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A., fue objeto de una medida de adquisición forzosa ordenada mediante Decreto Presidencial N° 7.463 de fecha 8 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.445 de fecha 14 de junio de 2010, a cuyo efecto consignaron la respectiva copia simple de dicho Decreto, y solicitaron que por tratarse de una Empresa del Estado, se declinara la competencia a favor de los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En tal virtud, este Tribunal observa que el presente proceso consiste en una acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) (acción de contenido patrimonial), intentada por la empresa BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa ALENTUY, C.A., con quien alega haber mantenido una relación comercial, y cuyo presunto incumplimiento de obligaciones por parte de la demandada, dieron lugar al ejercicio de esta acción judicial interpuesta en fecha 15 de enero de 2013.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún la presente demanda en fase de citación, surge la necesidad de emitir pronunciamiento sobre la alegada incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de esta causa, a cuyo efecto se hacen las siguientes consideraciones:

La parte demandada en este juicio, Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A., ha sido objeto de una medida de adquisición forzosa por parte del Ejecutivo Nacional, conforme se evidencia del Decreto Presidencial N° 7.463 de fecha 8 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.445 de fecha 14 de junio de 2010, de cuyo texto se destaca lo siguiente:

…omissis…

Artículo 1°: La adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven al funcionamiento de la Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A., o sirvan para la producción, procesamiento y distribución de envases de metal o plástico en el Complejo Industrial conocido como ALENTUY… omissis…

Artículo 2°: Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

…omissis…

De lo anterior se desprende que desde la publicación del citado Decreto Presidencial, el Estado Venezolano ejerce un control decisivo sobre la administración de la empresa demandada, ALENTUY, C.A., cuyos bienes pasaron a integrar el patrimonio de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias.-

Así las cosas, se observa el contenido del numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone el siguiente criterio atributivo de competencia:

Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

(…)

Adicionalmente, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 29 de fecha 2 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, por la SALA ESPECIAL PRIMERA, Expediente N° AA10-L-2013-000015, con Ponencia del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, que declaró:

(…) cabe concluir que es competencia de los tribunales contencioso-administrativos conocer de las demandas que se intenten contra las empresas en las cuales La República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (inclusive aquellas que tengan por causa la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado), como se puntualizó mediante decisión Nº 248, dictada por esta Sala Plena el 18 de diciembre de 2007 y, más recientemente, mediante sentencia Nº 42 del 3 de agosto de 2010, igualmente de esta Sala Plena)

.

Conforme a las anteriores citas legales y jurisprudenciales, es competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocer de las demandas que se ejerzan contra las empresas en las cuales la República tenga participación decisiva.-

En razón de lo anterior, por cuanto se observa que la presente demanda persigue el pago de una obligación que en la actualidad presentaría un saldo pendiente a favor de la demandante, y visto que la parte demandada es una Empresa que ha sido objeto de una medida de adquisición forzosa por parte del Estado Venezolano, quien ahora ejerce un control decisivo sobre su administración, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por atribución legal y jurisprudencial, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar cuál de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es competente para conocer esta demanda por Cobro de Bolívares (intimación), para lo cual se observa el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

De acuerdo a la norma citada, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son los competentes para conocer las demandas que se ejerzan contra una empresa en la cual la República tenga participación decisiva, cuando concurran dos requisitos, a saber: i) que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y ii) que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.-

Así entonces, respecto al requisito de la cuantía, observa este Juzgador del escrito libelar, específicamente en el folio quince (15) de este expediente, que la representación judicial de la parte demandante ha estimado la cuantía de esta demanda en la cantidad de “un millón setecientos treinta y dos mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (1.732.333,33 Bs)”, suma que al ser expresada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de interposición de esta demanda (noventa bolívares por cada Unidad Tributaria (90 Bs. = 1 U.T.) (vid. G.O. N° 39.866, 16/02/2012)), arroja un total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO COMA QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (19.248,15 U.T.), por lo cual se cumple el primer requisito de competencia a.e.e.q.s. cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).-

En lo que se refiere a que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad de la materia, precedentemente ha quedado establecido en este mismo fallo que está atribuido a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo el conocimiento de esta demanda por disposición del numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de la sentencia N° 29 de fecha 2 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, por la SALA ESPECIAL PRIMERA, Expediente N° AA10-L-2013-000015, con Ponencia del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, (citadas ut supra), toda vez que esta acción persigue el pago de una obligación que en la actualidad presentaría un saldo pendiente a favor de la demandante, y la parte demandada es una Empresa que ha sido objeto de una medida de adquisición forzosa por parte del Estado Venezolano, quien ahora ejerce un control decisivo sobre su administración, con lo cual se verifica el segundo requisito de atribución de competencia, esto es, que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que los competente para conocer la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A., son los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a donde se declinará su conocimiento en la parte dispositiva de este fallo, como consecuencia de la incompetencia de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

En razón a las anteriores consideraciones este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento incoado por la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio al Tribunal Distribuidor correspondiente en su oportunidad legal. Líbrese oficio.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las, __________previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AP11-M-2013-000014

LEGS/SCO/JesúsV.-

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