Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

Turmero, 21 de octubre de 2.013

203º y 154°

-I-

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la acción ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO C.A., contra el ciudadano J.H.M.D., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.834, actuando en su propio nombre y en su condición de fiador de la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS, C.A, este tribunal observa:

Que en fecha 29 de julio de 2.013 el Tribunal mediante auto, ordeno la prueba de informes estableciendo lo siguiente:

“(…) En relación a la prueba de informes, respecto a oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de Bancos y al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita con urgencia del caso a este despacho informe por escrito, así como también de las copias o de los documentos que hubiere enviado la parte actora en la presente causa a la Sociedad Mercantil “BANCO ACTIVO C.A.” sobre los créditos otorgados a la Sociedad Mercantil “LAS 10 CABAÑAS C.A.” (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Que en fecha 27 de septiembre de 2.013, mediante auto, el Tribunal acordó lo siguiente:

(…) Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, se acuerda fijar Audiencia de Pruebas para el día martes 22/10/2013 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana en la sede de este Tribunal Agrario, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

-II-

Ahora bien, habiendo examinado las actas del expediente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende que en fecha 18 de septiembre y 11 de octubre del presente año, fueron recibidos actuaciones de las pruebas de informes emitidos por el Banco Central de Venezuela; por una parte, y por la otra que hasta la presente fecha aún no consta en autos la prueba informes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y las pruebas de informe por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dirigida a este Tribunal; esta Instancia Agraria observa, que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles; es importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, fue el siguiente:

En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio

.

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia la importancia que tienen aquellas pruebas que revisten de relevancia en el proceso, en la cual lo normal seria que la evacuación de la misma se completen íntegramente en el lapso destinado para ello, sin embargo una vez que la prueba sea promovida y admitida pasan a formar parte del mismo, de hay la relevancia que pueden tener aquellas pruebas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal (pruebas de informa), contenida en el artículo 433 del código de procedimiento civil, como es en el caso de autos, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, teniendo en cierta forma la carga de producirla el tribunal, es decir, puede considerarse una obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.

En este sentido, es indispensable entender que el contenido del

articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, no establece la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada, esto en garantía de derecho a la defensa y debido proceso, siendo aun mas necesarios en aquellos caso, en donde no conste en autos la resulta, surgiendo el deber del juez agrario de ordenar el diferimiento de la audiencia de prueba, debido a que adecuado a las disposiciones del 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

(…) Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma. El Juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria. En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente. Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el Juez fijará otra oportunidad para que continué la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

De esta disposición legal surge, la obliga de que todas la pruebas admitidas sean evacuadas en el debate oral, es decir, en la audiencia probatoria, por cuanto la Ley otorga a la pruebas admitidas en el procedimiento ordinario agrario, el carácter de que su tratamiento debe ser debatida de manera oral, para que las partes pueden realizar todas las observaciones pertinentes sobre la resulta o el merito de las misma, ya que si es tratada de forma distinta carecería de valor probatorio, imponiéndose de esta manera la obligatoria que tiene el juez agrario, de velar que todas las pruebas sean distinguidas en la audiencia probatoria, es por ello, que esta instancia en busca de garantizar orden público y evitar menoscabo al derecho a la defensa, que pueda verse privado o limitado el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal, y al Debido Proceso, siendo que estos principios que rigen el proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función al principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relación al artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en p.a. con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”, conforme a todo lo anteriormente expresado considera indispensable esperar las resultas de las totalidad de las pruebas para fijar por auto, el lapso para que se lleve a cabo la audiencia oral de prueba, una vez conste en autos la totalidad las pruebas informes dichas pruebas.

De este modo en atención a los derechos constitucionales y disposiciones legales enunciadas, se observa que el juez agrario debe velar porque las pruebas sean discutida en la Audiencia de Pruebas, ya que en caso contrario las misma carecerían de valor probatorio al momento de dictar el fallo; es por ello que es indispensable vigilar que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo está una manifestación del derecho a la defensa, que consiste en allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario; en consecuencia lo favorable es DIFERIR la Audiencia de Pruebas, acordada por esta Instancia Agraria mediante auto de fecha 27/09/2013, hasta tanto conste en autos la totalidad de las resultas de pruebas de informes solicitada; en consecuencia se ordena ratificar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que dentro de diez (10) días de despacho proceda a dar respuesta a lo peticionado por este tribunal. Así se resuelve. Publíquese, regístrese. Líbrense oficios.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR H.F.,

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Exp. 2.012-0028.

YHG/nag/abd.-

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